Resumen: Anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2. La Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado. Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto. Y la nulidad acordada de esta segunda liquidación, porque se ha dictado en un procedimiento caducado, a su vez determina la prescripción del derecho a liquidar.
Resumen: Desde la resolución del recurso de reposición que ordena dictar nueva liquidación motivada, hasta que ésta se notifica, han transcurrido más de seis meses. Ello determina la prescripción del derecho a liquidar, pues anulada la liquidación por caducidad del expediente, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de prescripción, no habiendo tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquellas actuaciones no interruptivas de prescripción
Resumen: Inicio del plazo de prescripción de créditos de derecho público no tributarios entre administraciones. Crédito por retenciones de IRPF. Efectuado el correspondiente ingreso de la retención, se inicia el plazo de prescripción para la Administración ante quien debió efectuarse para dirigirse a aquella otra a la que, de manera indebida, se efectuó el ingreso.
Resumen: Cualquier actuación de comprobación del cumplimento de las condiciones de una subvención interrumpe el plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, tanto para iniciar el procedimiento de reintegro como, en su caso, el expediente de pérdida del derecho al cobro de la subvención. Tan sólo carecería de dicha eficacia interruptiva de la prescripción una actuación genérica o artificiosa encaminada exclusivamente al provocar dicha interrupción y no a comprobar efectivamente datos o circunstancias relativas al cumplimiento de las condiciones de la subvención, pues tal actuación sería fraudulenta. Un transcurso largo tiempo en la remisión de los requerimientos no desnaturaliza por sí su contenido ni determina la pérdida de eficacia de los mismos a los efectos debatidos de la interrupción. La presentación de tres ofertas optándose por la más beneficiosa no limita ni excluye la facultad de la Administración de comprobar que el gasto se ajusta a los valores de mercado.
Resumen: Siendo incontrovertido que la solicitud de la mercantil de rectificación de la autoliquidación se presentó el día 29 de septiembre de 2016 y que el plazo de prescripción comenzó a correr durante el año 2010, lo que se discute es si la liquidación girada en 2013 por el IRPF de 2010 a D. Marcial, así como la reclamación económico administrativa promovida por este el día 27 de diciembre de 2013 interrumpieron la prescripción respecto de la mercantil recurrente, Escuela Taller Juyma SL. Pues bien, dado que la letra b) del artículo 68.3 LGT es de contenido objetivo y no subjetivo como la letra a), la Sala constata que si en el año 2013 se estaba discutiendo, mediante recurso de reposición y reclamación económico administrativa, si la retención aplicada por la mercantil a D. Marcial para el IRPF de 2010 era ajustada a Derecho o no, es claro que, por tratarse del mismo tributo y del mismo ejercicio, tales actos interrumpían la prescripción, pues dicho precepto hace referencia precisamente a "reclamaciones o recursos de cualquier clase" siempre que se refieran al mismo tributo y ejercicio, y no exige que tales recursos o reclamaciones se interpongan por el obligado tributario, admitiéndose así, que desde una perspectiva objetiva, pueda interponerlos un tercero siempre que se refieran a ese ejercicio y tributo y guarden, añadimos, una relación directa, como es el caso.
