Resumen: Unicamente deberán tenerse en consideración los actos susceptibles de interrumpir dicha modalidad prescriptiva, a diferencia de lo realizado por la Sala de instancia, que cita actos de contenido dispar. Así, para determinar si ha operado o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de una deuda tributaria debemos atender a las posibilidades de dicha Administración para ejecutar la referida deuda tributaria, o dicho de otro modo, si la ejecutividad de la deuda tributaria se hallaba suspendida o no. Esto es, en definitiva, las actuaciones llevadas a cabo en recaudación no pueden interrumpir la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, por afectar a fases diferentes del procedimiento tributario, gestión y recaudación que respecto de la prescripción tienen diferente reflejo en el artículo 66.1.a y 66.1.b ambos de la Ley General Tributaria .
Resumen: En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la correspondiente liquidación, el contribuyente aducía que la liquidación practicada previamente por la Administración fue anulada en sede administrativa y debió reputarse nula de pleno derecho, al haber utilizado la Administración de forma improcedente el procedimiento de comprobación limitada por haber analizado la contabilidad, facultad reservada por ley al procedimiento inspector ,lo cual generaba un vicio de nulidad radical, siendo la consecuencia de ello que dicho procedimiento de comprobación limitada, y los actos subsiguientes, esto es, la reclamación económico-administrativa, no interrumpían el plazo de prescripción. Pues bien, siendo así al haberse iniciado el procedimiento inspector en el año 2018, había prescrito el derecho de la administracion a liquidar el ejercicio 2010.En efecto, las actuaciones del primer procedimiento de comprobación limitada no interrumpen la prescripción y ,siendo así,al haberse iniciado el procedimiento inspector en el año 2018, el contribuyente había ganado por tanto la prescripción del derecho de la Administracion a liquidar el ejercicio 2010.
Resumen: La Sala no entiende que sea contradictorio, ni que exista imposibilidad material de que en un primer intento el destinatario resulte ausente, y en un segundo desconocido. Lo que puede resultar contradictorio, y así lo ha valorado en otras ocasiones la sección , es el distinto supuesto de que en un intento de notificación el resultado sea desconocido, y en otro de posterior fecha la notificación al mismo sujeto, en la misma dirección, sea practicada con éxito, supuesto que como decimos, no es el de autos. Si entiende la Sala sin embargo que la notificación no fue realizada correctamente porque después de un resultado "desconocido", especialmente cuando como explica la resolución del TEAR ha existido cierta confusión en cuanto a la identidad del sujeto pasivo, no resulta procedente la notificación por edictos sin apurar las posibilidades de notificación personal.
Resumen: El obligado tributario dispone inicialmente de un plazo de cuatro años durante los cuales puede optar por la devolución o compensación del exceso de cuantía de las deducciones procedentes sobre el importe de las cuotas devengadas; y una vez transcurrido este plazo, a partir de la presentación de la autoliquidación en la que se originó el exceso, caduca el derecho a la compensación de mismo, pero para mantener la neutralidad del IVA, se abre un período de devolución dentro del período de prescripción. La contribuyente aducía que había venido incorporando cantidades de IVA soportado para compensar en todos y cada uno de los trimestres de sus liquidaciones y por ello rechazaba que hubiera perdido su derecho a compensar máxime cuando la Administración en, los ejercicios 2015 y 2016 le reconoció dicho derecho.Al respecto, la sentencia desestima el recurcso porque, si bien reconoce el derecho del contribuyente a la compensación de las cuotas del IVA en aquellos supuestos en los que -habiendo transcurrido cuatro años desde la fecha de la presentación de la declaración que originó el exceso de las cuotas a compensar- no se había procedido a llevar a cabo la compensación, ni se había optado por la devolución, advierte en este caso que, con independencia de la regularización llevada a cabo en los ejercicios 2015 y 2016, no se desvirtuó que la compensación de cuotas realizada en el ejercicio 2017 procediera de ejercicios respecto de los cuales había transcurrido el plazo para ello
Resumen: La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectoras en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. La reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento.
