• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 1231/2021
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión se centra en verificar la causas legales determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. Parte la Sala de que el método de estimación indirecta tiene carácter excepcional y subsidiario respecto de la estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder solo cuando concurre alguno de los presupuestos de la Ley para la determinación completa de la base imponible, no pudiendo la Administración conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquéllos otros regímenes que se presentan como principal y alternativo.Entre los motivos que justifican la utilización del método de estimación indirecta se encuentran: existencia de omisiones o inexactitudes de la documentación contable que impida conocer la exactitud o exhaustividad de ésta; la falta de verificabilidad de la contabilidad por incumplimiento de los principios contables la incongruencia entre las operaciones registradas y las operaciones verificadas,y la existencia de omisiones, entre otras. Continúa la Sala que el propio carácter subsidiario determina que, cuando se comprueban varios impuestos o, incluso, periodos del mismo impuesto, la aplicabilidad del método de estimación indirecta puede resultar justificada para alguno o algunos de ellos, en los que se cumplen las circunstancias legales, y no para los demás. En el caso procede el régimen de estimación indirecta y está motivado porque no puede determinarse partiendo de la contabilidad aportada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 432/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declara la sentencia que el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al "deudor principal" y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el "deudor principal" sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad. El presupuesto de hecho para la responsabilidad solidaria por este supuesto ha de iniciarse -dies a quo- cuando se produzca el incumplimiento de la orden de embargo y no antes. En el caso, la sentencia aprecia que existe una relación de tacto sucesivo derivada de sucesivas obras de reforma, y que incumplió la orden de embargo de los créditos sucesivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 239/2022
  • Fecha: 12/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ninguna actuación realizada en el procedimiento de comprobación tiene capacidad para interrumpir la prescripción, en caso de caducidad del procedimiento. En caso de haberse acordado la retroacción del procedimiento de gestión la administración cuenta con el plazo de seis meses, menos el tiempo consumido, por lo que las nuevas actuaciones nunca pueden exceder de dichos seis meses. En definitiva, como ninguno de los actos realizados en el procedimiento caducado tuvo carácter interruptivo, han transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
  • Nº Recurso: 338/2021
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el IRPF, se invoca la prescripción de la posibilidad de comprobar el ejercicio puesto que la nulidad del procedimiento anterior de comprobación conlleva la no existencia de este y la no interrupción de la prescripción, por lo que se debió declarar la nulidad de la liquidación, sin posibilidad de retroacción de actuaciones, ya que no se trataba de una mera irregularidad, sino de algo tan grave como no haber comunicado el alcance de las actuaciones de comprobación. Por lo que la cuestión fundamental es la determinar si el vicio procedimental consistente en no comunicar la ampliación del alcance de las actuaciones con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, supone un vicio de nulidad o anulabilidad, concluyendo la Sala que la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo, sin que en este caso existiera tal comunicación, ya que la ampliación se produjo posteriormente a la resolución del TEAR, por lo que la actuación tributaria estaba viciada de nulidad radical y la misma no interrumpía la prescripción, por lo que cuando se inicia nuevamente el procedimiento, el derecho de la Administración en la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 754/2021
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ello por un exceso de duración de las actuaciones inspectoras. La Sala considera que la Inspección no ha justificado materialmente las dilaciones imputadas por retraso en la presentación de la documentación, así que las actuaciones se habían excedido en la duración máxima y ello determina la prescripción. Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle, sin más, a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. 2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo. y 3.-La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2977/2023
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la declaración judicial de no concurrencia de un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria constituye un supuesto de anulabilidad, con eficacia interruptiva de la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria del artículo 66 b) en relación con el 68.2.a) del mismo texto legal o, por el contrario, debe considerarse como un supuesto de nulidad radical sin eficacia interruptiva de la prescripción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por responsabilidad contractual. Los socios de una sociedad establecieron en virtud de diversos acuerdos que el actor mantendría en todo caso el 15% de las acciones de dicha sociedad y que los importes de las posibles ampliaciones de capital, serían íntegramente satisfechos por los restantes accionistas que acudieran a cada ampliación de capital, en favor del actor, con el objeto de que el mismo pudiera seguir detentando en cada momento ese 15 % del capital social. Lo mismo se realizaría en el caso de venta de acciones por los socios a terceros, a quienes advertirían de dicho convenio. En el presente supuesto no consta que el demandado al realizar la venta comunicara al comprador esa obligación, sin que pueda sostenerse que la transmisión de la titularidad de las acciones suponga de por sí la transmisión de esa obligación. Es cierto que, la compradora tenía conocimiento de la misma, pero en el negocio jurídico de transmisión de las acciones, no se pactó expresamente ni consta que se pactara implícitamente que asumiera tal obligación y que el vendedor quedara liberado de ella, por lo cual debe estimarse la legitimación del actor frente al demandado por el incumplimiento de la obligación existente. Se rechaza asimismo la prescripción alegada pues los plazos de prescripción quedaron suspendidos por el estado de alarma, habiéndose interrumpido además la prescripción por la reclamación efectuada, y ejercitándose la acción cuando aun no estaba prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
  • Nº Recurso: 180/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Examinada la pericia obrante en Autos se advera como si bien es cierto que se señalan catastralmente los testigos utilizados para llevar a cabo la valoración, a dicha pericia no se acompaña, como exige nuestro Tribunal Supremo una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC, sin que conste como exigía el TEAC una copia parcial de las escrituras o una certificación del contenido de las mismas, pero expedida por funcionario distinto del propio perito. El incumplimiento de estos requisitos formales, hace incurrir a la valoración realizada, por segunda vez, en el defecto de falta de motivación, con las consecuencias que de ello se derivan según jurisprudencia constitucional para las Administraciones Demandadas, pues, admitir una actividad reiterada relativa a girar de forma indefinida sucesivas liquidaciones podría afectar al principio de seguridad jurídica, buena fe y derecho a una buena administración, de lo que se deja constancia en la presente para el caso de una eventual posterior liquidación por el mismo objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 3/2023
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La respuesta dada al litigio por el Juzgado sentenciador podrá resultar más o menos discutible, pero desde luego no puede tildarse en modo alguno de ilógica o absurda hasta el punto de haber dado lugar a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" como para haber provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", que es lo que, como antes dijimos, se requiere para apreciar y declarar el error judicial. Antes al contrario, el Juzgador rechazó la alegada prescripción de la infracción al considerar la existencia y validez de tres intentos de notificación que resultaron infructuosos, por lo que se procedió a la práctica de la notificación edictal, entre cuyos actos, que suponían la interrupción de la prescripción, consideró que no había transcurrido el periodo de prescripción de tres meses previsto para las infracciones leves conforme al artículo 112.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER BONET FRIGOLA
  • Nº Recurso: 678/2023
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AJUNTAMENT D'AMPOSTA, y acumulados, contra la Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de 11 de abril de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director del INCASOL, de 23 de noviembre de 2018, por la que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de reparcelación del polígono de actuación urbanística del Cementerio: Eixampla de l'Avinguda Aragonesa, del término municipal de Amposta, y acumulados. Señalas la Sala que las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un servicio público, cuyo fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo, y que el coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. En definitiva, que son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos

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