Resumen: Reclamación de cantidad a la compradora, en cuanto a las cantidades correspondientes al IVA al que estaba sujeta la operación de compraventa realizada. Estimada la demanda recurre la demandada alegando la infracción de garantías procesales al no haberse suspendido el juicio por incomparecencia de un perito, lo que se rechaza pues la misma fue propuesta como profesora de Derecho Financiero y Tributario para dar su juicio técnico sobre si la compraventa que nos ocupa estaba o no sujeta a IVA, lo cual era improcedente pues se supone que los jueces, tenemos los conocimientos precisos para ello. Se alega la prescripción de la repercusión del IVA, y a este respecto, estamos ante una factura rectificativa como consecuencia de considerar inicialmente que la compraventa no estaba sujeta a IVA, con lo que se aplica el art. 89 de la LIVA que establece dos límites temporales para la repercusión: cuatro años a partir del momento del devengo y un año para regularizar la situación, que hay que entender comienza, en este caso, desde que se produce la resolución de la AEAT que fija la liquidación provisional tras el procedimiento de comprobación limitada incoado con la vendedora, por lo que no cabe apreciar la misma. En cuanto al fondo se estima que es procedente la aplicación del IVA a la compraventa realizada, pues tanto por la valoración de las obras como por los demás datos aportados, se aproximan la obras realizadas, más a la rehabilitación del inmueble que a un simple acondicionamiento.
Resumen: Prescripción del derecho a liquidar el ISD en una sucesión abierta con el fallecimiento del causante. Interrupción de la prescripción e ineficacia interruptiva de las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados. Declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que solo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido. Defectos de motivación de las comprobaciones de valor.
Resumen: Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables. En consecuencia, tales actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido (como fue en el caso, unas providencias de apremio) carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario.
Resumen: Tal como se sostiene en la demanda, se trata de liquidación provisional basada en dictamen de perito de la Administración por referencia, en esencia, a valores catastrales, en la que falta motivación así como complementación adecuada de la aplicación del valor catastral con la realización de una actividad estrictamente comprobadora relacionada con el inmueble.El empleo de la potestad reglamentaria, por medio de orden autonómica, para fijar automáticamente coeficientes únicos para todos los bienes inmuebles radicados en una localidad, no puede entrañar un plus de presunción de acierto en la comprobación, dado que a la abstracción propia de la forma en que se fijan los valores por coeficientes se añade la inherente a las normas jurídicas, que no atienden ni podrían hacerlo al caso singular. Una vez anulada una liquidación tributaria por razones de fondo, a la Administración actuante aún le cabía liquidar de nuevo, salvo que hubiera prescrito el derecho a hacerlo.Y en materia de interrupción de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, únicamente tiene efectos interruptivos de la prescripción el acto nulo de pleno derecho, pero no los actos meramente anulables, tanto si son anulables por motivos formales como si son actos anulables por razones materiales.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones interpuestas frente al Acuerdo de liquidación relativo al IVA y frente al Acuerdo sancionador, se invocaba la nulidad de los acuerdos impugnados por traer causa inmediata y directa de un acto nulo de pleno derecho como sería la practica de entradas y registros en sedes de la empresa autorizados judicialmente mediante Auto que fue anulado, pero se considera que la finalidad de la entrada y registro no era necesaria para que la Administración actuase sus potestades de comprobación e inspección, ni afecta dicha entrada a la comunicación de inicio de las actuaciones realizada en el domicilio de la administración concursal, ni la nulidad de las pruebas podría extenderse a todo el procedimiento, ya que el procedimiento inspector incoado y notificado es válido y eficaz, sin que se haya acreditado cual de los documentos incautados con ocasión de la entrada guarden conexión con la regularización, también se rechaza la nulidad de la liquidación por falta de acreditación de la remisión de las facturas rectificativas realizada por los proveedores a la concursada, por su irrelevancia, si bien se estima el recurso contra el acuerdo sancionador por la ausencia de acreditación de la culpabilidad.
Resumen: La resolución del TEAR anuló la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por prescripción. La liquidación se refiere a la compraventa de una nave industrial, siendo controvertido si el procedimiento de comprobación de valores interrumpió la prescripción, por lo que ha de estarse a la primera fecha de notificación válida efectuada a la obligada tributaria, puesto que las notificaciones defectuosas no interrumpen la prescripción. En la sentencia se analiza el régimen de las notificaciones tributarias y se considera que la notificación se practicó en un domicilio que no se corresponde con el domicilio fiscal de la obligada tributaria, que es el mismo domicilio que consta en la autoliquidación efectuada, por lo que se concluye que la notificación de la propuesta de liquidación se practicó en un domicilio erróneo, pues no era el domicilio fiscal de la obligada tributaria. En consecuencia, al no ser notificada válidamente la propuesta de liquidación, no hubo interrupción de la prescripción. por lo que había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años legalmente previsto, contado desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación de la autoliquidación.