Resumen: En relación a la derivación de responsabilidad, resulta que es doctrina establecida que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Hay que interpretar la jurisprudencia en el sentido de que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.
Resumen: Señala la Sala que sobre la problemática referente a afirmar la caducidad del procedimiento pero otorgar eficacia interruptiva a las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho "procedimiento caducado", debe afirmarse que sobre el carácter unitario del procedimiento cuya retroacción se ha acordado, la caducidad es predicable de todo el procedimiento de comprobación, desde su inicio, por lo que ninguna actuación realizada en el seno del mismo tiene capacidad para interrumpir la prescripción.En el caso se trata de una retroacción del procedimiento de gestión, en el cual la Administración disponía para realizar las nuevas actuaciones el plazo general de seis meses menos el tiempo comprendido entre la iniciación del procedimiento originario de gestión y la emisión de los informes de valoración defectuosos, plazo el resultante que debe computarse desde la notificación de la resolución anulatoria al órgano gestor. La consecuencia lógica es que, cualquiera que sea el tiempo consumido en el primer procedimiento, las actuaciones practicadas con motivo de la retroacción nunca pueden exceder de seis meses contados desde la notificación a la Administración de la resolución. Así pues, la superación del plazo en las actuaciones de ejecución produjo la caducidad del procedimiento de gestión originario al que pertenecían.
Resumen: Aunque la recurrente resultó desconocida en varios intentos de notificación, se pudieron notificar correctamente la propuesta de liquidación y la desestimación de un recurso de reposición. Ello lleva a considerar no válidas las notificaciones practicadas por citación para comparecencia a través del BOE, toda vez que la Administración debió observar mayor diligencia a la hora de notificar la comunicación de inicio de actuaciones de inspección, y no acudir a la notificación a través del BOE, tras un único intento, cuando con posterioridad, y en más de una ocasión, sí se pudo realizar la notificación en el citado domicilio.
Resumen: La recurrente, que está empadronada en dicho domicilio, aportó documentación suficiente que acredita que sí es su vivienda habitual desde 2010, pues, pese a lo manifestado por el Abogado del Estado y las resoluciones recurridas, los documentos que aporta son un certificado del Secretario General del Ayuntamiento de DIRECCION000 con el visto bueno del Alcalde, en el que se hace constar que, según un informe emitido el 31 de diciembre de 2014, por el Policía Urbanístico y Medio Ambiental ... tras realizar averiguaciones en la zona indicada, resulta probado que D.ª María Dolores, NIF..., lleva residiendo de forma habitual en su vivienda sita en DIRECCION001, desde el mes de octubre del año 2009. También, varias declaraciones juradas de vecinos del mismo edificio o del contiguo que manifiestan que vive allí desde el mes de octubre de 2009, y tres de ellos acudieron a declarar como testigos, con manifestaciones verosímiles respecto de por qué conocían ese extremo y la fecha concreta en que empezó a vivir en ese domicilio la recurrente, tras contraer matrimonio en octubre de 2009 (fecha en la que contrajo matrimonio que consta también en la escritura de capitulaciones matrimoniales). Todas estas pruebas se consideran suficientes para acreditar la condición de vivienda habitual, lo que nos lleva a estimar el presente recurso.
Resumen: El demandante pretendía la extinción por prescripción de la acción de reclamación de dos pólizas de préstamo y la consecuente cancelación de datos en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE). La Audiencia Provincial confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia porque la acción no estaba prescrita por haberse interrumpido el plazo por comunicación extrajudicial del banco. La Sala estima el recurso porque no considera interrumpida la prescripción de 15 años. Para que la interrupción se produzca es necesario que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. Esa exigencia no se satisface en la comunicación que remitió el banco. En tal comunicación, la entidad financiera justifica la pertinencia de la comunicación a la CIRBE de los datos relativos a los referidos préstamos, por haber sido interrumpida la prescripción en 2002, pero no existe en toda la comunicación ninguna exigencia de que cumpla su obligación de pago de lo adeudado por los citados préstamos, ni en un tono suave ni en un tono apremiante. Al estar prescrita la acción es procedente la cancelación de datos en el CIRBE.