Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones frente al acuerdo por el que se derivaba al reclamante una deuda de la mercantil por el IVA, frente a lo que se invocaba la prescripción del derecho de la Administración a derivar la responsabilidad subsidiaria, ya que la declaración de fallido del deudor principal es la que determina la "actio nata" para derivar la responsabilidad tributaria y la Sala tras recoger la normativa de aplicación y teniendo en cuenta en este caso la fecha en la que se declaró en concurso voluntario a la mercantil obligada tributaria, así como la jurisprudencia sobre los presupuestos para la declaración de responsabilidad subsidiaria, en el caso de responsables tributarios en situación de concurso y los supuestos en los que se declara la situación de fallido, una vez declarada la situación de concurso del deudor principal, se concluye que iniciado el procedimiento de apremio sobre los bienes de la sociedad deudora principal, la ulterior declaración en concurso voluntario no permite rechazar la prescripción ya que por sí sola es inhábil a los efectos de suspender sin más las actuaciones de información, averiguación y comprobación de los bienes de la deudora por el órgano de recaudación en orden a la declaración diligente y temporánea de fallido.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si, iniciado un concurso de acreedores en relación con la deudora principal, una liquidación tributaria notificada a ésta con anterioridad a su declaración de fallido y al consiguiente acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y exigir el pago de las deudas al responsable tributario.
Resumen: Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a otro procedimiento previo en el que fueron llamados por intervención provocada, pero no se dirigió pretensión contra ellos. La sentencia de primera instancia absolvió a los técnicos, al considerar que la acción estaba prescrita. El recurso de apelación de la demandante fue desestimado. Recurre en casación la demandante. La sala desestima el recurso. Razona que, según la valoración de la prueba, incólume en casación, los daños que presenta el edificio no son continuados, sino permanentes, con consecuencias agravadas por el paso del tiempo. Y cuando se realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 18 LOE. Añade que ni la sentencia de primera instancia del primer procedimiento ni la reclamación efectuada a uno de los responsables solidarios puede tener efecto interruptivo: en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y por eso fue revocada posteriormente. Y la reclamación al promotor, por sí sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes; la conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo, frente al que sí quedó interrumpida la prescripción, no puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos.
Resumen: Se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración obedece a causa imputable a la Administración tributaria, con la consecuencia de que ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación, en ese procedimiento de inspección, del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable.
Resumen: La resolución del TEAR desestimó la reclamación contra la liquidación del ITPAJD con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, sosteniendo el actor que se ha producido la caducidad del correspondiente procedimiento de comprobación y ello provocaría que la autoliquidación no produciría la interrupción de la prescripción. En la sentencia se expresa que la jurisprudencia considera que ha de reconocerse efectos interruptores de la prescripción, a la presentación del documento y de la correspondiente autoliquidación del impuesto que grava el negocio jurídico que contiene,no porque sean actos de reconocimiento de una obligación, que no lo son, sino por ser actos que cumplimentan obligaciones impuestas al obligado tributario, conducentes a la autoliquidación del tributo. En el caso, la sentencia considera que el demandante no desciende al caso concreto y que no ha existido caducidad en ningún momento, pues para ello sería necesario que transcurrieran más de seis meses desde la notificación de la propuesta de liquidación y la notificación de la liquidación en sí, siendo que en el caso únicamente transcurrieron dos meses y veinte días. Asimismo, se considera que la autoliquidación presentada transcurridos los seis meses desde la transmisión notarial interrumpe la prescripción, no habiendo transcurrido cuatro años desde la presentación de la autoliquidación hasta la notificación de la liquidación practicada por la Administración.
Resumen: Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. Acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria. Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido,llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables.En consecuencia, tales actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario. A partir, pues, de la declaración de fallido, cualquier actuación recaudatoria dirigida frente al deudor resultan innecesarias.
Resumen: Se trata de caso en el que la Administración había acreditado y razonado en el acuerdo de derivación que existían deudas pendientes con la Hacienda que eran conocidas por el administrador, sin que este adoptase ninguna medida para llevar a efecto la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, ya fuera promoviendo su disolución o el procedimiento concursal correspondiente. A ello suma la sentencia que tampoco ese administrador había opuesto en el juicio ninguna circunstancia relevante que pudiera desvirtuar esta conclusión, no habiendo llegado ni siquiera a justificar la inexistencia de bienes que hiciera de todo punto imposible el cobro de ninguna cantidad por la Administración. Para exigir la responsabilidad del administrador, la sentencia recuerda que en estos casos de responsabilidad subsidiaria se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias pendientes. Y puestas así las cosas, la sentencia reitera ya la doctrina que ha venido señalando que la conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda.
Resumen: Frente a la demanda de juicio cambiario sustentada en tres pagarés firmados por la demandada e inatendidos con ocasión de su presentación al cobro, la demandada opone, entre otros motivos, la prescripción de la acción cambiaria, a propósito de la cual la Audiencia argumenta que la prescripción se interrumpe por reclamación judicial aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia, reanudándose el cómputo cuando se notifica a la parte el decreto de caducidad de la instancia. La existencia de las relaciones comerciales subyacentes está sobradamente demostrada con las facturas y albaranes relativas a la compraventa y suministro de mercancía.
Resumen: La resolución del TEAR estimó la reclamación formulada por la demandante contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al apreciar la prescripción del derecho de la Administración a llquidar la deuda tributaria. En la sentencia se parte de que hubo un defectuoso del defectuoso intento de notificación personal de la propuesta de resolución, atendido que los dos preceptivos intentos se realizaron a la misma hora de acuerdo con lo expresado por el agente de correos, sin que la invocación realizada por la Administración demandante de que se trataría de un error resulte justificado. En cuanto a la invocación por la recurrente de que se habría realizado otro intento de notificación personal dirigido a la recurrente del mismo acto, la sentencia no admite el documento aportado con la demanda por cuanto el mismo debía obrar en el expediente administrativo, y debió haberse remitido al TEAR, y además comprende una reiteración de una actuación precedente respecto de la que no se consigna razón de proceder en el expediente, que permitiese apreciar debiera haber sido requerido de complemento por el TEAR. Por tanto, se declara conforme a derecho la apreciación de la prescripción, dado que esta se había consumado en tanto que el dictado de la propuesta de la resolución no es un acto susceptible de interrumpir la prescripción, al no haber sido formalmente notificado de forma correcta al interesado.
Resumen: La Administración autonómica interpone recurso contra la resolución del TEAR que estimó la reclamación formulada por el concepto de Impuesto de Sucesiones por prescripción, siendo controvertido si tiene efecto interruptivo de la prescripción la anulación del inicial procedimiento de comprobación limitada por el TEAR que se había producido en el año 2018 y la cuantía de la base imponible. En cuanto a la interrupción de la prescripción, la sentencia expresa que la jurisprudencia establece que los actos de una Administración tributaria que han sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, lo cual sucedió en el caso donde las liquidaciones realizadas fueron anuladas, sin que se declarara su nulidad de pleno derecho. Por el contrato, y en cuanto a la base imponible, se entiende que la misma no supera los 175.000 euros que libera del pago del impuesto, puesto que se realizó una escritura de subsanación o rectificación de la primera escritura de aceptación de herencia, sin que se acredite el fraude aducido por la Administración, habida cuenta que consta en la escritura que la misma se otorgó para la subsanación de errores padecidos, recogiendo el consentimiento libremente prestado expresivo de la voluntad de los comparecientes, lo cual no queda acreditado que no se corresponda con lo ejecutado, desestimando el recurso por este motivo.