Resumen: La Sala comienza aceptando el planteamiento del recurrente de que lo recurrido en reposición por el obligado tributario no fue ninguna de las dos resoluciones expresas dictadas por la AEAT por las que se habían rechazado sus dos solicitudes de rectificación de autoliquidación, sino la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos que había presentado y que la AEAT, incumpliendo su deber, nunca resolvió, y como tal sin que pueda pretenderse que tenga plazo para recurrir. Y sentado ello, considera acreditado que concurrían todos los requisitos para aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual, de tal forma que procedía la devolución de los ingresos indebidos solicitados.
Resumen: En el caso,como quiera que la prestación por jubilación percibida por el contribuyente derivaba de aportaciones que en su día fueron deducidas (o pudieron serlo) de la base imponible y de otras que no pudieron ser minoradas, ni reducidas, pero que sí tributaron,la integración de la prestación como rendimientos de trabajo debía, pues, reducirse en la parte que se correspondía con cuotas que no fueron en su día minoradas o reducidas.Y no constando la cuantía concreta de estas aportaciones, la proporción a la que debía aplicarse la reducción del 25% se calculaba en atención al porcentaje que representaba dicho periodo con relación al consumido hasta la jubilación, teniendo en cuenta que antes del año 1988 la empresa no imputó al trabajador dichas cantidades. Siendo la finalidad que informaba a la reducción aplicada la de evitar la sobreimposición, solo debían incorporarse a la base imponible del IRPF, como rendimientos de trabajo, la parte de la pensión correspondiente a aportaciones que en su día fueron (o pudieron ser) objeto de deducción o reducción en el IRPF, no integrándose aquella que correspondiera a aportaciones por las que en su día el contribuyente tributó.Por último,la sentencia recuerda que, respondiendo la reducción a la necesidad de evitar la sobreimposición respecto de aportaciones que no pudieron en su día minorar la base imponible del impuesto, su aplicación presuponía que efectivamente se hubiera tributado por ellas, correspondiendo la prueba al contribuyente
Resumen: Se trata de regularización que aumentó la base imponible del ahorro declarada por el contribuyentge en el importe de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de determinado inmueble, vendido el 27 de enero de 2020 y adquirido el 7 de abril de 1964. Pues bien, la impugnación se basa en la idea de que la Administración había incurrido en incongruencia puesto que, respecto del mismo hecho imponible,consideraba en este momento que era un bien privativo, y sin embargo, respecto de la esposa del contribuyente entendió correcta y ajustada a derecho la autoliquidación formulada, en la que consideró el inmueble como ganancial, tributando conforme a dicha naturaleza por el 50 % de la ganancia derivada de su enajenación. Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque, en primer lugar, observa que habían sido dos oficinas de gestión tributaria las que habían intervenido en la comprobación de la correcta declaración de la transmisión del inmueble, y seguidamente explica que la segunda oficina gestora no había actuado en contra de un criterio anterior de esa o de otra oficina, que implicara el reconocimiento de un derecho a favor del contribuyente, o de su esposa, sino que adoptó una decisión a la vista de la documentación aportada, es decir, que tampoco se estaba ante una situación que encajase en un supuesto de vulneración de la doctrina de los actos propios.
Resumen: Se trata de regularización practicada por la Administración consistente en incrementar los rendimientos de trabajo personal por no considerarse acreditada la presentación de demanda judicial en reclamación de dicha cantidad contra las dos pagadoras del caso.Se cuestionaba así en el contencioso la acreditación de las circunstancias que habilitasen la imputación de dichos rendimientos al ejercicio 2023, al finalizar los procedimientos seguidos ante la jurisdicción social.Pues bien, comoquiera que, por un lado, se aportó por el contribuyente una sentencia no firme estimatoria de la demanda promovida contra una de las dos pagadoras, la sentencia concluye que, aun no siendo firme, procedía la estimación de la pretensión ejercitada ya que se había acreditado la improcedencia de imputar dichos rendimientos al ejercicio 2020.Y en cuanto a la cantidad correspondiente a la segunda pagadora, no acreditado realmente procedimiento alguno al respecto, faltaba, pues, la prueba precisa de que concurrían las circunstancias determinantes de la inaplicación de la regla general prevista para la imputación de los rendimientos correspondiente al trabajo desarrollado en el 2020.Estimada de ese modo parcialmente la impugnación en cuanto a la liquidación, sobre la sanción la sentencia destaca que nada se había argumentado en la demanda,de modo que la anula meramente para que se recalcule tomando solo en cuenta la regularización que se mantiene, esto es, la de los rendimientos de la segunda pagadora
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAR por el que se estimaba en parte las reclamaciones acumuladas frente a liquidación provisional por el IRPF y contra el acuerdo sancionador, se invocaba por el contribuyente que corresponde a la administración acreditar la sujeción al IRPF de las cantidades pagadas en concepto de dietas, pero la Sala pone de relieve la jurisprudencia existente sobre la cuestión y que la carga probatoria de la sujeción al impuesto a la Administración encuentra como excepción los casos en los que el trabajador es administrador de la sociedad retenedora-pagadora y tiene acceso a la documentación que la retenedora está obligada a conservar, por lo que se ha de analizar caso por caso y teniendo en cuenta la facilidad de acceso que tenga el socio-administrador a la documentación custodiada por la entidad y otras circunstancias que puedan concurrir y en el caso de autos no se acredita la realidad de los desplazamientos ya que el recurrente participa en la administración de la entidad pagadora y reconoce que esta no conserva ni requiere a los trabajadores las facturas de los gastos de desplazamientos, ni puede justificarlos y esa forma de actuar ha sido propiciada por el propio demandante en el ejercicio de sus responsabilidades dentro de la entidad pagadora.
