Resumen: No hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respeto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación - STS sec. 2ª, S 16-02-2024, nº 261/2024, rec. 8674/2022 -, se conviene con el TEARA en que el supuesto que examinamos no tiene encaje en el artículo 68.1.a) de la LGT 58/2003 y que se debe entender prescrito el derecho a determinar la deuda por la extinción del usufructo antes de que la Inspección comunicara a los reclamantes el inicio de los respectivos procedimientos de comprobación e investigación, los días 16, 17 y 18 de septiembre y 3 de octubre de 2014. La acción administrativa ha tenido por objeto la obligación tributaria correspondiente a la extinción del usufructo, que ha sido distinta y posterior a la dirigida sobre la adquisición de la nuda propiedad. Aun vinculadas a un mismo hecho imponible, nos hallamos ante obligaciones tributarias diferentes. Debe reiterarse que en el presente caso no se hallaba vigente el supuesto de interrupción del plazo de prescripción del artículo 68.9 LGT relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario.
Resumen: No hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respeto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación - STS sec. 2ª, S 16-02-2024, nº 261/2024, rec. 8674/2022 -, se conviene con el TEARA en que el supuesto que examinamos no tiene encaje en el artículo 68.1.a) de la LGT 58/2003 y que se debe entender prescrito el derecho a determinar la deuda por la extinción del usufructo antes de que la Inspección comunicara a los reclamantes el inicio de los respectivos procedimientos de comprobación e investigación, los días 16, 17 y 18 de septiembre y 3 de octubre de 2014. La acción administrativa ha tenido por objeto la obligación tributaria correspondiente a la extinción del usufructo, que ha sido distinta y posterior a la dirigida sobre la adquisición de la nuda propiedad. Aun vinculadas a un mismo hecho imponible, nos hallamos ante obligaciones tributarias diferentes. Debe reiterarse que en el presente caso no se hallaba vigente el supuesto de interrupción del plazo de prescripción del artículo 68.9 LGT relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario.
Resumen: No hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respeto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación - STS sec. 2ª, S 16-02-2024, nº 261/2024, rec. 8674/2022 -, convenimos con el TEARA en que el supuesto que examinamos no tiene encaje en el artículo 68.1.a) de la LGT 58/2003 y que se debe entender prescrito el derecho a determinar la deuda por la extinción del usufructo antes de que la Inspección comunicara a los reclamantes el inicio de los respectivos procedimientos de comprobación e investigación, los días 16, 17 y 18 de septiembre y 3 de octubre de 2014. La acción administrativa ha tenido por objeto la obligación tributaria correspondiente a la extinción del usufructo, que ha sido distinta y posterior a la dirigida sobre la adquisición de la nuda propiedad. Aun vinculadas a un mismo hecho imponible, nos hallamos ante obligaciones tributarias diferentes. Debe reiterarse que en el presente caso no se hallaba vigente el supuesto de interrupción del plazo de prescripción del artículo 68.9 LGT (43) relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario.
Resumen: El contribuyente del caso sostenía que la Administración no había ganado la prescripción de su derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012 porque el plazo de cuatro años se había visto sucesivamente interrumpido ya que, seguido en su día el procedimiento de comprobación limitada, el mismo finalizó con una liquidación provisional de 23.9.2014, siendo anulada esa liquidación en 2017 al estimarse la reclamación económico-administrativa formalizada, la cual fue objeto de ejecución por la Dependencia de Gestión el 9.2.2018. pues bien, la sentencia aprecia la concurrencia de las causas de interrupción esgrimidas por el contribuyente del caso, pudiendo pues presentarse la solicitud de rectificación ya que tanto la notificación del procedimiento de comprobación limitada, como las posteriores actuaciones, presentaban virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.la sentencia también señala que basta con que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda mediante la liquidación no haya prescrito para que pueda solicitarse la rectificación de la autoliquidación; y ello por cuanto que una interpretación contraria perjudicaría al contribuyente, al entender que para él se habían traspasado los límites temporales que le permiten el ejercicio de un derecho, mientras que para la Administración no se habrían superado y podría iniciar un procedimiento para la determinación de la deuda tributaria.
