• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
  • Nº Recurso: 27/2021
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación a la derivación de responsabilidad, resulta que es doctrina establecida que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Hay que interpretar la jurisprudencia en el sentido de que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 256/2022
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que sobre la problemática referente a afirmar la caducidad del procedimiento pero otorgar eficacia interruptiva a las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho "procedimiento caducado", debe afirmarse que sobre el carácter unitario del procedimiento cuya retroacción se ha acordado, la caducidad es predicable de todo el procedimiento de comprobación, desde su inicio, por lo que ninguna actuación realizada en el seno del mismo tiene capacidad para interrumpir la prescripción.En el caso se trata de una retroacción del procedimiento de gestión, en el cual la Administración disponía para realizar las nuevas actuaciones el plazo general de seis meses menos el tiempo comprendido entre la iniciación del procedimiento originario de gestión y la emisión de los informes de valoración defectuosos, plazo el resultante que debe computarse desde la notificación de la resolución anulatoria al órgano gestor. La consecuencia lógica es que, cualquiera que sea el tiempo consumido en el primer procedimiento, las actuaciones practicadas con motivo de la retroacción nunca pueden exceder de seis meses contados desde la notificación a la Administración de la resolución. Así pues, la superación del plazo en las actuaciones de ejecución produjo la caducidad del procedimiento de gestión originario al que pertenecían.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 393/2022
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque la recurrente resultó desconocida en varios intentos de notificación, se pudieron notificar correctamente la propuesta de liquidación y la desestimación de un recurso de reposición. Ello lleva a considerar no válidas las notificaciones practicadas por citación para comparecencia a través del BOE, toda vez que la Administración debió observar mayor diligencia a la hora de notificar la comunicación de inicio de actuaciones de inspección, y no acudir a la notificación a través del BOE, tras un único intento, cuando con posterioridad, y en más de una ocasión, sí se pudo realizar la notificación en el citado domicilio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
  • Nº Recurso: 149/2022
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente, que está empadronada en dicho domicilio, aportó documentación suficiente que acredita que sí es su vivienda habitual desde 2010, pues, pese a lo manifestado por el Abogado del Estado y las resoluciones recurridas, los documentos que aporta son un certificado del Secretario General del Ayuntamiento de DIRECCION000 con el visto bueno del Alcalde, en el que se hace constar que, según un informe emitido el 31 de diciembre de 2014, por el Policía Urbanístico y Medio Ambiental ... tras realizar averiguaciones en la zona indicada, resulta probado que D.ª María Dolores, NIF..., lleva residiendo de forma habitual en su vivienda sita en DIRECCION001, desde el mes de octubre del año 2009. También, varias declaraciones juradas de vecinos del mismo edificio o del contiguo que manifiestan que vive allí desde el mes de octubre de 2009, y tres de ellos acudieron a declarar como testigos, con manifestaciones verosímiles respecto de por qué conocían ese extremo y la fecha concreta en que empezó a vivir en ese domicilio la recurrente, tras contraer matrimonio en octubre de 2009 (fecha en la que contrajo matrimonio que consta también en la escritura de capitulaciones matrimoniales). Todas estas pruebas se consideran suficientes para acreditar la condición de vivienda habitual, lo que nos lleva a estimar el presente recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3719/2019
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante pretendía la extinción por prescripción de la acción de reclamación de dos pólizas de préstamo y la consecuente cancelación de datos en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE). La Audiencia Provincial confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia porque la acción no estaba prescrita por haberse interrumpido el plazo por comunicación extrajudicial del banco. La Sala estima el recurso porque no considera interrumpida la prescripción de 15 años. Para que la interrupción se produzca es necesario que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. Esa exigencia no se satisface en la comunicación que remitió el banco. En tal comunicación, la entidad financiera justifica la pertinencia de la comunicación a la CIRBE de los datos relativos a los referidos préstamos, por haber sido interrumpida la prescripción en 2002, pero no existe en toda la comunicación ninguna exigencia de que cumpla su obligación de pago de lo adeudado por los citados préstamos, ni en un tono suave ni en un tono apremiante. Al estar prescrita la acción es procedente la cancelación de datos en el CIRBE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
  • Nº Recurso: 868/2022
  • Fecha: 19/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contra el acuerdo del TEAF que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de declaración de la responsabilidad subsidiaria de la actora por deudas y sanciones tributarias de una mercantil por los conceptos por el Impuesto de Sociedades y sobre el Valor Añadido, se invocaba la caducidad del procedimiento y la ausencia de interrupción de la prescripción, ya que se alega que no se está ante el mero ejercicio por parte de la Administración de su potestad para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, sino ante un nuevo ejercicio por parte de la Administración de su facultad para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a los responsables subsidiarios, pero la Sala concluye que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en que se devenga la liquidación que es objeto de derivación, tampoco se aprecia la existencia de caducidad, ya que la misma opera en relación a la potestad para determinar la deuda tributaria, pero no para exigir el pago de deudas tributarias liquidadas. Si bien se estima el recurso respecto al motivo referida a la inexistencia de la administración de hecho, ya que la Administración no ha aportado pruebas que sustenten el desempeño sostenido en el tiempo de la actividad de administrador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 576/2023
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recuerda que la jurisprudencia ha apreciado que la interrupción de los plazos de prescripción se produce por cualquier acción de la Administración, no por cualquier acción "válida" de la Administración tributaria. Esta opción del legislador puede o no compartirse, pero encuentra su razón de ser en la naturaleza extintiva de la prescripción, que reclama la inacción de la Administración tributaria, sea real, esto es, ausencia de acción, o sea fruto de una ficción jurídica, es decir, nulidad de pleno derecho del acto, que permite fingir su inexistencia, equiparándose así a la ausencia de acción. Por lo tanto, cuando en un primer procedimiento de derivación de responsabilidad concurra causa de anulabilidad, este tiene virtualidad interruptiva de la acción. Pues bien, para el caso, la sentencia, atendiendo a los hechos concurrentes, considera que, ciertamente, la primera resolución del TEAR no declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad, dado que la anulación se acordó por no haber quedado unido al primer expediente remitido la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, notificación que, según se refiere en la segunda resolución del TEAR, sí se produjo. Así las cosas, no habiéndose negado por la afectada ese hecho, no concurría pues ninguno de los supuestos de nulidad recogidos en la norma sino que más bien concurría causa de anulabilidad, supuesto este en que sí se interrumpe el plazo prescriptivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 8105/2022
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cómputo de plazos fijados en meses de fecha a fecha. Carácter inhábil del dies ad quem. Improcedencia de extender el plazo de la prescripción -en este caso, de su derecho a liquidar- por la circunstancia de ser hábil o inhábil el día final de dicho plazo. El plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 9082/2022
  • Fecha: 15/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión - lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007. En relación con la segunda cuestión de interés casacional, procede confirmar la doctrina reiterada de esta Sala, atinente a que, en interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 619/2022
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La desaparición jurídica del procedimiento caducado conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpusieran en plazo por el obligado tributario para obtener esa declaración de caducidad. Puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, habiendo por tanto transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

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