• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO
  • Nº Recurso: 1/2011
  • Fecha: 20/06/2011
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Tras recordar el fundamento de las causas de recusación, su doble dimensión, y la doctrina al respecto -especialmente en lo relativo a la causa de recusación objetiva consistente en "haber participado en la instrucción de la causa penal", la Sala descarta la extemporaneidad de la recusación que sostenían los Magistrados afectados por la querella pues el "dies a quo" de la formulación de la recusación se concreta, como no podía ser de otra manera, en función del tiempo en que se conoció la definitiva composición de la Sala y no en función del momento en que se iniciara la causa penal, y se presenta en relación con cuestiones de la instrucción de la misma. Respecto de las causas alegadas, se descarta la consistente en tener interés directo o indirecto en el pleito o causa así como la de haber participado en la instrucción de la causa. Sin embargo, prospera la causa de recusación objetiva, al existir indicios suficientes para entender que los Magistrados designados para el enjuiciamiento, por su intervención en la fase de instrucción, habían llegado a tener una relación con el objeto que les impedía participar con plenas garantías de imparcialidad en el enjuiciamiento del mismo. La resolución cuenta con un Voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
  • Nº Recurso: 522/2010
  • Fecha: 27/05/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma un acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que resolvió el archivo de una información previa al no apreciar indicios de la existencia de falta disciplinaria consistente en no observar el deber de abstención. No concurría "amistad íntima o enemistad manifiesta" porque el denunciante no intervino como parte en el rollo de apelación, sino en calidad de Letrado director de la parte apelante, debiendo prevalecer el deber inexcusable que pesa sobre el Juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca. Además no especifica el denunciante ni acredita en que forma el Magistrado denunciado tiene efectivamente enemistad manifiesta con él. La discrepancia con el contenido de las resoluciones dictadas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que en exclusiva les confía la Constitución -como lo son las decisiones concernidas contrarias a los intereses del Letrado recurrente-, no es por sí misma, y en ausencia de cualquier otro dato o circunstancia de carácter objetivo y mínimamente justificado, constitutiva de la enemistad manifiesta que le atribuye.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 11143/2010
  • Fecha: 04/05/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia de la Sala 2ª TS ha afirmado sobre el alcance de la alegada falta de imparcialidad del órgano decisorio que, con anterioridad al juicio oral, haya tenido que decidir por vía de recurso contra una auto de procesamiento dictado por el Juez instructor indicando que cuando se trata del procesamiento, la distingue entre aquellos supuestos en los que la Audiencia se limita a resolver un recurso interlocutorio contra el procesamiento acordado por el juez instructor, confirmando dicho procesamiento sobre la base de un relato que el Tribunal no ha construido ni preparado, no habiendo tenido contacto alguno con el material de hecho objeto de investigación, en cuyo caso se estima que no queda afectada su imparcialidad objetiva o aquellos otros supuestos en que es la propia Audiencia Provincial la que dicta un procesamiento "ex novo", u ordena dictarlo, sobre la base de imputaciones que no han sido formuladas o aceptadas por el juez de instrucción, en los que sí cabe apreciar dicha pérdida de imparcialidad». Asimismo con carácter general afirmó que la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la del TEDH, tiene establecido que la participación de un Magistrado en fase procesal anterior al juicio, particularmente en la fase de instrucción es motivo de recusación, si esa participación implica un pronunciamiento sobre los hechos, sobre el autor de los mismos y sobre su culpabilidad que no deja margen para una nueva decisión sin prejuicios sobre el fondo de la causa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 4/2011
  • Fecha: 28/04/2011
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala declara justificada la causa de abstención invocada por el Magistrado de la Sala 3ª del TS, por concurrencia en el mismo de su condición de miembro de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ, competente para conocer del recurso contencioso-electoral que pretende la anular la proclamación de las candidaturas de BILDU-EA-Alternatiba Eraikitzen, y, al propio tiempo, Magistrado encargado del control de la actividad del Centro Nacional de Inteligencia. La Sala, con apoyo en el pronunciamiento realizado en otras ocasiones sobre la misma circunstancia ahora alegada, declara que el doble cometido judicial que en su día desempeñó el Magistrado , como Magistrado encargado de controlar las mencionadas actividades del Centro Nacional de Inteligencia y como Magistrado integrante de la Sala del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la que entiende de la demanda incidental de ejecución en la que se ha formulado la abstención, dado el objeto de ambas actividades y apelando a razones de pura lógica, tiene aspectos coincidentes, surgiendo así una apariencia de falta de imparcialidad objetiva muy similar a la que informa las causas de abstención 13ª y 16ª de artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en cuanto su conocimiento extraprocesal y previo de materias que son objeto de este proceso pudiera condicionar su juicio en el mismo, especialmente teniendo en cuenta el carácter secreto de su actuación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 3/2011
  • Fecha: 28/04/2011
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Presenta el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ escrito indicando que concurre causa de abstención para el conocimiento de un recurso contencioso-electoral, por haber sido previamente Magistrado competente para el conocimiento de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia. Y la Sala Especial considera que concurre tal causa de abstención, como se ha declarado en ocasiones anteriores, pues la actividad del Magistrado como Magistrado encargado de la controlar las actividades del CNI y como Magistrado de la Sala Especial tienen aspectos coincidentes, por lo que surge la apariencia de falta de imparcialidad objetiva, pues el conocimiento extraprocesal y previo de las materias objeto del proceso puede condicionar su juicio en el mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