Resumen: En la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil. El plazo de prescripción de las acciones de reclamación relacionadas con las prestaciones ya realizadas comienza a correr desde el momento en el que la Administración debió hacer cada pago parcial. El silencio administrativo no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones. Se considera que interpretar que el silencio administrativo interrumpe la prescripción es una interpretación incompatible con la naturaleza de la propia prescripción cuya finalidad es proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.
Resumen: La sentencia parte de que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 LGT se inicia en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables solidarios, como el cómputo del plazo de prescripción debe entenderse iniciado al tiempo de la comisión de los hechos que fundamentan la derivación El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción de la facultad para exigir el pago se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. La conclusión es que apreciando la excepción de prescripción y por consiguiente la extinción por falta de ejercicio en plazo del derecho a exigir responsabilidad solidaria a la recurrente, procede estimar el recurso con anulación de los actos recurrido.
Resumen: La resolución del TEAR desestimó las reclamaciones contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones respecto de un negocio de cesión de diferentes inmuebles a cambio de alimentos para el transmitente. En la demanda se alega la indebida utilización del procedimiento de comprobación limitada, al haberse practicado una segunda liquidación tras revocarse la anterior en vía administrativa, y la identificación errónea de los sujetos pasivos del impuesto. En la sentencia se considera que la administración revocó las liquidaciones provisionales de 2018, sin que desplegaran eficacia alguna, quedando firme el acto revocatorio, por lo que no puede apreciarse el efecto preclusivo de las liquidaciones anuladas respecto de la iniciación del nuevo procedimiento de comprobación limitada en el año 2019. Respecto de los sujetos pasivo del Impuesto , la parte actora pretende la existencia no de dos sujetos pasivos, sino de cuatro, al incluir a los cónyuges de los cesionarios, pues los bienes inmuebles se adquirieron para la sociedad de gananciales, motivo que es desestimado en la sentencia por cuanto que en la escritura de cesión por alimentos comparecieron tan solo el cedente y los cesionarios recurrentes, y no sus cónyuges, de modo que los cesionarios son los únicos que asumen la obligación alimenticia frente al cedente, siendo ésta una obligación de carácter personal, por lo que son los únicos sujetos pasivos del Impuesto.
Resumen: El principio de que debe aplicarse es que para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Además, la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial. Aplicando esos criterios al caso objeto del presente recurso resulta que la acción se considera prescrita puesto que la utilización de una reclamación ante el TEDH no era ónea para la reclamación.
Resumen: Unicamente deberán tenerse en consideración los actos susceptibles de interrumpir dicha modalidad prescriptiva, a diferencia de lo realizado por la Sala de instancia, que cita actos de contenido dispar. Así, para determinar si ha operado o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de una deuda tributaria debemos atender a las posibilidades de dicha Administración para ejecutar la referida deuda tributaria, o dicho de otro modo, si la ejecutividad de la deuda tributaria se hallaba suspendida o no. Esto es, en definitiva, las actuaciones llevadas a cabo en recaudación no pueden interrumpir la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, por afectar a fases diferentes del procedimiento tributario, gestión y recaudación que respecto de la prescripción tienen diferente reflejo en el artículo 66.1.a y 66.1.b ambos de la Ley General Tributaria .
Resumen: En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la correspondiente liquidación, el contribuyente aducía que la liquidación practicada previamente por la Administración fue anulada en sede administrativa y debió reputarse nula de pleno derecho, al haber utilizado la Administración de forma improcedente el procedimiento de comprobación limitada por haber analizado la contabilidad, facultad reservada por ley al procedimiento inspector ,lo cual generaba un vicio de nulidad radical, siendo la consecuencia de ello que dicho procedimiento de comprobación limitada, y los actos subsiguientes, esto es, la reclamación económico-administrativa, no interrumpían el plazo de prescripción. Pues bien, siendo así al haberse iniciado el procedimiento inspector en el año 2018, había prescrito el derecho de la administracion a liquidar el ejercicio 2010.En efecto, las actuaciones del primer procedimiento de comprobación limitada no interrumpen la prescripción y ,siendo así,al haberse iniciado el procedimiento inspector en el año 2018, el contribuyente había ganado por tanto la prescripción del derecho de la Administracion a liquidar el ejercicio 2010.