Resumen: Incidente de recusación formulado frente a magistrado del Tribunal Supremo. Falta de presentación del poder especial para recusar exigido por el art. 223.2 de la LOPJ que conlleva la inadmisión "a limine" de la recusación interesada. Inexistencia de la causa de recusación prevista en el apartado 8 del artículo 219 de la LOPJ. No existe ningún pleito pendiente entre las partes, especialmente teniendo en cuenta que la denuncia no ha sido admitida a trámite y que entender otra cosa supondría dejar a la voluntad de las partes la posibilidad de apartar a un miembro del órgano judicial a simple voluntad del recusante, interpretación que se ve corroborada por lo establecido en la causa 5ª del artículo 219 de la LOPJ, que contempla como causa de recusación " haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes ", de manera que la simple denuncia no constituye causa de abstención o de recusación.
Resumen: En materia de imparcialidad de los tribunales las apariencias son importantes, pero no debe primar la subjetividad de una de las partes que levante sospechas carentes de fundamento objetivo para excluir al juez predeterminado por la ley. La imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que quien alega su ausencia debe acreditar la base fáctica que fundamenta su pretensión. Cuando la falta de imparcialidad se plantea una vez dictada sentencia por el tribunal, el recurrente debe demostrar que en la sentencia se exteriorizan datos objetivos de parcialidad. En el supuesto enjuiciado, el comentario que realiza el presidente del tribunal con la fiscal durante la suspensión de la vista solo pretende asegurar el correcto desarrollo de la prueba testifical, por lo que no cabe apreciar la pérdida de parcialidad denunciada. La reiterada denegación de los medios de prueba propuestos no produjo indefensión material alguna, al haberse subsanado mediante su admisión por el tribunal, sin que la imposible práctica de una de ellas afecte al referido derecho, al haberse borrado ya la grabación cuya incorporación se solicitó cuando se propuso por primera vez dicha prueba. La valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no puede tacharse de ilógica, arbitraria o irracional, pues no existen motivos objetivos para deducir que la declaración incriminatoria del superior se produjera por venganza o resentimiento, estando, además, corroborada por las demás testificales.
Resumen: Incidente de recusación de cuatro magistrados por supuesta falta de imparcialidad objetiva al haber tenido contacto anterior con el tema decidendi (porque todos formaron sala en la resolución de dos recursos anteriores). Inadmisibilidad del incidente por extemporáneo, por falta de claridad y precisión y por falta de cita de la causa legal que la justificaría. En todo caso, las posiciones doctrinales sostenidas por los magistrados en asuntos anteriores, de índole estrictamente profesional, no pueden integrar causa alguna de recusación. En este caso, el denunciado previo conocimiento por los magistrados recusados de procedimientos en los que se impugnaban ordenanzas reguladoras del nudismo no les hace perder su imparcialidad para conocer de una nueva impugnación frente a otra ordenanza municipal sobre la misma materia. El eventual mantenimiento por los recusados de posiciones jurídicas distintas a las que interesan a la parte recurrente para la prosperabilidad de su pretensión no constituye la causa de recusación alguna, pues pronunciarse con coherencia sobre cuestiones jurídicas controvertidas es consustancial a la función jurisdiccional, garantía de seguridad jurídica y buena praxis profesional. Además, lo resuelto antes no condiciona que se vaya a resolver igual si la recurrente justifica, mediante razones suficientemente convincentes, que ha de cambiarse la jurisprudencia.
