Resumen: Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un juez imparcial. Interés directo o indirecto en el pleito o causa: no es aplicable en los casos en los que se cuestiona la posición del juez respecto del objeto del proceso; el interés directo o indirecto en la causa debe ser el personal y no el de índole profesional; la imparcialidad subjetiva del juez es la que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones; en el caso, no concurre ya que las dudas de imparcialidad no son de índole personal o subjetiva, sino estrictamente profesional u objetiva. Causa consistente en haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia: alcance de la imparcialidad objetiva; doctrina del Tribunal Constitucional (prevenciones o prejuicios derivados de un contacto previo con el objeto del proceso; valoración de cuestiones sustancialmente idénticas; comprende los actos de instrucción, la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad, la intervención en una instancia anterior del mismo proceso y, en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior); en el caso, no concurre ya que la resolución del incidente no exige abordar cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a las ya analizadas en la sentencia. Configuración del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Cuestión de inconstitucionalidad.
Resumen: La garantía de imparcialidad no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales, lo que cabe reclamar del instructor del expediente no es que se encuentre en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Aunque los derechos fundamentales deben protegerse desde el inicio del expediente y, por ello, la hipotética infracción de garantías constitucionales cometida en el expediente disciplinario no es subsanable en el posterior proceso jurisdiccional, en el supuesto enjuiciado no se vulneraron aquellas garantías, dado que la instructora del expediente motivó adecuadamente la inadmisión de las pruebas propuestas; la posterior admisión y práctica en el recurso contencioso disciplinario de las pruebas inicialmente rechazadas en sede disciplinaria no implica que se hubiera infringido en ella el derecho de defensa sino, antes al contrario, que no hubo indefensión material. Para que se colme el tipo disciplinario es necesario que la conducta reprochada se proyecte"ad extra", es decir, trascienda a personas ajenas a la Guardia Civil, de forma que lleguen a conocer tanto los hechos como la condición de miembro del Cuerpo del actor.
Resumen: En el presente caso, los promotores de la acción recusatoria obtuvieron una sentencia favorable a sus intereses dictada por el TSJ Extremadura sobre expropiación forzosa, pero el TS estimó el recurso de la Junta de Extremadura y la beneficiaria, revocando la anulación de los decretos en ciernes. Posteriormente, el TS conoció del recurso de casación frente al justiprecio de las parcelas expropiadas y desestimó el recurso de casación presentado por la Junta de Extremadura y la beneficiaria, siendo el Magistrado recusado parte de la sección sentenciadora. Los recusantes instaron la ejecución de la sentencia dictándose auto de ejecución contra el que se preparó y denegó recurso de casación, siendo recurrido en queja tal denegación. El Magistrado recusado fue designado ponente del recurso de queja. La pretensión recusatoria se funda en la pérdida de imparcialidad objetiva, al haber dictado como ponente la sentencia inicial cuyos pronunciamientos son contrarios a la segunda, de cuya ejecución se trata (art 219.1,11,13 y 16 LOPJ). Las causas de recusación de los apartados 1, 11, 13 y 16 del artículo 219 de la LOPJ no pueden tener favorable acogida, considerando la Sala que han sido formuladas con escaso rigor. Además, y en concreto, la Sala recuerda que no constituye causa de abstención o recusación de Jueces y Magistrados el haber mantenido determinado criterio jurídico en algún asunto si con posterioridad se plantea análoga problemática jurídica en otro proceso distinto.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia que aprecio un fraude de ley en la operación consistente en la venta de la sociedad MARPO a SCA no directamente por parte de JAMAGO, sino indirectamente al vender los socios personas físicas titulares de JAMAGO sus acciones. La finalidad de la operación era evitar la plusvalía de esta sociedad, generándose la misma en sede de las personas físicas que disfrutan de los coeficientes de abatimiento del IRPF. La norma eludida es la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en concreto, las normas que regulan la tributación de las plusvalías derivadas de la enajenación de acciones, en este caso, las de MARPO por parte de JAMAGO. La Sala entiende acreditada la artificiosidad de las operaciones llevadas a cabo en un corto periodo de tiempo para producir la elusión del impuesto.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la aprobación de Plan General de Ordenación Municipal. Planteamiento de incidente de recusación, dada la fase procesal en la que se puso en conocimiento la existencia de una posible causa de recusación del perito no podía tramitarse el incidente y solo podía resolverse en sentencia, y la Sala de instancia no aprecia la concurrencia de causa legal de recusación, de modo que no ha habido indefensión. Se deniega la indemnización solicitada en demanda porque hasta que no se apruebe el plan especial de protección del casco histórico previsto por el propio plan general no es posible concretar el alcance de las restricciones al encontrarse situadas las fincas dentro de dicho casco histórico y para el TS las determinaciones del plan controvertidas tienen un grado de generalidad insuficiente para la determinación y cuantificación en este momento de los daños asociados a la consiguiente indemnización y la acción de reclamación no ha prescrito porque la producción de un daño auténticamente efectivo, y no meramente potencial, habrá de irrogarse en su caso solo a partir de la aprobación del plan especial. En casación no se puede revisar la valoración probatoria y para el TS es razonable la conclusión alcanzada en torno a la prueba practicada. En suelo urbano consolidado los sistemas generales, entre ellos zonas verdes, han de obtenerse por los mecanismos legales, como recoge la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra acuerdo del CGPJ que archivó la denuncia formulada contra Magistrada que pedía que se iniciara expediente disciplinario al no haberse abstenido de conocer en un procedimiento concursal a pesar de tener una relación sentimental con el procurador de la parte contraria. La Sala reconoce legitimación a la actora pues cuestiona la actividad de investigación que realizó el CGPJ y puntualiza que la controversia versa no sobre si la Magistrada se debió abstener sino sobre si procede abrir expediente disciplinario y sancionarla por no haber observado el deber de abstención. Descarta que el acuerdo de la Comisión permanente adoleciera de falta de motivación, pues expone claramente las razones de su decisión y descarta también que no se haya realizado una investigación suficiente de los hechos, considerando la Sala que la actuación documentada en el expediente es suficiente. Rechaza igualmente que el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria no tenga motivación, y precia que el archivo que adoptó es al respuesta correcta pues precia la Sala que la vía idónea para apartar a un magistrado del proceso por falta de imparcialidad no es la de promover un expediente disciplinario ante el CGPJ -como aquí ocurrió- sino la del legítimo ejercicio del mecanismo procesal de la recusación. La falta disciplinaria por omisión -a sabiendas- del deber de abstención exige la previa tramitación con éxito de una recusación jurisdiccional.
