Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria, y tras poner de manifiesto que el inicio del procedimiento de derivación se notificó personalmente conforme consta en el expediente, declara igualmente que la resolución del procedimiento se intentó notificar en dos ocasiones distintas del mes de agosto, que es hábil a efectos administrativos, de manera que por ser infructuosos aquellos intentos se dio lugar a la notificación edictal.
Resumen: La contratista solicita la devolución de los avales prestados en garantía porque habría prescrito el derecho de la Administración a reclamar de la empresa la cantidad garantizada. No obstante, la sentencia aprecia que el derecho no ha prescrito por cuanto al estar la empresa sujeta a procedimiento concursal, las obligaciones individuales están suspendidas. Así pues, la garantía mantiene su vigencia.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora mediante la liquidación recurrida al advertir que entre las cantidades declaradas como exentas, no había justificado documentalmente gastos de viajes abonadas a uno de los miembros ejecutivos del Consejo de Administración, por lo que considera que las referidas cantidades, al no estar "debidamente documentadas y justificadas", no tienen la consideración de dietas y, por lo tanto, no les resulta aplicable la excepción de gravamen y de retención a cuenta del IRPF contemplada por el artículo 17.1.d) de la LIRPF, razón por la cual debieron considerarse mayor retribución de los perceptores de las mismas. La Sala, tras rechazar la alegación de prescripción del derecho a liquidar por transcurso del plazo máximo del procedimiento inspector, comparte el criterio de la Inspección; y, en cuanto a la sanción, entiende que cuenta con una motivación suficiente, al haber expresado los elementos a partir de los cuales puede deducirse la culpabilidad, así como que, en efecto, tales hechos permiten afirmar la voluntariedad de la conducta típica y la construcción de un entorno organizativo que, al menos, la hacía posible si no es que la favorecía directamente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio derivada de la liquidación del IRPF, siendo la cuestión suscitada por la recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y si bien ello es un motivo de oposición a las providencias de apremio en el presente caso se considera que dicha prescripción se encontraba interrumpida por la interposición de la reclamación económico administrativa y si bien desde la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso, ello siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo y en este caso desde esa fecha hasta la notificación de la resolución del TEAR no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años .
Resumen: Acción de reintegro de los recursos asignados por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FPRL) con el objeto de realizar acciones para la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas. FPRL presentó demanda de reclamación de cantidad frente a Comisiones Obreras de Construcción y Servicios por el incumplimiento de las bases de una convocatoria de asignación de recursos. La demandada alegó la excepción de caducidad de la acción. La sentencia de primera instancia, confirmada por la AP, consideró caducada la acción. Recurre en casación FPRL. La sala estima el recurso. Razona que los plazos de prescripción, su cómputo y las causas de interrupción, establecidos en el punto 20.2 de la convocatoria, son los mismos que los previstos en el art. 39.3 de la ley 38/2003 General de Subvenciones. Por consiguiente, las actuaciones de reintegro están sometidas al plazo de cuatro años, concebido como de prescripción, susceptible de interrupción, y no al de caducidad de las donaciones modales. Y considera que la acción de reintegro deducida no se encuentra prescrita, dada la operatividad de la interrupción de la prescripción, al reunirse los requisitos del art. 1973 del CC. Al estimarse el recurso de casación, la sala acuerda la devolución de las actuaciones a la audiencia para que resuelva el fondo de la reclamación efectuada por la abogacía del estado, relativa a la devolución de la cantidad de dinero que fue asignada a la demandada.
