Resumen: En el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, basado en el concepto del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, es en el auto de admisión donde se precisan las cuestiones que presentan aquel interés y se identifican las normas que, en principio, van a ser objeto de interpretación, vinculando tanto al propio tribunal como a las partes. En el ejercicio del derecho de defensa no cabe admitir la atribución de conductas delictivas en la actuación profesional de ciertos oficiales de la Guardia Civil cuando ello resulta manifiestamente infundado. El recurrente se limita a reproducir sus alegaciones referidas a la vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba, a las que el tribunal de instancia ya dio razonada respuesta, poniendo de manifiesto que ciertas pruebas no fueron propuestas, otras fueron adecuadamente rechazadas por resultar impertinentes o no tener relación con los hechos y todas las practicadas lo fueron en presencia de su letrado. La conducta del recurrente, que realizó funciones de servicio fuera de los límites de su demarcación, fue, al menos, negligente, sin que se haya acreditado que estuviera justificada, por lo que fue adecuadamente subsumida en el tipo apreciado. La garantía de imparcialidad no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales, ya que solo le es exigible que actúe con objetividad, es decir, con desinterés personal.
Resumen: Se impugna la sanción por el incumplimiento de las normas de incompatibilidad, materializada en la redacción de proyectos y dirección de obras para particulares, y por ejercer como administrador solidario de una empresa privada a la vez que ejercía de arquitecto municipal interino; imponiéndole una sanción de suspensión de funciones por un periodo de cuatro años, como autor de la falta muy grave según el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia. En cuanto a la pertenencia a la sociedad y aunque continuó de alta en el IAE no consta que durante ese periodo temporal desarrollase actividad alguna para esta y constaba su cese más de un año antes. En cuanto a la dirección de obras, no habiendo cuestionado el recurrente la afirmación que se hace en la resolución sancionadora, de que percibe un complemento específico con una cuantía anual superior al 30 % de su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, la infracción cometida no puede ser calificada de grave, sino de muy grave.
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Rector de la Universidad de Valladolid por la que se inadmite la reclamación presentada contra la propuesta de provisión de la plaza de Profesor Ayudante Doctor, correspondiente al departamento de Historia Moderna Contemporánea de América, Periodismo y Comunicación Audiovisual y Publicidad del área de conocimiento de Periodismo, adscrita a la facultad de Filosofía y Letras por extemporánea, al haber superado el plazo de 10 días para su interposición. La Sala declara que no se ha producido en el acto administrativo una vulneración en la forma de dar publicidad a la convocatoria. No obstante, la recurrente se había personado y había impugnado la propuesta de la convocatoria; en virtud de esta condición de interesada, la Universidad queda obligada a notificarle personalmente la resolución por la que se aprueba la nueva propuesta de contratación, vicio que no queda salvado con la publicación. Además, las cuestiones incidentales no suspenden la tramitación del procedimiento, salvo la recusación, que había planteado la recurrente. Por ello se ha de revocar la sentencia y anular la resolución administrativa. En cuanto a la vulneración del principio constitucional de publicidad en el acceso al empleo público, la mera publicación de la oferta no satisface las exigencias legales de publicidad de la oferta.
Resumen: La decisión de anular la propuesta de resolución para que el instructor formulara otra de la que formara parte la sanción consistente en la resolución de compromiso, con sus consecuencias, con la necesidad de recabar el preceptivo informe del director de la Academia General Militar y de tener en cuenta sus conclusiones, fue ajustada a derecho. Con esta decisión, ni se incurrió en desviación de poder, ni resultaron afectadas la debida imparcialidad del instructor y de la autoridad sancionadora ni se produjo indefensión, al ser notificadas al recurrente tanto el acuerdo del JEME como la nueva propuesta de resolución. Existiendo válida prueba de cargo, quedó enervada la presunción interina de inocencia. El invariable relato de hechos probados, conforme al cual, el recurrente cometió cinco abusos en un periodo de más de siete meses frente a otro caballero cadete en quien advertía menor capacidad de reacción, se subsumen jurídicamente en la infracción apreciada, al colmar el elemento normativo de la reiteración y constituir, no actos aislados, sino una verdadera persecución con el designio de denigrar y humillar a la víctima, con aptitud de afectar a su intimidad y dignidad, con independencia del resultado, al consumarse la infracción por la mera actividad del sujeto activo. La imposición de la sanción más grave de las posibles cumple con el canon exigible de motivación reforzada tanto en atención a la antijuridicidad de los hechos como a la culpabilidad del autor.
Resumen: En relación con el defecto formal sobre el procedimiento de inclusión de la entidad en el Plan de Inspección, la sentencia recuerda que la nulidad se predica de la ausencia total de procedimiento, no de la infracción de uno de los trámites, que no produce indefensión. También desestima la alegación sobre la necesidad de que se hubiera suspendido el procedimiento inspector a causa de una recusación formalizada por la entidad, pues aquella fue resuelta en contra de lo solicitado. En relación con el fondo del asunto, procedencia o no de la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales, la sentencia, tras exponer los requisitos legales exigidos por la norma tributaria para acogerse a este régimen especial, reconoce que la actora se dedicó a la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones hasta el año 2003 y que la venta de tres locales en el año 2004 procedían de dicha actividad, por lo que sería aplicable el referido régimen. Por otra parte, al reconocer la entidad que el valor de dicho locales excedía del 50% del total de sus activos, no cumple el requisito legal, por lo que era de aplicación el régimen general en el año 2004. En relación con la nulidad de la liquidación en la parte que excede del límite de la cuota que corresponde a cada uno de los sucesores de la entidad, se estima, pues la norma fiscal lo permite, y el Abogado del Estado no se ha opuesto.