Resumen: La Sala confirma la adjudicación de un Juzgado de Instrucción a una Magistrada al no estimar causa de incompatibilidad porque su marido no ejercía, habitualmente, en dicha localidad, como abogado en el orden jurisdiccional penal. La Sala, tras precisar la finalidad de dicha incompatibilidad (asegurar la imagen externa de imparcialidad), considera correcto el criterio del Consejo de restringir el requisito de la habitualidad a la práctica de la Abogacía en la misma jurisdicción en que ejerce el Juez incompatible, pues su interpretación ha de hacerse de forma restrictiva. En cuanto a la acreditación de la actuación del cónyuge de la Magistrada en la jurisdicción penal, entiende la Sala, tras analizar la prueba documental, que su actividad en dicho orden es mínima, teniendo, por el contrario, una abrumadora participación en asuntos civiles, mercantiles y contencioso-administrativos. Además, considera que hay más de diez Juzgados de 1 Instancia e Instrucción, pues deben entrar en el cómputo los Juzgados que los sustituyen. De la segunda causa de incompatibilidad que el recurrente alega (desempeño de cargo en poblaciones inferiores a 100.000 habitantes en la que su cónyuge posea intereses económicos), descarta la Sala su concurrencia. Pese a no tener la localidad población por encima de dicha cifra, no existen intereses económicos por el hecho de que su marido ejerza la Abogacía a través de una sociedad mercantil, siendo, además, que el cargo que ocupa en la misma no es retribuido
Resumen: La Sala desestima el recurso de una Abogada (procedimiento para la protección de los derechos fundamentales) contra acuerdo del CGPJ que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de Juez decano que le incoó expediente gubernativo y comunicó al Colegio de Abogados y de Procuradores la existencia de determinadas demandas de conciliación promovidas por aquélla contra otros abogados. El CGPJ inadmitió el recurso al considerar que su objeto era un acto de trámite no cualificado. La Sala inadmite dos de las pretensiones hechas valer por la recurrente en su demanda (responsabilidad disciplinaria del Juez Decano y reclamación indemnizatoria), al no haber sido planteadas previamente a la Administración. La Sala desestima el recurso pues considera que el acuerdo del Juez Decano no presentaba la naturaleza de una corrección disciplinaria impuesta a los intervinientes en un procedimiento. No se ejercitaba una potestad de policía de estrados ni una facultad sancionadora, sino que se adoptó en el ejercicio de funciones gubernativas internas propias de los Jueces Decanos y ni iniciaba un procedimiento disciplinario, ni imponía una sanción, no siendo más que un acto de puro trámite no cualificado. Esa naturaleza hace que no se aprecien las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas,pues no prejuzga en ningún momento la decisión que puedan adoptar dichos Colegios. Tampoco se vulnera el derecho al honor.
Resumen: No cabe apreciar la lesión del derecho a la imparcialidad del juez cuando el recurrente tuvo ocasión de plantear la recusación en tiempo y forma y no lo hizo. La llamada "imparcialidad objetiva" del juez exige que se acerque al "tema decidendi" sin haber tomado postura previa sobre el mismo. Para apreciar su eventual pérdida ha de comprobarse en cada supuesto si concurren o no dudas razonables porque el juez haya tenido que adoptar su decisión anterior valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas al pronunciamiento de fondo. La resolución previa de un recurso de apelación contra el auto de archivo dictado por el instructor no conduce necesariamente a la pérdida de la imparcialidad si el tribunal no entró a valorar los hechos, la participación en los mismos del procesado o su culpabilidad, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, en el que la revocación del auto de archivo se basó únicamente en cuestiones procesales. Lo relevante para determinar la aplicación del CPM a los miembros de la Guardia Civil es la naturaleza castrense o militar de los bienes jurídicos lesionados por la conducta reprochada. Cuando se ven afectados la disciplina, la jerarquía o la subordinación, aunque la transgresión se haya producido en el ejercicio de funciones policiales, es competente la jurisdicción militar. En atención a las circunstancias concurrentes, se aprecia que las amenazas fueron dolosas y revistieron la gravedad suficiente para afectar de modo relevante a la discipli
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, pues el Auto del magistrado que resolvió el incidente de recusación no ha quebrantado esta garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo y con todas las garantías. El segundo sobre el extremo que denuncia la vulneración del derecho a la igualdad de armas en el proceso, no puede ser acogido, pues no puede caracterizarse como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías de bilateralidad y contradicción que rige en el proceso contencioso-administrativo. El tercero, pues se limita a cuestionar un hecho que considera acreditado la Sala de instancia, contenido en el apartado 6 del fundamento jurídico segundo de la sentencia, tratándose de hechos deducidos del examen del expediente administrativo, que no resulta determinante para la resolución del proceso. El cuarto debe ser inadmitido, pues el desarrollo argumental de este motivo de casación la recurrente se limita a censurar que la sentencia impugnada haya omitido por completo la ausencia de información en la Nota de ampliación de capital de los incumplimiento de la entidad aseguradora, por lo que está haciendo valer un vicio in procedendo, que debió formularse al amparo del artículo 88.1 c) LJCA. El quinto también debe ser inadmitido por cauce indebido. El sexto, pues las cotas están impuestas con arreglo a la aplicación de la Ley.
