• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
  • Nº Recurso: 665/2020
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se defiende, en primer lugar, que se ha producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria al ser nulas de pleno derecho las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación limitada previo a la actuación inspectora, lo que es rechazado por la Sala al constatar que previamente se habían anulado las actuaciones de comprobación limitada y no declarada su nulidad radical, con lo que ha habido diversos y reiterados actos que han interrumpido la prescripción. En cuanto a la caducidad se estima la postura de la Abogacía del Estado porque el actor pretende que el procedimiento de comprobación limitada y el de inspección sean uno a los efectos de la caducidad, cuestión que no puede admitirse, ya que no se puede aplicar el plazo del procedimiento de comprobación limitada al procedimiento de inspección. Se rechaza también que el acuerdo de liquidación tras la actuación inspectora resulte contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, ya que el TEARA no se había pronunciado en la reclamación sobre el fondo del asunto, con lo que no ha habido cosa juzgada material. Termina negando que haya habido falta de motivación ya que está suficientemente motivada, pues expone de forma amplia, clara, concreta y fácilmente entendible cuál es la cuestión jurídica controvertida (ras el examen de la contabilidad y de los movimientos de diversas cuentas bancarias, algunas se consideran afectas a la actividad empresarial y otras no.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
  • Nº Recurso: 1810/2021
  • Fecha: 16/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La primera cuestión examinada por la sentencia es la prescripción, y en concreto, si había transcurrido o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro cuando se inicia un procedimiento de reintegro y se declara caducado el otro. La recurrente alega que en el ejercicio de comprobación de cualquier subvención deben darse dos etapas bien diferenciadas que, a su vez, están orientadas a fines distintos: (i) la primera, que se refiere a la comprobación de la completitud de la documentación justificativa de la subvención; y (ii) la segunda, que se dirige a comprobar que cuanto se ha acreditado documentalmente justifica el efectivo cumplimiento del fin para el que se concedió la subvención. Considera que se han practicado diligencias argucia. La Sala recuerda que además del inicio del expediente de reintegro, tendrán virtualidad interruptiva de la prescripción cualesquiera acciones de la Administración que tiendan o se dirijan a constatar la existencia de las causas de reintegro. Y que las actividades de justificación y las de comprobación están reguladas separadamente y tienen su propia finalidad. El plazo de prescripción comenzaría a contar en la fecha en que la interesada presentó la última documentación, pues tales requerimientos no son como se alega, argucias. El funcionario que tramitó el expediente de reintegro es funcionario y ocupaba plaza en el organigrama del Ministerio en las fechas relevantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
  • Nº Recurso: 878/2021
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria regularizó, mediante la liquidación recurrida, la situación del actor por el concepto de IRPF al entender que incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, obteniendo un beneficio no previsto, como es que el socio tributara en menor medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a esos servicios que prestaba y que la sociedad facturaba, mientras que si se traslada la mayor parte de los ingresos a la tributación en la sociedad conforme el Impuesto sobre Sociedades, resultaba inferior. La Sala rechaza la alegación de prescripción del derecho a liquidar al constatar que las dilaciones imputadas lo han sido correctamente sin necesidad de especial motivación, pues se trata de aplazamientos solicitados por el interesado. Y en cuanto a la sanción, declara que resulta que no nos encontramos ante una discrepancia en la interpretación de la norma, bien al contrario, se trata de un supuesto de operaciones vinculadas, en las que el recurrente percibe la retribución de sus servicios profesionales, a través de una sociedad, evitando así la sujeción de la renta a las normas del IRPF. Y concluye que, de haber desplegado la diligencia exigible, el recurrente, sin mayor esfuerzo, podía determinar las normas tributarias de aplicación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 12/2020
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar las situación de los actores, concepto IRPF, en relación a la cantidad obtenida por la venta de unos terrenos. Dicha regularización consistió en calificar el rendimiento obtenido por los recurrentes como rendimiento de actividades económicas en lugar de como ganancia patrimonial puesta de manifiesto con la enajenación de las referidas fincas, posición que mantienen los demandantes. La sentencia, tras rechazar que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, parte del tenor literal del art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF, y declara que la aportación de terrenos a una Junta de Compensación, de carácter fiduciario, con el fin de urbanizarlos y posteriormente venderlos, como es el caso, constituye claramente una actividad económica, al configurarse como una ordenación por cuenta propia de medios productivos para intervenir en la distribución de los bienes, lo que caracteriza la promoción inmobiliaria como actividad económica. Desestima por ello el recurso, y frente a la alegación de trato discriminatorio que dicen haber sufrido los recurrentes recuerda, con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional (por todas STC 167/1995, de 20 de noviembre, FJ 3) que "el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la Ley".
