Resumen: La Administración autonómica interpone recurso contra la resolución del TEAR que estimó la reclamación formulada por el concepto de Impuesto de Sucesiones por prescripción, siendo controvertido si tiene efecto interruptivo de la prescripción la anulación del inicial procedimiento de comprobación limitada por el TEAR que se había producido en el año 2018 y la cuantía de la base imponible. En cuanto a la interrupción de la prescripción, la sentencia expresa que la jurisprudencia establece que los actos de una Administración tributaria que han sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, lo cual sucedió en el caso donde las liquidaciones realizadas fueron anuladas, sin que se declarara su nulidad de pleno derecho. Por el contrato, y en cuanto a la base imponible, se entiende que la misma no supera los 175.000 euros que libera del pago del impuesto, puesto que se realizó una escritura de subsanación o rectificación de la primera escritura de aceptación de herencia, sin que se acredite el fraude aducido por la Administración, habida cuenta que consta en la escritura que la misma se otorgó para la subsanación de errores padecidos, recogiendo el consentimiento libremente prestado expresivo de la voluntad de los comparecientes, lo cual no queda acreditado que no se corresponda con lo ejecutado, desestimando el recurso por este motivo.
Resumen: Es objeto del presente recurso la resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación contra el acuerdo de derivación subsidiaria por el que se declaró a la reclamante responsable subsidiaria del pago de la deuda, por importe de 47.592,70 €, por reintegro de la subvención a la entidad SENSE VAL, S.L.N.E. La única cuestión alegada con fundamento es la prescripción; pero la sentencia concatena los hechos de forma indiscutible de la cancelación de la subvención, a la obligación de rembolso, la diligencia de embargo, el apremio, la insolvencvia de la sociedad y finalmente la derivación de responsabilidad a la aquí demandante como administradora única y responsable subsidiaria.
Resumen: El TEAR considera perfectamente razonables los cálculos y estimaciones efectuadas por la Inspección utilizando los medios a que se refiere el artículo 53.2 de la LGT y limitándose la parte reclamante a oponerse a la utilización de los consumos eléctricos correspondientes a los inmuebles destinados al arrendamiento por la Administración, sin ofrecer alternativa alguna de cálculo con propuesta concreta y fundamentada de una estimación de bases o rendimientos que pudiera ser analizada por este Tribunal. Pero es que en el presente caso se pone de manifiesto que la culpabilidad está probada, dado que el contribuyente no había presentado las pertinentes declaraciones-liquidaciones, ni llevó los correspondientes libros Registro de IVA, lo que era necesario para comprobar la situación tributaria del obligado tributario, lo que obligó a la Inspección a acudir a la estimación indirecta de las cuotas devengadas de los periodos comprobados, siendo uno de los elementos de cálculo los consumos electricos.
Resumen: La sentencia confirma el criterio de la parte recurrente a favor de la prescripción del derecho de la Axencia Tributaria de Galicia a fiscalizar la concurrencia de los requisitos para que opere la reducción del 95% previsto en el art. 20.2.c de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la transmisión de participaciones sociales, por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 66 de la Ley General tributaria.
Resumen: El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones frente al deudor principal, realizadas previamente a la declaración de la responsabilidad tributaria pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Allanamiento.
Resumen: Transmitiéndose en dos ocasiones la vivienda, no se liquidó el ITP-AJD de la primera transmisión. Para el cómputo de la prescripción se considera la fecha de la escritura publica de subsanación, no la fecha del contrato privado de compraventa. Anulada una primera liquidación provisional, la Administración debía notificar la nueva liquidación a la actora en el plazo que restase -de los seis meses- desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión de aquella, y dicho plazo empezaría a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto. La segunda liquidación se practica dentro de plazo. La segunda liquidación no adolece de falta de motivación, pues utilizó como valor el precio abonado por la actora cuando adquirió el inmueble. Por último, el recurso interpuesto contra la sación impuesta fue extemporáneo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si una sentencia del Tribunal Supremo, que afirma la posibilidad de compensar una deuda tributaria -aunque no sea firme- con créditos tributarios del deudor, implica la confirmación de la liquidación de la deuda que no ha sido discutida en el seno del recurso de casación y cuya adecuación a derecho no depende de la cuestión que presentaba interés casacional. En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, determinar si subsiste la posibilidad de impugnar la liquidación de la deuda compensada por haber quedado imprejuzgado el recurso planteado frente a ella.
Resumen: Cuando la Administración utiliza un procedimiento de gestión improcedente, por ejemplo, un procedimiento de verificación de datos si el pertinente era el de comprobación, o bien actúa en el marco de un procedimiento de gestión de comprobación limitada, cuando el pertinente era el de inspección, porque exigía examinar contabilidad, no existe dificultad en concluir que son supuestos de nulidad radical - artículo 217. e) de la LGT (16) - y que por tanto no se interrumpe la prescripción. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en las STS 2 de julio de 2018, rec. 696/2017 (1) y 6 de febrero de 2020, rec. 3878/2018 (2) al utilizar el procedimiento de verificación de datos, siendo el pertinente el de comprobación. También lo ha entendido así esta Sección al determinar la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados (entre otras, Sentencias nº 58/2022, de 29 de marzo (Rec. 68/2020 (3) ), 57/2022, de 29 de marzo (Rec. 70/2020 (4) ), 61/2022, de 30 de marzo (Rec. 67/2020 (5) ), 62/2022, de 30 de marzo (Rec. 71/2020 (6) ), 72/2022, de 6 de abril (Rec. 66/2020 (7) ), 84/2022, de 26 de abril (Rec. 73/2020 (8) ), 95/2022, de 28 de abril (9) ( Rec. 72/2020), de 27 de junio (Rec. 408/2020 (10) ), 288/2022, de 17 de octubre de 2022, (Rec. 484/2020 (11) ). Por tanto, la utilización del procedimiento de comprobación limitada constituyó un supuesto de nulidad de pleno derecho que no interrumpió
Resumen: La sentencia concluye que se ha producido la prescripción del derecho a recaudar el importe de la sanción que le fue impuesta. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66.2 LGT (23) se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. La providencia de apremio anulada en vía jurisdiccional por la sentencia notada de 12 de febrero de 2018 dictada por esta Sección en el recurso 126/2017 (13) debe considerarse nula de pleno derecho porque vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva pues, según la jurisprudencia que se señala, los efectos interruptivos de la prescripción de las reclamaciones o recursos instados contra actos que resultan anulados, se producen únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho.
Resumen: El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. A los efectos de dicho computo, cuando la responsabilidad tributaria comporte la derivación de la liquidación y de la sanción, dicho plazo de pago en periodo voluntario es el que correspondía al deudor principal con relación a la liquidación. Las actuaciones recaudatorias, dirigidas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago únicamente frente a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. En el caso, el municipio no trabó los créditos resultantes de una relación ya existente, por lo que se desestima el recurso en este extremo.