Resumen: La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad parcial del recurso por acto consentido y estimó en parte la reclamación de intereses de demora de la contratista. En la sentencia de apelación se revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad parcial, que afectaba a la primera de las reclamaciones, por cuanto que no fue denegada expresamente, pues la resolución solo hace referencia a los intereses reclamados en las otras dos solicitudes posteriores presentadas por la actora, sin que haga ninguna referencia a la primera solicitud, que además tuvo el efecto de interrumpir la prescripción. Entrando en el fondo, en la sentencia se considera que la aprobación de la liquidación del contrato sin reserva del contratista no supone la renuncia a la reclamación de intereses de demora por pago tardío de facturas, puesto que los mismos se devengan por ministerio de la Ley en cuanto se produce el retraso en el pago de las certificaciones de obra. En consecuencia, se estima en parte la reclamación, excluyendo los intereses que ya estaban prescritos cuando se hizo la primera reclamación al haber transcurrido más de cuatro años, determinando el día inicial una vez transcurridos 30 días desde el registro de la factura y el día final la fecha del pago en efectivo, reconociendo asimismo el anatocismo,, puesto se está ante una cantidad liquidable, y los costes de cobro de 40 euros por factura.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la La resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF, se invocaba la existencia de prescripción puesto que se había declarado la nulidad de un procedimiento anterior de comprobación lo que conllevaba la no interrupción de la prescripción y también se invoca la caducidad del procedimiento e irregularidades en el mismo. La Sala concluye que a anterior actuación tributariamente estaba viciada de nulidad radical, por lo que la misma no interrumpía la prescripción, y cuando se inicia nuevamente el procedimiento, el derecho de la Administración en la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito, sin que a ello sea óbice el hecho de que no se hubiera declarado la nulidad de pleno derecho, ya que el TEAR, no entra en la cuestión de si trata de un supuesto de nulidad o anulabilidad, pero ello no impide que la valoración jurídica sobre si se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho o anulabilidad corresponde a este Tribunal, de modo que no queda cercenada la posibilidad de dicha valoración por la circunstancia de que no se recurriera la decisión al TEAR.
Resumen: La entidad actora obtuvo una ayuda de la Agencia Estatal de Investigación para la realización de proyecto de investigación si bien, y a la vista de lo actuado en relación a la ejecución del mismo y a la justificación del gasto, la Administración inició un procedimiento que concluyó con la exigencia de reintegro parcial de la subvención concedida. Frente a la resolución que acordó dicho reintegro la beneficiaria interpuso el recurso contencioso administrativo del que conoce la Sala, y ante la que invoca, como primer motivo de su demanda, la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro a la vista de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y por entender que había transcurrido el plazo que al efecto establece dicho precepto (cuatro años). La sentencia, partiendo de esta norma y de la interpretación que de la misma ha hecho la propia Sala, así como de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, concluye que no puede considerarse acreditado que el requerimiento de subsanación al que se refiere la Administración se hiciera con conocimiento formal del beneficiario en los términos que exige el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 38/2003 para poder interrumpir el plazo de prescripción, por lo que esta se produjo en efecto.
Resumen: Anulados por el TEAC los acuerdos de liquidación del IVA de los periodos 10/2004 a 10/2007, así como los acuerdos por los que se imponen sanciones por las infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria se examina la conformidad a derecho de determinadas sanciones. Tanto el TEAC como la Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda reconocen que las actuaciones inspectoras sobrepasaron el plazo de doce meses establecido en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 pero consideran que, en la medida en que en la fecha en que se dictaron y notificaron los acuerdos de liquidación por los que se regularizaron los periodos 10/2004 a 10/2007 del IVA no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar, por aplicación del artículo 189 de la LGT todo lo acaecido interrumpe también el derecho de la Administración a sancionar por las infracciones tributarias cometidas en dichos ejercicios. Considera la Administración que los autos de paralización de actuaciones dictados por el Juzgado Central de Instrucción número 5 sí afectaron a la entidad aquí recurrente- interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción, sin que dicho efecto interruptivo pierda virtualidad por la previsión del anterior apartado 2 del artículo 150 LGT. La Sala concluye que el art. 68 LGT no establece distinción según se abra el procedimiento penal a iniciativa de la Inspección como es el caso, o sea directamente aquella jurisdicción la que ordene la paralización.