Resumen: Imposibilidad de formas doctrina por falta de relevancia. Desvinculación con la cuestión de fondo. Carencia de efecto útil.
Resumen: La recurrente alega que la Inspección de Trabajo está sujeta a plazo de caducidad en las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo de nueve meses. La sentencia desestima precisando que la derivación de responsabilidad se ha producido mediante reclamación de deuda, no mediante acta de liquidación, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) no ha levantado ninguna acta de liquidación. La naturaleza de la actuación inspectora no es la propia de un procedimiento que concluya con una resolución que sea el objeto de recurso, sino que se limita a la emisión un informe sobre el posible Grupo de empresas y sucesión empresarial. El procedimiento está sujeto a plazo de caducidad de 6 meses, computados desde el acuerdo de inicio. Y en el caso no ha transcurrido el plazo.
Resumen: 1.-El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT). 2.-El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.
Resumen: La correcta identificación del contenido de lo que se pretende notificar es elemento esencial e imprescindible para entender correctamente hecho ese acto de comunicación al interesado, y difiriendo en esos extremos esenciales, ha de estimarse el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR recaída en el procedimiento NUM000 que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta frente a la resolución del recurso de reposición. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (1) según la cual la providencia de apremio no puede notificarse en tanto no se resuelva expresamente el recurso planteado por el contribuyente. Según la misma, a estos efectos, no vale con considerar desestimado el recurso por silencio administrativo. No puede presuponerse la desestimación del recurso planteado por el sujeto pasivo. Por ello, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta a las reclamaciones o recursos. Y ello, considerando que la liquidación fuera ejecutiva, cuando ni siquiera se han resuelto dichos recursos. Todo lo anterior entiende aplicable, incluso, en el caso de que el contribuyente no hubiera solicitado la suspensión de la deuda junto con su recurso, que no es el caso, pues consta que expresamente se acordó la suspensión. Las consecuencias de lo expuesto es la declaración de nulidad de la providencia de apremio y de los actos subsiguientes que pudieran haberse dictado en base a ella.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en (1) En los supuestos en los que un contribuyente, estando obligado a presentar autoliquidaciones mensuales de IVA, presenta autoliquidaciones trimestrales, determinar si, conforme al artículo 67.1 LGT, el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración respecto de un concreto periodo de autoliquidación mensual debe fijarse el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación trimestral incorrectamente presentada, o el del siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación mensual IVA que debió presentarse. (2) En el caso de considerar que el dies a quo del anterior plazo de prescripción es el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación mensual IVA que debió presentarse, determinar si la autoliquidación trimestral incorrectamente presentada tiene la consideración, conforme al artículo 68.1.c) LGT, de actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria y, por tanto, posee virtualidad interruptora de la prescripción.
Resumen: La Administración justifica la derivación en la transmisión del pleno dominio de la sexta parte indivisa de una finca adquirida por título hereditario, efectuada por Florencio y Alejo a favor de sus cuatro hermanos, codueños hasta entonces de las restantes 4/6 partes , elevada a público en escritura notarial autorizada en fecha 10 de abril de 2013, en la que se consigan como contraprestación 90.000 euros para cada transmitente, cantidad que la parte adquirente manifiesta retener en su totalidad para hacer frente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Analizada la realiadad de la operativa llevada a cabo por los recurrentes, la Sala juzga que la compraventa, en los términos acordados, es contraría a las reglas de la experiencia común y de la racionalidad de los contratantes, por lo que la pone bajo sospecha y termina concluyendo que carece de razón economica por lo que se justifica la derivación.
Resumen: La tasación pericial contradictoria forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores, por lo que no tiene sentido ni fundamento alguno pretender, como hacen los recurrentes, la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 610 (42) a 632 (43) ) que regulan la prueba de peritos. Sobre esta base, y una vez que entre la solicitud de inicio de la tasación pericial contradictoria por el contribuyente y la fecha de la notificación de la liquidación transcurrieron, no ya el plazo de los seis meses que le eran propios, sino el del año, agotando cualquier posibilidad de compatibilidad con el posible sobrante del inicial plazo consumido en la liquidación inicial, es lo cierto que la declaración de caducidad afecta al expediente de comprobación de valores NUM004, relativo a la trasmisión de dos terrenos en virtud de escritura pública otorgada en 29/05/2007, lo que a su vez, determina la ineficacia de la totalidad de las actuaciones desarrolladas para interrumpir el plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1 de la misma LGT.
Resumen: La sentencia rechaza que se hubiera ganado en el caso la prescripción del derecho de la Administración actuante a sancionar porque no concurría el presupuesto de hecho en el que se basaba este motivo; esto es, las actuaciones inspectoras seguidas para la regularización de la deuda tributaria no duraron más de 18 meses.Por otro lado, la sentencia observa que, pese a lo aducido en la demanda, para la imposición de la sanción no se había seguido un procedimiento de comprobación censal, sino un puro procedimiento sancionador encauzado por los trámites del procedimiento abreviado. En cuanto a la presunción de inocencia la sentencia señala la existencia de un pronunciamiento previo a instancia de la entidad destinataria de las facturas con datos falseados emitidas por el entidad sanionada en el caso, con lo que, a falta de desvirtuación y en atención a elementales razones de seguridad jurídica, la sentencia sigue ahora el mismo criterio aplicado en el asunto de referencia.Los extremos que se enumeraban para acreditar un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte de la entidad contribuyente, ponían de manifiesto una conducta de los responsables de la misma, dirigida a ocultar y oscurecer la información que necesariamente debían de proporcionar sus libros contables y registros tributarios, lo que evidenciaba una conducta consciente y deliberadamente encaminada a la ocultación de su verdadera capacidad económica a la Hacienda Pública.
Resumen: Resulta que como acto de ocultación y transmisión de bienes y derechos del obligado al pago se identificó el acuerdo de reducción de capital social adoptado por Green Service en Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006 y elevado a público el posterior 28 de diciembre de ese mismo año. Sobre esta base, la Sala recuerda la doctrina según la cual cabe predicar la ineficacia de las actuaciones dirigidas contra el deudor principal al efecto de interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios, mientras no haya mediado declaración expresa y formal de la responsabilidad, es decir, antes de que los deudores solidarios sean declarados como tales. Sobre la base de negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones que tienen por simple destinatario al deudor principal mientras al solidario no se le declare expresamente responsable, y es claro que el cómputo de fechas y la aplicación al caso enjuiciado de la jurisprudencia conlleva que el Tribunal, apreciando la excepción de prescripción, estime el presente recurso,
Resumen: Realizada una tercera liquidación, anulándose las anteriores por el TEAR, se alega prescripción del derecho a liquidar la deuda. El plazo para dictar resolución era de dieciocho meses o 549 días, de modo que eliminando los 73 días que cuenta la demandante, restarían 476 días o algo más de catorce meses. Esto es, superior a seis meses, por lo que el plazo aplicable sería de algo más de catorce meses. Plazo que no ha sido rebasado. Intereses de demora: En el presente caso, se ha ordenado la retroacción del procedimiento por defecto formal de motivación de la comprobación de valor. Por tanto, es el caso de retroacción, al cual no es aplicable el plazo para ejecutar de un mes. Dicho de otro modo, la tramitación posterior a la entrada de la resolución del TEAR el 12.12.2019, formaba parte del procedimiento de inspección, y no se trataba de procedimiento de ejecución de la resolución del TEAR, que pudiese estar sometido al plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo incumplimiento, de conformidad con el art. 239.3 de la LGT, produce el efecto de no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.