Resumen: Causa de recusación consistente en "?haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento": no concurre en los magistrados a los que, conforme a la ley, les corresponde resolver un recurso de súplica. Las posiciones doctrinales sostenidas por los magistrados en asuntos anteriores, de índole estrictamente profesional, no pueden integrar causa alguna de recusación. En el caso: el previo conocimiento por los magistrados recusados de la denuncia (frente a un mando militar por la posible comisión de un delito) que inadmitieron a trámite, no afecta a su imparcialidad para conocer del recurso de súplica frente al auto en el que acordaron la inadmisión de aquella; además, conforme a la regulación legal, el recurso de súplica debe ser resuelto necesariamente por los mismos magistrados que dictaron el auto recurrido en el ejercicio de su función jurisdiccional. Causa de recusación asimilada a la causa contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial consistente en ?haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia?.
Resumen: El vocal militar integrante del Tribunal Militar Central que dictó la sentencia de instancia formó también parte del Consejo Superior de la Guardia Civil que debatió y acordó por unanimidad mantener la sanción propuesta en el expediente disciplinario instruido al recurrente, circunstancia determinante para entender que había tomado previo conocimiento del objeto del litigio y formado criterio en detrimento de la debida imparcialidad al tiempo de resolver el recurso contencioso disciplinario militar promovido. Al no haberse informado al recurrente, de manera concreta y directa, quiénes eran los miembros que integraron el Consejo Superior de la Guardia Civil que debatió y acordó mantener la sanción propuesta, no pudo promover en tiempo y forma la recusación del vocal militar del tribunal de instancia. En consecuencia, en el procedimiento se vio vulnerado el derecho al juez imparcial, en su dimensión objetiva, que forma parte del más amplio derecho fundamental al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 CE.
Resumen: La cuestión ya ha sido abordada por la Sala, y lo que analiza son las consecuencia que en renta de los socios tuvieron una serie de operaciones societarias de adquisición y fusión, financiadas por un fondo de inversión. Los socios la calificaron como ganancias patrimoniales, lo que permitía una tributación más baja con el régimen de renta vigente en ese momento. Sin embargo, la Administración calificó los incrementos como rendimientos del capital mobiliario, lo que suponía una mayor tributación. La calificación fiscal de la Administración fue correcta se trataba de rendimientos del capital y no de ganancias. No se admite la reducción por periodo de generación. En negocio societario consistió en una fusión apalancada en la que no se apreciaron motivos económicos válidos. Fue calificada como operación simulada, pese a que los declarados coincidan con lo realizado. En cuanto al concreto recurso instado, la valoración que se pretende excede del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. En cuanto la técnica casacional, se han traído como sentencias de contraste, sentencias cuyos hechos no tienen semejanza con las cuestiones discutidas en este litigio y sólo una cierta analogía con los problemas jurídicos planteados.
Resumen: El primer motivo, relativo a la incompetencia de la Junta Arbitral para conocer del conflicto que planteó la Comunidad Foral de Navarra, al no regular el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad relaciones horizontales entre los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral, debe rechazarse de conformidad con la sentencia de 26 de mayo de 2009 que perfiló como debía entenderse la relación tributaria horizontal entre aquellos, definiendo el sentido de la expresión territorio de régimen común. En cuanto al cuestionamiento de la intervención del vocal ponente de la Junta Arbitral por entender plenamente aplicable la causa de abstención y recusación, acertó el Presidente de la Junta al basar el rechazo del incidente en la circunstancia de que el Consejo de Navarra no es un órgano de la Administración activa de la Comunidad Foral de Navarra, sino un órgano estatutario de carácter consultivo de dicha Comunidad, que actúa con autonomía orgánica y funcional en garantía de su independencia y objetividad. En cuanto al fondo del asunto, no cabe compartir la interpretación que defiende la recurrente sobre el art. 60.4 de la ley 34/1998, en el sentido que el precepto se refiere al momento en el que los comercializadores transmiten la propiedad a sus clientes, no a las adquisiciones realizadas por el comercializador, porque la puesta a disposición de los consumidores se hace en el lugar en el que está sito el contador.