• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
  • Nº Recurso: 27/2022
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución del TEAR estimó parcialmente la reclamación por liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, En la sentencia se expresa que la jurisprudencia establece que aquellas resoluciones dictadas como consecuencia de las resoluciones económico-administrativas anulatorias en procedimientos de gestión tributaria es un acto de ejecución, cuando la referida anulación deviene por razones de fondo, de modo que anulada una resolución tributaria en la vía económico- administrativa por motivos sustantivos, materiales o de fondo, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución. En el caso examinado, la nueva liquidación incurre en los mismos errores que dieron lugar a la anulación de las liquidaciones practicadas con anterioridad, puesto que vuelve a incluirse el mismo inmueble que no forma parte del caudal hereditario según el título de adjudicación, como había expresado el TEAR en la resolución anulatoria. En consecuencia es de aplicación la doctrina del segundo tiro, en virtud de la cual, cuando la Administración repite el mismo error debe declararse la nulidad de la liquidación, por contravenir los principios de eficacia, proporcionalidad y de seguridad jurídica, lo que determina la estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 344/2021
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte parece defender, en el fondo, que toda liquidación supone un pronunciamiento sobre todos los aspectos de la obligación tributaria, pues, al fin y al cabo, por ejemplo, cuando la Administración comprueba el valor, lo incrementa, y liquida, está omitiendo la consideración de la bonificación y con ello estaría interrumpiendo la prescripción. Ahora bien, dejando de lado que tal planteamiento no es coherente con la naturaleza parcial de las liquidaciones provisionales, si lo admitiésemos a efectos dialécticos, nos llevaría a la conclusión de que, entonces, el sujeto pasivo debería haber impugnado esa liquidación tributaria supuestamente omnicomprensiva, pues, de otro modo, habría quedado firme, afectando, según su postura, a todos los aspectos de la obligación tributaria e impidiendo cualquier posibilidad de petición de rectificación sobre cualquier aspecto. De modo que no hay alternativa alguna favorable a la postura de la demandante, pues o hay prescripción, o hay liquidación firme no impugnada. Estamos ante un asunto en el que justicia y seguridad jurídica colisionan, no es posible dar primacía a la primera sin desconocer normas jurídicas de obligado cumplimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 8287/2022
  • Fecha: 03/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La potestad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce a la Administración tributaria para reiterar una liquidación tras una estimación total por razones sustantivas, permite rectificar los errores cometidos en la primera liquidación tramitando un nuevo procedimiento de comprobación e investigación para dictar un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva. En el nuevo procedimiento que se inicie en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, resulta de aplicación el principio de conservación de actos y trámites no afectados por la causa de anulación del acto anulado en el primer procedimiento, de acuerdo con el artículo 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que concreta en el ámbito tributario las previsiones generales del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La excepción jurisprudencial al reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase del artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación a la caducidad, no es trasladable a los supuestos de prescripción, dada su distinta naturaleza. Prorrata especial: no resulta de aplicación atendiendo a las circunstancias del caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 4696/2023
  • Fecha: 03/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) determinar sobre quién recae la carga de la prueba sobre la realidad de actuaciones interruptoras de la prescripción cuando el obligado, merced a una derivación de responsabilidad subsidiaria, alegue su inexistencia por un periodo mayor de cuatro años; (2) determinar si, ante la inexistencia de actuaciones de recaudación constatadas entre la providencia de apremio de una liquidación y la declaración de fallido del deudor principal durante un periodo superior a cuatro años debe apreciarse la prescripción; y (3) precisar, en el caso de que se tuviese por acreditado que para el deudor principal se alcanzó la prescripción, las consecuencias que nacerían para los responsables subsidiarios y si podría o no exigirse la deuda derivada a estos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JULIO CESAR DIAZ CASALES
  • Nº Recurso: 4124/2023
  • Fecha: 02/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La obligación de cotización prescribe a los 4 años desde la finalización del periodo de ingreso y que la misma se interrumpe con cualquier actuación de la administración tendente a su reconocimiento, regularización, inspección, comprobación y/o recaudación.El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Pero este criterio tributario no es aplicable pues estamos ante procedimientos distintos cada uno de los cuales se rige por su normativa específica de modo que no cabe extender criterios jurisprudenciales sobre normativa diversa, aunque su contenido resulte coincidente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ
  • Nº Recurso: 53/2023
