Resumen: La sentencia de instancia que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria y gastos de IBIS y seguros de las viviendas que fueron propiedad de los ex cónyuges litigantes, así como de comunidad de propietarios y tasa de basura que le correspondía pagar al codeudor demandado.
Se cuestiona la prescripción de la acción entendiéndose que el cómputo debe hacerse, en estos casos, no desde el pago, sino desde la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva. En el supuesto enjuiciado se parte desde la sentencia de divorcio para computar el plazo pero se atribuye efectos interruptivos a la reclamación de tales gastos que se hizo en un proceso de modificación de medidas, en tanto en cuanto fue admitido a trámite, aunque luego recayera resolución que consideraba que dicha reclamación no podía plantearse en dicho proceso. Se matiza además que no es que no se genera la deuda hasta el divorcio, sino que no se puede reclamar mientras no se liquiden los gananciales o se produzca el divorcio.
Finalmente, aunque se alega que a la parte demandada tiene una participación menor en los gastos, los devengados tras el divorcio, en la medida en que la sentencia que la decretó fija su reparto por mitad, sin que se recurriera, debe estarse a lo dispuesto en su fallo.
Resumen: La falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.
Resumen: Aunque el TEAR rechazó la existencia de prescripción al anular una previa liquidación por el IS, conforme reiterado criterio de la sección, tal pronunciamiento carece de prescripción de fuerza de cosa juzgada que afecte en este presente, por cuanto la resolución del TEAR anuló la liquidación impugnada. Lo que dejaba a la recurrente la posibilidad de volver a plantear la cuestión cuando se volviera a girar liquidación. Además, el recurso contra la primera liquidación no tiene efecto interruptivo de prescripción, pues para ello sería preciso reconocer dicho efecto a las previas actuaciones contra las que se interpuso aquella reclamación, que han perdido, al exceder el plazo de duración, dado que no hubo dos procedimientos, sino solo uno.
Resumen: Hallándose prescrito el derecho a liquidar el IRPF de 2014, si la Administración comprobó que la declaración extemporánea efectuada por el obligado tributario era incompleta, al haberse procedido al ingreso únicamente de parte de la deuda tributaria, por no haberse ingresado la totalidad del recargo e intereses de demora, lo procedente una vez prescrito el derecho a liquidar el IRPF de 2014 no era practicar liquidación, para lo cual ya no estaba habilitada, sino pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitir el expediente al Ministerio Fiscal, de apreciar indicios de delito fiscal, para cuya persecución no había prescrito en esa fecha la acción penal.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial en relación con el IIVTNU. De la simple declaración de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021 no emerge imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha. El Tribunal Constitucional no considera ilegítimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado. Lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método, pero tal exclusividad había sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , y 126/2019, de 31 de octubre de 2019 que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de los bases imponibles dirigidos a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales. De una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Concello de Nigrán, y la providencia de su alcaldía, de 19 de noviembre del 2022 que resolvió la ejecución subsidiaria para completar los trabajos de demolición acordados en resolución de 23 de agosto del 2001, de restauración de la legalidad urbanística, por la construcción de obras sin licencia. Señala la Sala que la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley. Y añade que no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve. Y en este caso, la orden de demolición se contiene en un acto dictado el 23 de agosto de 2001, y antes del transcurso del plazo de prescripción de 15 años vigente en aquel momento, se interrumpió la prescripción.
Resumen: La sentencia declara que con respecto las diligencias ulteriores a la providencia de apremio susceptibles de impugnación autónoma, como son las diligencias de embargo, únicamente han de verse eficazmente atacadas en cuanto que carezcan de los requisitos procesales que las caracterizan, tales como la misma procedencia del embargo, orden de prelación, respeto de las garantías procesales del ejecutado -en especial, la notificación de la providencia de apremio- o de terceros, etc., pero no lo por la procedencia de la deuda apremiada o de la providencia de apremio, pues en tal supuesto lo que procedía era la debida impugnación de aquélla y, en su caso, la posterior interposición de correspondiente recurso contencioso-administrativo. Por otro lado, concluye que la acción de cobro quedó suspendida durante el curso del procedimiento concursal.
Resumen: Hay que precisar que la falta de motivación es un defecto formal que no puede equipararse a una omisión total del procedimiento establecido para dictar un acto administrativo. Así lo ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, siguiendo además el criterio mantenido por el Tribunal Supremo ( TS) que ha admitido la retroacción de las actuaciones y la posibilidad de realizar nueva valoración motivada en reiteradas Sentencias como las de 4 de octubre de 1995 (4) , 12 de febrero de 1996 (5) , 25 de abril de 1998 (6) y muy especialmente en la de 29 de diciembre de 1998 (7) en la que se precisa que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, «son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar unos nuevos en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda». En consecuencia, los pronunciamientos efectuados en la resolución impugnada por el Tribunal Regional en relación con cualquiera de las cuestiones de fondo suscitadas, deben entenderse no efectuados.(...) Este Tribunal, por tanto, confirma la resolución del Tribunal Regional en la que se aprecia falta de motivación del acuerdo impugnado generadora de indefensión y se ordena la retroacción del expediente para que se dicte un nuevo acuerdo debidamente motivado".
Resumen: Se alega el exceso del plazo del que dispone la administración para instar la ejecución de una sentencia precedente. Se rechazan las pretensiones de la parte recurrente puesto que cuando se trata de sentencias desestimatorias de los recursos, al ser su naturaleza la de simplemente declarativa, se agota en cuanto a su ejecución en cuanto se dictan. El Acuerdo recurrido no se trata de una ejecución de sentencia propiamente dicho. Lo que se produce es la ejecución del acto o actos recurridos que han quedado intactos y no de la sentencia. Y los intereses de demora suspensivos, según dice la propia resolución, se liquidarían posteriormente, una vez finalizado el plazo de pago abierto con la notificación o hasta el día en que se produjera el ingreso dentro de dicho plazo.
Se insiste en que con arreglo al artículo 132 LJCA «las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme»,
Resumen: Se alega por la Administración Regional recurrente, que la segunda liquidación se anula por no contestar a las alegaciones formuladas por el obligado tributario frente a la propuesta, por lo que claramente es un motivo distinto y por ello entiende que ningún impedimento existía para que, si se entendía que el defecto formal había causado indefensión material al obligado tributario, se ordenara la retroacción de actuaciones.
Este argumento no puede ser estimado ya que la Administración ha incumplido la obligación de contestar las alegaciones formuladas por el administrado frente a segunda propuesta de liquidación, ya que la primera fue anulada por el TEARM por defectos en el inicio de procedimiento de comprobación limitada, acordando la retroacción de actuaciones, que sirvió de base a la liquidación impugnada. De aquí se deriva que la nueva o segunda liquidación ha sido dictada por la Administración en ejecución de resolución anterior del TEARM por defectos de motivación en la tramitación, por lo que no puede efectuarse una nueva retroacción de actuaciones por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo denominada "doctrina del doble tiro", tal y como razona la resolución recurrida.
El recurso es desestimado.