Resumen: Aducía el contribuyente que un anterior procedimiento de comprobación limitada, al igual que el procedimiento de inspección posterior, tenían el mismo objeto, siendo el rendimiento de capital inmobiliario, de tal modo que se esgrime que la regularización del procedimiento inspector supuso, en este extremo, una reformatio in peius.La norma dispone que el procedimiento de comprobación limitada puede terminar por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.La norma también dispone que,dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.Pues bien, en el caso, notificada la incoación de un procedimiento de comprobación limitada del IRPF de 2016, relativo a los rendimientos de capital inmobiliario, y dictada liquidación, posteriormente, apreciado error material, fue declarada nula, habiendo ocurrido que antes de que se dictase la liquidación anulada el contribuyente del caso y su cónyuge fueron notificados de la incoación de un procedimiento de inspección por el concepto del IRPF de 2014 a 2016. Presumiendose legal la declaración de nulidad de la primera liquidación, queda habilitada la nueva liquidación
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. La sentencia comienza señalando que la interposición del contencioso estaba motivada fundamentalmente por la imposición de la sanción por la comisión de una infracción tributaria leve, por apreciar culpa o negligencia en la actuación del contribuyente, al entender que no cabían dudas interpretativas en la aplicación de la regulación de los gastos deducibles. Con todo, la sentencia examina también los gastos deducibles respecto al acuerdo de liquidación y, al respecto, en primer lugar, recuerda que la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. Los datos consignados en las autoliquidaciones no se pueden rechazar sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas, siendo preciso que aporte indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabe esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Apreciada la procedencia de la regularización y confirmada de ese modo la liquidación, se anula la sanción por flata de motivación de la culpa.
Resumen: La Sala, después de un recorrido por los hechos acaecidos y tras transcribir la normativa de aplicación, concluye que, en este caso, no discutiéndose que la liquidación del IRPF del ejercicio 2012 está fechada el 30 de octubre de 2017, siendo su notificación defectuosa, de modo que no llegó a conocimiento del hoy recurrente; no discutiéndose que en el procedimiento de comprobación limitada las notificaciones de los requerimientos se efectuaron en el mismo domicilio que dio lugar al reconocimiento de notificación defectuosa por la Administración; no siendo controvertido que todas estas alegaciones se hicieron valer tanto en el recurso de reposición frente a la providencia de apremio como en la reclamación económico-administrativa, como apunta el hoy recurrente; y que finalmente se inició un procedimiento ejecutivo con la providencia de apremio de 10 de febrero de 2018, contra la que se interpone recurso de reposición, es indubitado que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito, lo que lleva a la estimación del recurso.
Resumen: La Sala aborda en primer lugar la corrección de las notificaciones para lo cual parte de no ser cuestionado que hubo un segundo intento en el mismo domicilio del recurrente, con lo que no discutiéndose esta circunstancia, la Administración, con una diligencia notablemente garantista, procede a notificar el acto administrativo combatido en un "segundo domicilio" del recurrente, cuando en realidad es el mismo, por lo que involuntariamente depura el defecto de notificación descrito en el el primer intento, máxime cuando en este segundo intento sí que se cumplen los requisitos de calendario y horario a que aluden las normas de procedimiento administrativo. Así que, con este intento de notificación, ya estaría cumplido el trámite que permitiría la notificación edictal. Y en cuanto a la prescripción, se desestima porque la eventual prescripción que admite la impugnación de la providencia de apremio deben ceñirse a la prescripción del derecho a exigir el pago, y las alegaciones invocadas por el recurrente se refieren a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, por lo que no siendo posible la impugnación de esta clase de prescripción en el combate de la providencia de apremio lleva a la desestimación completa del recurso.