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS
  • Nº Recurso: 804/2022
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 LGT comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
  • Nº Recurso: 556/2020
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con fecha 30 de octubre de 2014 la Dirección General de Tributos dictó resolución por la que aceptaba la garantía constituida a favor del Gobierno de Aragón consistente en hipoteca inmobiliaria unilateral indicando que lo hacía "considerada la idoneidad y suficiencia de la garantía constituida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (21) "". En esta situación, efectivamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2. b (22) ) y c) LGT (23) , la actuación de la interesada tuvo como uno de sus efectos interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias, al tratarse de una actuación fehaciente de la interesada dirigida de forma efectiva al aseguramiento del pago de las deudas tributarias liquidadas. El aseguramiento del pago debe entenderse, en efecto, como una actuación conducente al pago o relacionada con el mismo En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años entre dos actos o actuaciones consecutivas tras la finalización del plazo de ingreso en período voluntario de las deudas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se rechaza la alegación de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1012/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 y de 27 de octubre de 2023. Los requerimientos de información efectuados por la Diputación Foral de Vizcaya a la Dirección General de Costes de Personal, obligado a retener, no interrumpen el plazo de prescripción. Autonomía de la obligación del pago a cuenta respecto de la obligación principal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 653/2021
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si bien es posible acordar en un mismo acto la caducidad de un procedimiento y el inicio de otro, es precisa la declaración expresa de terminación del procedimiento caducado, y, en tanto no exista, el procedimiento se considera vigente, por lo que carecen de efecto interruptivo de la prescripción los actos realizados en el mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
  • Nº Recurso: 406/2020
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las notificaciones practicadas siendo el domicilio donde se practicaron aquellas el designado por el recurrente a lo largo de todo el expediente administrativo tanto en el documento de representación como en los recursos de reposición deducidos y en la propia reclamación económico-administrativa lo que demuestra el celo de la Administración para intentar una notificación personal que resultó infructuosa tras cuatro intentos . En cuanto a la prescripción de la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda, por no haber tenido noticia de la resolución del recurso de reposición ni del acuerdo de levantamiento de la suspensión del acto recurrido y de liquidación de intereses de demora, y dicha alegación ha de ser desestimada, puesto que desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago en periodo voluntario (el 05/05/11) hasta la notificación de las providencias de apremio (el 17/11/15) existen diversos actos administrativos que tuvieron como efecto interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, como son la resolución del recurso de reposición notificado el 04/06/14 (15 días naturales tras la publicación en el BOA), actos, todo ellos, con vocación de interrumpir el plazo de prescripción, y al haberlo así apreciado la resolución impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JULIO CESAR DIAZ CASALES
  • Nº Recurso: 4314/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al tiempo de iniciarse el procedimiento de derivación las deudas estaban prescritas respecto de la recurrente, habida cuenta de que siendo las reclamadas anteriores a octubre de 2017 (fecha en la que se tiene por producida la sucesión empresarial por la contratación por AVENTO de varios trabajadores procedentes de CINUR) a la fecha en la que se le confirió el trámite de audiencia en el expediente de derivación el 17 de marzo de 2022, el tiempo transcurrido es superior al exigido de 4 años para que opere la prescripción. Así resulta de las fechas de las notificaciones de apremio que se entendieron con el deudor principal y que, como venimos diciendo no afectan a la recurrente. La responsabilidad del responsable derivado no puede ser interrumpida por actos contra el deudor originario hasta que se declare su responsabilidad solidaria.El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.

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