Resumen: Reclamación de cantidad frente a la constructora de una vivienda, por los defectos existentes en el inmueble edificado. Reconviene la demandada solicitando el abono de ciertas cantidades debidas. Estimada parcialmente la demanda y la reconvención, recurren ambos. Alega la demandada la caducidad/prescripción de la acción ejercitada, lo que rechaza la Sala pues valorando los daños existentes, se trata no solo de daños de mero "acabado", sino de habitabilidad, basándose esencialmente en los informes periciales aportados. En este caso, el plazo de garantía aplicable sería de 3 años al tratarse de daños producidos a raíz de la existencia de vicios de los elementos constructivos que desde luego afectan a la habitabilidad, debiendo contabilizarse desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde su subsanación, lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa, pues hubo una terminación abrupta de la relación jurídica entre las partes, debiendo señalar que el plazo de prescripción de 2 años, se computa a contar desde que se produzcan dichos daños, pudiendo ser objeto de interrupción, que es lo que ha sucedido en el caso de autos. Alega la demandada su falta de legitimación pasiva, pues fue el actor quien actuó de promotor de la obra y quien contrató la carpintería metálica, lo que se rechaza, pues el constructor no puede aquietarse a las modificaciones adoptadas si con ello se perjudicaba la calidad de los elementos constructivos y se variaba el proyecto válidamente visado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa, relativa a imposición de sanción tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se invocaba la improcedencia de la misma al no resultar la factura simulada por cuanto consta la realidad de la transacción y la Sala teniendo en cuenta la doctrina legal que considera que frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad incluidos los que puedan esgrimirse contra la liquidación, incluso si han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado, concluye que en este caso existe una prueba que permite considerar la realidad de la factura y que la Administración no ha combatido debidamente.
Resumen: Resulta que la finca expropiada, origen de las rentas obtenidas, era copropiedad de, entre otros, la sociedad ahora recurrente y de otra sociedad y resulta que esta otra ejercitó una pretensión casi idéntica en el recurso 721/2019, que concluyó mediante sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2022. La pretensión de la parte recurrente consiste en entender que la imputación temporal de la renta debe realizarse no al ejercicio 2015 (como hizo la Administración actuante), sino a ejercicios anteriores, de tal manera que se habría producido la prescripción del derecho a liquidar de la AEAT. Se rechaza el argumento de la empresa recurrente puesto que debe entenderse que "a alteración patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades se produce cuando se realiza la transmisión de la propiedad como consecuencia del acta de ocupación correspondiente y no en la fecha de la previa ocupación del terreno por la vía de hecho. Se remite al precedente respecto de la otra expropiada.
Resumen: Reclamación de cantidad de entidad aseguradora contra el asegurado y dueño del vehículo por los daños causados e indemnizados por la misma derivados de la circulación de un vehículo de motor. Estimada la demanda recurre uno de los demandados. Se alega en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada, excepción alegada en la contestación a la demanda, pero sobre la que nada dijo la sentencia, no obstante lo cual, y que no se solicitó aclaración o complemento de sentencia, considera la Sala que debe ser resuelta en la alzada dicha excepción, si bien, para su rechazarla, pues ni se especifican plazos de prescripción ni día inicial del cómputo, pero es que examinadas las actuaciones, se comprueba existió una interrupción del plazo de prescripción de un año. En cuanto al fondo, se alega por el apelante que el vehículo había sido vendido al otro codemandado (en rebeldía), obrando en autos una fotocopia en la que consta un contrato de compraventa, lo cual admite la Sala por ser normal entre particulares dichos contratos así como el hecho de que no se inscriban en el registro administrativo correspondiente. Pero asimismo, la aseguradora no ha aportado el contrato de seguro, lo que hubiera podido arrojar alguna luz sobre quien figuraba en el mismo como titular del vehículo, apareciendo también que en los "finiquitos" aportados por la aseguradora conste, además de como conductor, también como propietario del vehículo ese tercero rebelde, por lo que procede estimar el recurso.
Resumen: Rechazada por la sentencia la posible falta de legitimación de la entidad contribuyente, así como la desviación procesal, ambas interesadas por la Administraciónen el juicio, por lo que se refiere a los fundamentos de la demanda la sentencia comienza rechazando que la entidad contribuyente hubiera ganado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación. Por lo demás, esto es, en cuanto al fondo de la demanda, apreciada por la Administración actuante la concurrencia de simulación en determinadas facturas expedidas por terceros, la sentencia, a la vista de los indicios disponibles, acepta en el caso la concurrencia de esa simulación después de recordar que la prueba indiciaria requiere que los hechos básicos estén completamente acreditados y que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entendidas como elemento de racionalidad. Por último, la sentencia recuerda también que la falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia, lo que ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar, como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando quepa una pluralidad.