Resumen: Señala la Sala que la prescripción de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b de la LGT cuenta desde la última diligencia recaudatoria con el deudor principal, a tenor del art. 67.2 LGT .En consecuencia, daría lugar a interrumpirse la prescripción, cualquier actuación recaudatoria contra el deudor principal. Pero, conforme a la Jurisprudencia, las actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración de fallido del deudor principal no son "dies a quo" ni interrumpen la prescripción conforme al principio de "actio nata". Sin embargo la Sala concluye y considera una excepción a este criterio jurisprudencial,que cuando se trata de deudas liquidadas con fecha posterior a la declaración de fallido del deudor principal, en tal caso, el "dies a quo" de la prescripción del derecho a declarar responsabilidad subsidiaria, no puede ser anterior a la fecha de liquidación ni al fin del plazo de pago en vía voluntaria para el deudor principal. Por que antes no es posible ninguna actuación recaudatoria, ni con dicho deudor principal, ni con los responsables, solidarios ni subsidiarios.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas de la mercantil de la que era administrador el recurrente, se invoca la incongruencia por omisión de la resolución recurrida dado que la condición de administrador no era discutida.La falta de competencia del órgano de recaudación por no hallarse la deuda en periodo ejecutivo, la demora en la declaración de falencia y la prescripción de la acción recaudatoria, así como la improcedencia de la sanción pero la Sala tras recordar la normativa y jurisprudencia sobre los presupuestos de tal declaración de responsabilidad, concluye que concurre la condición de administrador de la sociedad al momento de los hechos, que se produce el impago de la liquidación tributaria por el Impuesto de Sociedades, hecho producido antes de la declaración de concurso y que a la fecha en que se presentó la autoliquidación, cuya regularización define la infracción y sanción tributaria, el recurrente era administrador y cometió la infracción tributaria, que no concurre la falta de competencia, ni la existencia de una demora en la declaración de falencia contraria al principio de buena administración y que se daban los requisitos para la imposición de la sanción, aun cuando no existiese la circuntancia de ocultación.
Resumen: La universidad recurrente impugna la resolución de la Agencia Estatal de Investigación por la cual dispuso el reintegro parcial de la ayuda que le fue en su día concedida para la realización de un proyecto de investigación, y ello al haber incumplido las condiciones a las que se subordinaba su percibo. La sentencia examina el primero de los motivos de la demanda que invoca la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro al haber transcurrido con exceso el plazo al efecto previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, según el cual "1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. (...)". Y se detiene en el modo en que debe computarse dicho plazo y el efecto interruptivo que cabe atribuir a la interposición de un recurso de reposición, señalando en este sentido que la interrupción determinaba que el tiempo transcurrido hasta entonces no pudiera contabilizarse a efectos de computar el plazo de prescripción y, de la misma forma, que dicho plazo se reiniciara en ese mismo momento con la consecuencia de que, transcurridos cuatro años desde la interposición del recurso de reposición sin que se hubiera dictado la resolución o producido una nueva interrupción, el derecho de la Administración a exigir el reintegro habría prescrito. Y concluye que se consumó la prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición del recurso hasta su resolución.
Resumen: Se defiende, en primer lugar, que se ha producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria al ser nulas de pleno derecho las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación limitada previo a la actuación inspectora, lo que es rechazado por la Sala al constatar que previamente se habían anulado las actuaciones de comprobación limitada y no declarada su nulidad radical, con lo que ha habido diversos y reiterados actos que han interrumpido la prescripción. En cuanto a la caducidad se estima la postura de la Abogacía del Estado porque el actor pretende que el procedimiento de comprobación limitada y el de inspección sean uno a los efectos de la caducidad, cuestión que no puede admitirse, ya que no se puede aplicar el plazo del procedimiento de comprobación limitada al procedimiento de inspección. Se rechaza también que el acuerdo de liquidación tras la actuación inspectora resulte contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, ya que el TEARA no se había pronunciado en la reclamación sobre el fondo del asunto, con lo que no ha habido cosa juzgada material. Termina negando que haya habido falta de motivación ya que está suficientemente motivada, pues expone de forma amplia, clara, concreta y fácilmente entendible cuál es la cuestión jurídica controvertida (ras el examen de la contabilidad y de los movimientos de diversas cuentas bancarias, algunas se consideran afectas a la actividad empresarial y otras no.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar las situación de los actores, concepto IRPF, en relación a la cantidad obtenida por la venta de unos terrenos. Dicha regularización consistió en calificar el rendimiento obtenido por los recurrentes como rendimiento de actividades económicas en lugar de como ganancia patrimonial puesta de manifiesto con la enajenación de las referidas fincas, posición que mantienen los demandantes. La sentencia, tras rechazar que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, parte del tenor literal del art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF, y declara que la aportación de terrenos a una Junta de Compensación, de carácter fiduciario, con el fin de urbanizarlos y posteriormente venderlos, como es el caso, constituye claramente una actividad económica, al configurarse como una ordenación por cuenta propia de medios productivos para intervenir en la distribución de los bienes, lo que caracteriza la promoción inmobiliaria como actividad económica. Desestima por ello el recurso, y frente a la alegación de trato discriminatorio que dicen haber sufrido los recurrentes recuerda, con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional (por todas STC 167/1995, de 20 de noviembre, FJ 3) que "el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la Ley".