Resumen: Incidente de recusación: inexistencia de falta de imparcialidad del Juez. Correcto cambio de designación de ponente. Inexistencia de infracción del principio de igualdad de armas, por el hecho de que se diera trámite de audiencia al no considerarse plenamente acreditado el conocimiento previo de la existencia de otro procedimiento. La falta de incoación de un expediente por parte de la CNMV tendente a averiguar el incumplimiento de los compromisos asumidos en el folleto de OPA no constituye, sin más, una inactividad administrativa, cuando la decisión de no incoar el expediente estuvo precedida de una intensa actividad interna, solicitando informes y practicando requerimientos de información. Impugnación indebidamente encauzada por el art. 29 LJCA.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, pues es cierto que al comienzo del fundamento jurídico primero de la sentencia la Sala de instancia se refiere a la legitimación del recurrente "para exigir la imposición de una sanción por infracción administrativa". Sin embargo esa imprecisión no revela que la Sala desconozca la realidad de la pretensión ejercitada, porque a lo largo de la sentencia demuestra conocerla. El segundo, pues la Sala de instancia no ha desconocido los documentos que cita la actora, pues afirma en su antecedente de hecho tercero que fueron aportados. El tercero, pues La cita que se hace en él como infringido del artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 carece de sentido, porque ese precepto regula la legitimación procesal, es decir, la legitimación en vía judicial contencioso-administrativa, siendo así que la sentencia impugnada no trata en absoluto de esa clase de legitimación, sino de la legitimación para intervenir en la vía administrativa. El cuarto, pues es constante la jurisprudencia de esta Sala que concluye que la decisión de las Salas de instancia en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fé o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, (aunque sí, obviamente, en cuanto pueda infringir los preceptos legales no sujetos a apreciación).
Resumen: Deben de rechazarse los distintos motivos o causas de inadmisión del recurso que se invocan por motivos formales o de carácter procesal, tanto por no agotar la vía administrativa, como por falta de competencia de la Sala, así como por no recoger de forma expresa, en el auto de ampliación del recurso contencioso administrativo, que el recurso se ampliaba al acuerdo posterior, como se había interesado por la propia recurrente, al venir todo ello embebido por la resolución de la Consejería Fomento. No se puede compartir la alegación que el expediente administrativo resulta incompleto y mala fe procesal de la contraparte, dado que el recurrente disponía de medios para poder solicitar que se completara. Reconociendo las partes que el referido Director General tiene competencias delegadas para dictar las resoluciones de los procedimientos relativos a la autorización de transportes públicos discrecionales de viajeros dicha competencia debe entenderse que alcanza a la de suspender las autorizaciones concedidas. El Consejo de Gobierno autorizo la resolución del contrato de gestión del servicio público de transporte por lo que no concurre su falta. Decaen las alegaciones relativas a la omisión del trámite de instrucción y audiencia del interesado, así como por no dar traslado del pliego de cargos o de la denuncia dado que no se trata de un proceso sancionador. El mismo razonamiento cabe hacer respecto a la resolución de la concesión y la recusación. No se cumplían las condiciones.