• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15426/2022
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El impuesto que grava las transmisiones patrimoniales no se devenga cuando se realiza la transmisión, es decir, cuando se hace entrega de la cosa, sino en el momento precedente de la perfección del acto o contrato, lo que tiene lugar en las conocidas condiciones de los arts. 1258 y 1450 CC. Como señala la doctrina: «aunque el impuesto grava el modo, se devenga con el título». Si tras la suscripción de un contrato válido y eficaz después la tradición no llega a producirse, surge en el contribuyente el derecho a obtener la devolución. Para todas las consecuencias ajenas a la prescripción (devengo, base imponible, tipo, cuota...), nada impide que se pueda probar la fecha real de la transmisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
  • Nº Recurso: 1492/2022
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria, y tras poner de manifiesto que el inicio del procedimiento de derivación se notificó personalmente conforme consta en el expediente, declara igualmente que la resolución del procedimiento se intentó notificar en dos ocasiones distintas del mes de agosto, que es hábil a efectos administrativos, de manera que por ser infructuosos aquellos intentos se dio lugar a la notificación edictal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
  • Nº Recurso: 70/2023
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La contratista solicita la devolución de los avales prestados en garantía porque habría prescrito el derecho de la Administración a reclamar de la empresa la cantidad garantizada. No obstante, la sentencia aprecia que el derecho no ha prescrito por cuanto al estar la empresa sujeta a procedimiento concursal, las obligaciones individuales están suspendidas. Así pues, la garantía mantiene su vigencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4318/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de reintegro de los recursos asignados por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FPRL) con el objeto de realizar acciones para la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas. FPRL presentó demanda de reclamación de cantidad frente a Comisiones Obreras de Construcción y Servicios por el incumplimiento de las bases de una convocatoria de asignación de recursos. La demandada alegó la excepción de caducidad de la acción. La sentencia de primera instancia, confirmada por la AP, consideró caducada la acción. Recurre en casación FPRL. La sala estima el recurso. Razona que los plazos de prescripción, su cómputo y las causas de interrupción, establecidos en el punto 20.2 de la convocatoria, son los mismos que los previstos en el art. 39.3 de la ley 38/2003 General de Subvenciones. Por consiguiente, las actuaciones de reintegro están sometidas al plazo de cuatro años, concebido como de prescripción, susceptible de interrupción, y no al de caducidad de las donaciones modales. Y considera que la acción de reintegro deducida no se encuentra prescrita, dada la operatividad de la interrupción de la prescripción, al reunirse los requisitos del art. 1973 del CC. Al estimarse el recurso de casación, la sala acuerda la devolución de las actuaciones a la audiencia para que resuelva el fondo de la reclamación efectuada por la abogacía del estado, relativa a la devolución de la cantidad de dinero que fue asignada a la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 11/2022
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que la prescripción de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b de la LGT cuenta desde la última diligencia recaudatoria con el deudor principal, a tenor del art. 67.2 LGT .En consecuencia, daría lugar a interrumpirse la prescripción, cualquier actuación recaudatoria contra el deudor principal. Pero, conforme a la Jurisprudencia, las actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración de fallido del deudor principal no son "dies a quo" ni interrumpen la prescripción conforme al principio de "actio nata". Sin embargo la Sala concluye y considera una excepción a este criterio jurisprudencial,que cuando se trata de deudas liquidadas con fecha posterior a la declaración de fallido del deudor principal, en tal caso, el "dies a quo" de la prescripción del derecho a declarar responsabilidad subsidiaria, no puede ser anterior a la fecha de liquidación ni al fin del plazo de pago en vía voluntaria para el deudor principal. Por que antes no es posible ninguna actuación recaudatoria, ni con dicho deudor principal, ni con los responsables, solidarios ni subsidiarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
  • Nº Recurso: 556/2020
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con fecha 30 de octubre de 2014 la Dirección General de Tributos dictó resolución por la que aceptaba la garantía constituida a favor del Gobierno de Aragón consistente en hipoteca inmobiliaria unilateral indicando que lo hacía "considerada la idoneidad y suficiencia de la garantía constituida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (21) "". En esta situación, efectivamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2. b (22) ) y c) LGT (23) , la actuación de la interesada tuvo como uno de sus efectos interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias, al tratarse de una actuación fehaciente de la interesada dirigida de forma efectiva al aseguramiento del pago de las deudas tributarias liquidadas. El aseguramiento del pago debe entenderse, en efecto, como una actuación conducente al pago o relacionada con el mismo En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años entre dos actos o actuaciones consecutivas tras la finalización del plazo de ingreso en período voluntario de las deudas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se rechaza la alegación de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1012/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 y de 27 de octubre de 2023. Los requerimientos de información efectuados por la Diputación Foral de Vizcaya a la Dirección General de Costes de Personal, obligado a retener, no interrumpen el plazo de prescripción. Autonomía de la obligación del pago a cuenta respecto de la obligación principal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 653/2021
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si bien es posible acordar en un mismo acto la caducidad de un procedimiento y el inicio de otro, es precisa la declaración expresa de terminación del procedimiento caducado, y, en tanto no exista, el procedimiento se considera vigente, por lo que carecen de efecto interruptivo de la prescripción los actos realizados en el mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
  • Nº Recurso: 406/2020
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las notificaciones practicadas siendo el domicilio donde se practicaron aquellas el designado por el recurrente a lo largo de todo el expediente administrativo tanto en el documento de representación como en los recursos de reposición deducidos y en la propia reclamación económico-administrativa lo que demuestra el celo de la Administración para intentar una notificación personal que resultó infructuosa tras cuatro intentos . En cuanto a la prescripción de la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda, por no haber tenido noticia de la resolución del recurso de reposición ni del acuerdo de levantamiento de la suspensión del acto recurrido y de liquidación de intereses de demora, y dicha alegación ha de ser desestimada, puesto que desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago en periodo voluntario (el 05/05/11) hasta la notificación de las providencias de apremio (el 17/11/15) existen diversos actos administrativos que tuvieron como efecto interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, como son la resolución del recurso de reposición notificado el 04/06/14 (15 días naturales tras la publicación en el BOA), actos, todo ellos, con vocación de interrumpir el plazo de prescripción, y al haberlo así apreciado la resolución impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JULIO CESAR DIAZ CASALES
  • Nº Recurso: 4314/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al tiempo de iniciarse el procedimiento de derivación las deudas estaban prescritas respecto de la recurrente, habida cuenta de que siendo las reclamadas anteriores a octubre de 2017 (fecha en la que se tiene por producida la sucesión empresarial por la contratación por AVENTO de varios trabajadores procedentes de CINUR) a la fecha en la que se le confirió el trámite de audiencia en el expediente de derivación el 17 de marzo de 2022, el tiempo transcurrido es superior al exigido de 4 años para que opere la prescripción. Así resulta de las fechas de las notificaciones de apremio que se entendieron con el deudor principal y que, como venimos diciendo no afectan a la recurrente. La responsabilidad del responsable derivado no puede ser interrumpida por actos contra el deudor originario hasta que se declare su responsabilidad solidaria.El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.

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