  • Nº Recurso: 123/2010
  • Fecha: 31/03/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por un Magistrado contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por la que se le denegó su solicitud de compatibilidad del cargo de Magistrado de TSJ con la de vocal del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol por considerar que dicha vocalía suponía incurrir en la causa de incompatibilidad referida al ejercicio de jurisdicción ajena al Poder Judicial. La Sala analiza la regulación básica del régimen de autorización de compatibilidades en la carrera judicial, concluyendo que el Consejo debe guiar su decisición por el criterio de asegurar que la posible compatibilidad no incida negativamente en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y puntualizando que su finalidad sustancial es la de preservar su independencia. Tras ello y a pesar de que no existe una definición concreta del concepto de jurisdicción en la Constitución se rechaza la interpretación de dicho concepto postulada por el recurrente -limitada a la que es de carácter estatal y ejercida por órganos del Estado-, por ser en exceso restrictiva e incoherente. Dicho lo anterior, la Sala, atendido lo dispuesto en la ley del Deporte y normativa de desarrollo, resalta que la función desarrollada por el Comité de Apelación citado se inserta en un ámbito jurídico-público y no jurídico-privado siendo un órgano que resuelve controversias aplicando normas jurídicas, confirmando la calificación hecha por el Consejo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
  • Nº Recurso: 630/2009
  • Fecha: 07/03/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formula recuso contencioso-administrativo contra Acuerdos del Pleno del CGPJ por el que se sancionan a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Úbeda, con suspensión de funciones por tiempo de un año, como autora responsable de la falta muy grave de abuso de la condición de juez para obtención de trato favorable. El hecho básico tomado en consideración por el Consejo para apreciar el abuso de la condición de juez que integra el elemento típico principal de la falta muy grave, es la improcedente orden que la demandante dio a la Policía de que practicara determinadas diligencias en el establecimiento con el que había tenido diferencias a causa de la adquisición de un perfume. La Sala considera probados los hechos tomados en consideración por el máximo órgano de gobierno de los Jueces y entiende que ellos se hallan adecuadamente tipificados en las dos infracciones muy grave apreciadas por el Consejo del Poder Judicial por abuso en la condición de juez e inobservancia del deber de abstención. Además, el acto sancionador del Consejo ha motivado, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, cuales son los elementos y razones que se toman en consideración para elegir, dentro del elenco de las legalmente establecidas, las concretas sanciones finalmente aplicadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 1/2003
  • Fecha: 03/03/2011
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se solicita la abstención por Magistrado, miembro de la Sala Especial, que en su día fue Magistrado competente para conocer de actividades del Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del control judicial previo de dicho Centro y, en su caso, conceder las autorizaciones que se soliciten y que afecten o menoscaben los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE. Se recuerda la doctrina sobre la necesaria imparcialidad objetiva del Juez y de las diferencias entre recusación y abstención pues, en esta última, los propios Magistrados, pese a ser conscientes de la persistencia de su imparcialidad real para intervenir en un proceso, a fin de preservar la apariencia formal de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional y de evitar cualquier sombra de duda sobre la misma, deciden someter a la decisión de la Sala la conveniencia de su apartamiento del caso. Se declara que el doble cometido desempeñado (como Magistrado encargado del control de las actividades del CNI y como Magistrado de la Sala Especial) dado el objeto de ambas actividades y apelando a razones de pura lógica, tiene aspectos coincidentes, surgiendo así una apariencia de falta de imparcialidad objetiva muy similar a la que informa las causas de abstención 13ª y 16ª de artículo 219 LOPJ, por lo que se declara la procedencia de la abstención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
  • Nº Recurso: 66/2010
  • Fecha: 10/11/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma un Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que archivó una denuncia en relación con la actividad de un Magistrado de una Audiencia Provincial por su intervención y no abstención en un asunto penal. El Alto Tribunal parte de la doctrina de la propia Sala acerca de la legitimación para demandar del CGPJ el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario, pues el CGPJ carece de atribuciones para adoptar medidas procesales de restablecimiento de la garantía de imparcialidad cuando haya sido incumplida. En este caso, se considera que sí existió una actividad investigadora acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y que la decisión archivo fue razonablemente motivada para entender cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se llevó a cabo una exhaustiva investigación de los hechos denunciados, por lo que se dio satisfacción al único interés que comprende la legitimación del denunciante. La decisión de archivo se apoyó en una valoración de los hechos constatados y en una interpretación que no cabe considerar extravagante o contraria a la razonabilidad, sino respetuosa con principios de presunción de inocencia y de interpretación restrictiva de las normas punitivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
  • Nº Recurso: 1391/2008
  • Fecha: 25/10/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto contra liquidación respecto del Impuesto sobre el Patrimonio. La Sala considera que debe resolver el recurso sin seguir el orden de motivos alegados, por la incidencia de uno de ellos, relacionado con el hecho de que distintos recursos interpuestos contra otros ejercicios condcionan la decisión respecto a éste, y ello en lo relativo a la actuaria, recusada por los actores, y por ello con obligación de supender el procdimeinto de inmediato. Esta decisión afecta este supuesto, y por ello, se estima el recurso sin entrar en otros pronunciamientos, teniendo en cuenta la incidencia de la citada recusación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.