  • Fecha: 01/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se entabla demanda para recuperación de lo anticipado a la promotora para la compra de vivienda en construcción ante su falta de entrega frente a la entidad bancaria en cuya cuenta de la vendedora se deposita en exigencia de la responsabilidad prevista en la Ley sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Rechazada en primera instancia por prescripción de la acción, es desestimada la excepción en apelación teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de este instituto y corresponder la prueba de quien la alega del dies a quo, de manera que su falta de concreción o las dudas sobre el mismo que puedan surgir no pueden ir en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado. Sin haber transcurrido el término de 15 años previsto con carácter general para las acciones personales sin plazo especial a contar, no desde la realización de los pagos a la promotora, sino desde la primera fecha cierta conocida en el procedimiento que era el de la declaración de la promotora en concurso, y hasta que se produce el primer requerimiento extrajudicial a la promotora para la devolución de cantidades. No obstante, entrando en el fondo concreto, no se accede tampoco a la demanda, pues para el éxito de la acción era exigencia obligatoria la acreditación del pago previo de las cantidades reclamadas, lo que no se consigue, faltando la prueba no solo de los pagos sino también de la formalización del contrato de compraventa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 12/2023
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo por la cual se desestimó la reclamación económico administrativa contra declaración de responsabilidad de la actora por deudas tributarias de una sociedad mercantil por deudas por IVA, se invoca que dicha declaración es extemporánea dada la fecha en que se declaró el concurso del deudor principal, pero se considera que si bien la declaración de responsabilidad por deudas tributarias de una sociedad, es posible aun cuando esté en marcha un procedimiento concursal dirigido frente a esta última, se trata de una mera posibilidad, no de una obligación para la administración, existiendo tal posibilidad mientras no haya prescrito la deuda. Y en cuanto a la impugnación de las liquidaciones se invocaba la existencia de indefensión porque las actas de conformidad se firmaron por el administrador concursal, pero dado que se reconoce el derecho a impugnar dichas liquidaciones cuando se impugna la derivación, esto excluye la existencia de indefensión, ya que el derecho de defensa queda garantizado, que no concurre el error de las liquidaciones por IVA, ya que la fragmentación de la liquidación del IVA en los casos en que el deudor esté en situación de concurso viene impuesta por la normativa que regula el concurso. No existe prescripción de la deuda al existir intentos de notificación correctos. Se rechaza así mismo la imposibilidad del pago de las deudas por la existencia del concurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 628/2023
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la aplicación de la normativa autonómica catalana -en la autoliquidación se aplicó la normativa estatal- y la deducción por doble imposición internacional. En relación a la prescripción, la Sala entiende que si en la declaración complementaria se modifican magnitudes elevándose la cuantía de la deuda tributaria se hace preciso en la práctica presentar una autoliquidación nueva o, si se prefiere, se hace preciso cumplimentar íntegramente el documento que contiene la nueva autoliquidación reemplazando la anterior, por lo que el art 119 del RD 1065/2007 exije que se incorporen " los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad, que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión", de forma que el obligado " deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria", lógicamente de " la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial". No puede dudarse que el impuesto se satisfizo en EEUU, por lo que para evitar la doble imposición, de la liquidación que procediera pagar en España será deducible el importe efectivo de lo satisfecho en EEUU por el impuesto que haya gravado la herencia en aquel país expresan las dos consultas vinculantes citadas, a las que debió supeditarse la resolución recurrida y al no hacerlo, procede estimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
  • Nº Recurso: 626/2023
  • Fecha: 26/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte recurrente pretende que en la liquidación del impuesto de sucesiones por la herencia recibida de la causante, residente en EEUU, le fuera aplicable la normativa europea y por ello solicitó la devolución de la suma total ingresada (la suma de las dos autoliquidaciones), y, subsidiariamente, la prevista en Cataluña y no la estatal , como había autoliquidado. La resolución administrativa, aunque reconoció que se cumplían los requisitos para la aplicación de la normativa catalana del ISD, denegó la solicitud porque eliminó la DDI, entre otras razones, porque no constaba que se hubiera repercutido el importe del impuesto pagado en EEUU al sujeto pasivo. El impuesto se satisfizo en EEUU, por lo que para evitar la doble imposición, de la liquidación que procediera pagar en España será deducible el importe efectivo de lo satisfecho en EEUU por el impuesto que haya gravado la herencia en aquel país, como se refieren las consultas vinculantes, a las que debió supeditarse la resolución recurrida. Procede la estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
  • Nº Recurso: 404/2022
  • Fecha: 22/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras atender la sentencia que la Ley declara responsables subsidiarios de la deuda tributaria a los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, llega a la conclusión que tal supuesto se produce en el recurso que desestima, consistente en hacer permanecer en el mundo jurídico una sociedad de capital que hacía ya ejercicios que carecía de personal y de actividad, sin liquidar las deudas tributarias ni extinguir jurídicamente la sociedad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.