Resumen: Se trata de caso en el que la deudora principal y su conyuge otorgaron escritura por la que mejoran a su hijo, el ahora recurrente, entregándole el pleno dominio de determinadas fincas.Existe una correlación entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable, porque los hechos interruptivos, según la ley, son distintos en uno y otro caso, homogéneos con la clase de facultad que pueda ser interrumpida.El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.En aplicación de este criterio al caso la sentencia concluye que se había producido la prescripción del derecho a reclamar la deuda al responsable solidario. Habiendo tenido lugar la transmisión por pacto de mejora de los inmuebles de su propiedad el 12/02/2015 e iniciándose el trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad solidaria el 23/07/2021, a dicha fecha había transcurrido el plazo de 4 años de prescripción.
Resumen: Se desestima la alegación de caducidad y de defectuosa constitución del expediente por las razones que se derivan de los propios documentos que integran el expediente administrativo.
Se considera correcta la aplicación del metodo de estimación indirecta puesto que el contribuyente cuyo incumplimiento constituye a la Administración en la situación de estimar indirectamente bases imponibles indebidamente contabilizadas o registradas no tiene derecho a exigir que su estimación indirecta determine la base gravada con el mismo nivel de nitidez y precisión que reporta la estimación directa, cuya inaplicación le resulta imputable. Sí tiene derecho a que la estimación indirecta no conduzca a resultados desproporcionados, manifiestamente incompatible con el principio de capacidad económica, pero sobre este extremo la demanda nada dice o critica.
Se justifican razones de culpabilida puesto que la culpabilidad se confunde con la imputación al administrador de la utilización voluntaria de las facturas inveraces, que va de suyo desde el momento en que el recurrente, por ser administrador único de ambas compañías tenía por tal título encomendada la gestión de los asuntos sociales y no puede alegar ignorancia.
Resumen: Providencia de embargo derivada de liquidación de impuesto de sucesiones. No consta ni en el Expediente Administrativo, ni en el complemento de Expediente remitido, ninguna actuación dirigida al cobro y correctamente notificada en una dirección distinta de la señalada como incorrecta por el presente Tribunal, en los 4 años anteriores a la práctica de la diligencia de embargo objeto de recurso en el presente procedimiento. Efectivamente, notificaciones de este mismo recurrente en dicha dirección han sido ya examinados por la presente Sección en diversas sentencias, declarando no conformes a derecho las notificaciones en dicha dirección, pues la Administración se limitó a la mecánica y reiterativa notificación de los sucesivos actos que dictaba en dirección en la que le constaba no podría ser localizado el interesado, sin ningún tipo de actuación o búsqueda alternativa para que el interesado pudiera llegar a ejercer sus derechos.
Resumen: Prescripción. Acción emprendida por una entidad asociativa. Interrupción del plazo prescriptivo respecto de sus asociados.
Resumen: La sentencia declara, primer lugar, la inadmisión de la apelación con respecto las liquidaciones que individualmente consideradas no superan la cuantía que da acceso a la segunda instancia. Tras ello, sienta que no prescribió la acción recaudatoria respecto el deudor principal, al constar en las actuaciones diligencias de apremio y de embargo, debidamente notificadas, sin que se aprecie defectos invalidantes en la notificación. Analiza a continuación la posible caducidad de la acción de derivación de la responsabilidad tributaria, que desestima por no poder confundir ni mezclar el régimen de la responsabilidad subsidiaaria con el de la solidaria. Por último, respecto la exigencia de culpabilidad para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, describe la sentencia la distinta regulación foral respecto la estatal, si bien en el caso concurre falta de diligencia del recurrente, al incumplir las obligaciones que le correspondían como administrador social.
Resumen: La Diputación Foral de Bizkaia presentó recurso contencioso-administrativo en aras a determinar si la resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, es conforme a Derecho, en el bien entendido que -a través de dicha resolución- se resuelve el conflicto de competencias, planteado por la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) cuyo objeto era, sintéticamente, determinar si correspondía a la AEAT hacer frente a la cuota del IVA dejada a compensar por una UTE en su autoliquidación de 2015.En esencia, se contrae a determinar si el importe a devolver correspondiente al IVA 2015 de la UTE debía devolverlo la AEAT o la Diputación Foral de Bizkaia. La Sala desestima el recurso y concluye que, no altera la conclusión alcanzada que ambas Administraciones hayan reconocido que el domicilio fiscal del obligado tributario se hallaba en territorio común desde el 27 de mayo de 2015. En efecto, la fijación del domicilio fiscal con efectos retroactivos desde una fecha -27 de mayo de 2015- no altera el computo del dies a quo del plazo de prescripción del crédito entre Administraciones Públicas que, en este caso, como se ha indicado, es el 30 de enero de 2016, fecha límite de presentación de la declaración-resumen anual del IVA de 2015, pues no cabe que la Administración, en este caso la AEAT, remese créditos fiscales (activos o pasivos) que ya hubieran prescrito.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, iniciado un concurso de acreedores en relación con la deudora principal, una liquidación tributaria notificada a esta con anterioridad a su declaración de fallido y al consiguiente acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y exigir el pago de las deudas al responsable tributario
Resumen: Fallecida la causante y presentada autoliquidación, se gira una primera liquidación en procedimiento de verificación de datos en base a comprobación de valor anulada por el TEAR por no caber comprobación de valor en procedimiento de verificación de datos. Recurrida la segunda liquidación, el TEAR rechaza la prescripción, pero estima falta de motivación, lo que permitía volver a plantear la cuestión cuando se volviera a girar la liquidación. La tercera liquidación se anula por el TEAR por caducidad. La prescripción se puede plantear en el mismo procedimiento, por haber acordado la retraacción de actuaciones, y como la primera liquidación fue nula de pleno derecho, carecía de efectos interruptivos de prescripción.
Resumen: Jurisprudencia sobre representación institucional de los sujetos colectivos. Innecesariedad de concretar la fecha de inicio del cómputo de la prescripción cuando para la Sala el plazo había sido superado, dado el origen de la deuda y la fecha de la reclamación formulada ante la Administración por la propia interesada. Por regla general, la acción emprendida por una entidad asociativa únicamente interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa. En este caso, no es posible dar por sentado la no pertenencia de la entidad recurrente a la Coordinadora de Escuelas Infantiles, al no haber sido valorado por la Sala de instancia por lo que tampoco queda acreditado en este especial supuesto que no quedase interrumpido el plazo de prescripción por la actuación procesal de la Coordinadora, por lo que se estima el recurso de casación en este punto, retrotrayendo las actuaciones a la Sala de instancia para que valore todas las circunstancias de hecho que concurren en este procedimiento en relación con la pertenencia o no de la entidad recurrente a la Coordinadora de Escuelas Infantiles.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daño causado por sobrecoste del precio de adquisición del coche comprado por el demandante a consecuencia de prácticas anticompetitivas. El tribunal de apelación estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. El tribunal de apelación fija como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de cinco años desde la firmeza del acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia: en el caso de la demandada, como no recurrió la decisión adoptada, la firmeza se produjo en el momento en el que transcurrió el plazo para recurrirla. Considera el tribunal que desde la firmeza hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años y, por ello, la acción ha prescrito. Considera el tribunal que el recurso interpuesto por otras entidades integrantes del cártel contra la resolución de la CNMC no interrumpe el plazo de prescripción respecto de la entidad respecto de la que la resolución devino firme.
