Resumen: La denegación de solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS se fundamenta en que la liquidación que tras el procedimiento de comprobación de valores, fue notificada a la recurrente aunque se denomine "liquidación provisional", es definitiva al no impugnarse en plazo. La sentencia estima el recurso porque en el caso de autos la liquidación frente a la que se insta la rectificación, si bien es firme, en el sentido de que no se ha interpuesto ni en vía administrativa, ni judicial recurso alguno; es provisional y por ende, siempre que no hayan transcurrido los plazos de prescripción conforme al artículo 126.3 y 130 del RD 1096/2007 es posible instar una rectificación, únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Resumen: El dies a quo del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del artículo 201.3 LGT, en aquellos supuestos en los que las operaciones que originan la infracción, esto es, la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, tengan lugar a lo largo de diversos periodos impositivos o de liquidación, se sitúa de forma autónoma para cada tributo y periodo impositivo o de liquidación.
Resumen: La tasación pericial contradictoria terminara por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación original, no pudiéndose promoverse de nuevo la tasación pericial contradictoria.
Resumen: Rechazado que se hubiera ganado la prescripción, la sentencia señala que cuando se produjo el requerimiento de la Administración actuante la recurrente ya no era administradora mancomunada y, por tanto, ni se le requirió a ella ni tenía tampoco conocimiento del requerimiento, por lo que ninguna documentación o colaboración pudo aportar.Como consecuencia de la falta de aportación de los documentos requeridos, la Administración actuante solicitó información de terceros, así como movimientos de cuentas bancarias. Pues bien, la Administración tributaria no aceptó la deducción de las cuotas soportadas por no haber aportado la documentación contable que se hallaba en poder del administrador que sustituyó a la recurrente, pero la sentencia observa que ello no permite deducir que la recurrente, administradora conjunta en su momento, hubiese incurrido en infracción tributaria alguna. De ahí que la sentencia concluya que no se podía considerar que la conducta de la recurrente hubiera sido negligente, y ello atendiendo a que el requerimiento para aportar las facturas y justificantes que acreditasen la deducibilidad del IVA soportado se efectuó a otro administrador, aunque fuera la recurrente, como así era, la que desempeñaba el cargo de administradora en el momento de presentar la declaración. En definitiva, pues, no siendo la administradora cuando se realizó la inspección, tampoco podía la recurrente ser responsable de las consecuencias derivadas de la incomparecencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria sólo determina que dicha la solicitud pueda considerarse desestimada a los efectos de interponer el recurso correspondiente sin que a la mera ficción de la desestimación presunta por silencio pueda atribuírsele efecto interruptor de la prescripción. Determinar si en los supuestos en los que se solicite un aplazamiento de la deuda tributaria que no es resuelto en el plazo de seis meses debe situarse como día inicial del cómputo del plazo a efectos de interrumpir la prescripción del derecho a recaudar la deuda tributaria el día en que se pueda entender desestimada dicha petición por silencio, o, por el contrario el día inicial del cómputo del plazo debe situarse en la última actuación dirigida al cobro de la deuda tributaria realizada con anterioridad al referido incumplimiento.
Resumen: Disponiendo la norma la responsabilidad solidaria de quien hubiera sido causante o colaborase en la transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, la sentencia aprecia que la afectada había ganado en el caso la prescripción, señalándose al respecto, en primer lugar, que si la declaración de responsabilidad solidaria tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos de cobro con el deudor principal, resultaba evidente que la Administración no podía válidamente esgrimirlos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hacía la norma a una persona que todavía no ostentaba la condición de responsable solidaria. Conclusión extraída de lo anterior era que no cabía considerar que interrumpe la prescripción del derecho a declarar la responsabilidad tributaria solidaria las actuaciones ejecutivas realizadas frente al deudor principal anteriores al 25-1-2019; y habiendo transcurrido más de cuatro años desde las donaciones del caso hasta la fecha en que se notificó a la actora el inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria, era apreciable por tanto que había ganado la prescripción.
Resumen: Carácter preclusivo del plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria en que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo. Imposibilidad de remitir de manera espontánea complementos al expediente administrativo inicialmente enviado que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo.
Resumen: Recurso contra resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco. Prescripción del derecho de la AEAT a reclamar las cantidades que el INSS ingresó indebidamente en la Administración tributaria foral de Gipuzkoa, en concepto de retenciones correspondientes a IRPF, ejercicio 2011 por rendimientos de trabajo, con relación a pensionistas residentes en territorio común. Se trata de un crédito de naturaleza pública presupuestaria, no tributario cuyo plazo de prescripción comienza en el momento en que se realiza el ingreso indebido; y que no se interrumpe por los actos que se practiquen en el procedimiento tributario que siga la Administración que se considera competente con la persona obligada (que es una tercera en la relación jurídica interadministrativa).
Resumen: El plazo para realizar la liquidación es el previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria (30) . En consecuencia, la administración disponía de cuatro años para practicar las liquidaciones definitivas de cada uno de los ejercicios. Este plazo se computa, según el indicado precepto "desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse." Aquí, la Administración conocía el precio aplicable a cada ejercicio.
Resumen: Reclamación de cantidad formulada por entidad cesionaria de contrato de préstamo para la financiación de bienes muebles, del saldo deudor derivado del mismo. Estimada la misma recurre la demandada, alegando la falta de legitimación activa al no habérsele notificado la cesión afirmada, lo que se rechaza pues consta testimonio notarial individualizado del crédito, y éste es suficientemente expresivo de que, bajo la fe del Notario, se indica que este crédito se incluye en cesión de una cartera de créditos entre la entidad demandante como compradora y la indicada financiadora por otro. En cuanto a la notificación a los deudores de dicha cesión, esa notificación no tiene eficacia constitutiva de la misma, y su relevancia no va más allá de que se considerará pago legítimo el que hicieran los deudores al primitivo acreedor en tanto no se le notificara la realidad de esa cesión, conforme al art. 1527 CC. Alega la parte que desde la cesión la demandante ha podido ceder el crédito a su vez a tercera entidad, cuestión que en su caso ha de acreditar la demandada, no la actora, al tratarse de un hecho negativo. Se plantea la posible prescripción de la acción, que tras la Ley 42/2015 ha visto reducido el plazo a cinco años, no obstante lo cual y pese al tiempo transcurrido, no se estima la misma, pues se considera que se produjo una interrupción del plazo de prescripción a través de la reclamación efectuada al teléfono móvil indicado como de contacto con el demandado.