Resumen: Los pronunciamientos recaídos en un previo recurso preferente y sumario producen efecto de cosa juzgada sobre el posterior recurso ordinario cuando concurre identidad de personas, pretensiones y alegaciones. En consecuencia, la sala ahora se remite a la respuesta dada en el proceso previo a las pretensiones ya deducidas referidas a la vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la utilización de los medios de prueba, del principio de legalidad en su referencia a la tipicidad absoluta, del derecho a ser informado de la acusación y de la tutela judicial efectiva. Al haber transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente, este caducó, por lo que, a partir de entonces, volvió a correr íntegramente el plazo prescriptivo de 6 meses establecido para la infracción imputada. Por lo tanto, conforme a la secuencia temporal de las actuaciones, cuando se notificó la resolución sancionadora no había prescrito la infracción. La sentencia dictada en el recurso contencioso disciplinario ordinario no está viciada de nulidad por haber intervenido en ella quienes también lo hicieron en el previo preferente y sumario, al no haber sido recusados por el recurrente. La incongruencia omisiva en la sentencia dictada por el tribunal de instancia no puede hacerse valer en el recurso de casación si, en su momento, el recurrente no ejercitó la facultad de complementación que le autoriza el art. 267.5 LOPJ.
Resumen: Nombramiento de jueces sustitutos en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El recurrente funda su pretensión en una supuesta falta de imparcialidad de los nombrados, que habrían vulnerado sus derechos fundamentales en varios procedimientos anteriores. Desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues el recurrente carece de legitimación para pedir que se declare inválido un nombramiento judicial por una supuesta falta de imparcialidad de los nombrados con respecto a él. Ningún ciudadano tiene derecho a que se nombre un Juez de su gusto o conveniencia. Y es importante recordar que el remedio previsto por nuestro ordenamiento frente a la falta de imparcialidad del Juez es la facultad de recusación del mismo que asiste, una vez cumplidas las exigencias legales, a cualquier litigante.
Resumen: La garantía de imparcialidad en el procedimiento disciplinario no tiene la misma intensidad que en sede jurisdiccional, pues lo exigible a quien interviene en el procedimiento en nombre de la Administración es que desempeñe sus funciones con objetividad, es decir, con desinterés personal. Entre las facultades de la autoridad sancionadora se encuentra la de acordar la práctica de diligencias omitidas y que considere necesarias para resolver el procedimiento o para someter al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad, sin que por ello se comprometa la garantía de imparcialidad. No resulta vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues la sala de instancia argumenta razonadamente por qué da más credibilidad al parte disciplinario adecuadamente ratificado y a una testifical que constituye auténtica prueba de cargo que a aquellos otros tres testigos propuestos por el recurrente. El comportamiento del demandante, que decidió voluntariamente no trasladarse al lugar en que debía desarrollar un específico servicio de patrulla de seguridad y, por el contrario, quedarse en la sede de su unidad para realizar otras funciones oficiales, constituye desatención del servicio de carácter grave, en atención a las características del servicio desatendido y al carácter doloso de la conducta. No concurre falta de proporcionalidad, al haberse impuesto la menor de las sanciones previstas para las faltas graves y en su mínima extensión.
Resumen: La aplicación de la doctrina del acto claro determina la improcedencia de la cuestión prejudicial que el recurrente solicita que se plantee al TJUE. Al referirse las preguntas pretendidas a derechos fundamentales, su ámbito de protección ha de ser equivalente al ofrecido en el marco del CEDH. La doctrina del TEDH sobre el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de las FF.AA. permite el establecimiento de especiales límites a su ejercicio respecto de los militares para proteger el cumplimiento de los fines que están llamados a cumplir. Por su parte, la imparcialidad de los tribunales militares solo ha sido cuestionada por el TEDH en supuestos de pérdida de imparcialidad objetiva, lo que no se ha aducido en el recurso, que se limita a cuestionar todo el sistema constitucionalmente previsto. La jurisdicción militar goza de las garantías constitucionales que se predican del poder judicial, lo que resulta aún más evidente de la Sala Quinta del TS que, integrada en la jurisdicción ordinaria, ejerce el control de legalidad en la aplicación del derecho militar por los tribunales integrados en la jurisdicción militar. No se sancionaron dos veces los mismos hechos, sino que las manifestaciones públicas emitidas fueron disgregadas en dos tipos que tutelan bienes jurídicos distintos: uno, la disciplina en sentido estricto; el otro, el respeto debido a las instituciones y autoridades.
Resumen: Tras rechazarse la alegación de incongruencia de la sentencia, el TS observa que la parte recurrente no cuestiona de manera expresa los argumentos dados en la sentencia poniendo de relieve que el exceso en la tramitación y resolución fue imputable al administrado por su actuación en la tramitación del incidente de recusación. Aunque el artículo 42 de la Ley 30/1992 no contempla la recusación como una de las causas de suspensión del plazo legalmente fijado para resolver los expedientes administrativo (a diferencia de lo que hace el artículo 22.2,c de la vigente ley 39/2015), hay que considerar que el artículo 77 de la Ley 30/1992 dispone la suspensión del procedimiento por causa del incidente de recusación y, por ello, hay que entender que el plazo de terminación del expediente administrativo puede verse afectado por la tramitación de ese incidente. Constatado que la Administración se excedió del plazo de dos meses para resolver, de desestiman también las otras alegaciones de la recurrente, a saber: I) La solicitud de ampliación del plazo de alegaciones que se otorgó al administrado no tiene trascendencia para evitar la caducidad del expediente. II) no es admisible tomar como fecha de inicio del expediente la fecha de la notificación de la resolución de inicio (el plazo se computará desde el acuerdo de iniciación). III) No es posible admitir que la inacción del administrado en el incidente de recusación tuvo incidencia en su duración.