Resumen: En el escrito de preparación, se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del art. 24.2 CE, por por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) infracción del art. 5.4 LOPJ; c) infracción del art. 25 CE, por vulneración del principio de legalidad; d) vulneración del art. 19 LORDGC, individualización y proporcionalidad de la sanción. La sala coincide con el recurrnete en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que "a priori" se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el denominado mecanismo de la «prejudicialidad homogénea» regulado en el artículo 43 de la LEC cuando, para resolver sobre el objeto del litigio, sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, con la finalidad de aplicar la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia de personal, se ha de considerar que no concurre la identidad de situación jurídica a la del favorecido por el fallo, cuando el reconocimiento de una situación jurídica en la sentencia cuya extensión de efectos se pretende se haya producido en virtud de la técnica del doble silencio positivo, sin entrar en el fondo de la cuestión.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: los arts. 24.1 y 2 y 25 CE, así como el 19 LORDGC, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, así como a la individualización y proporcionalidad de la sanción. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el art. 24.1 CE, en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías y causando una situación de indefensión. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La sala delimita la naturaleza y funcionalidad del recurso de casación sobre esta materia, y establece que: a) el objeto del recurso de casación es la sentencia de la Audiencia Provincial, no la resolución de la OEPM, b) en el recurso se debe identificar con precisión el interés casacional, c) pueden volver a plantearse las cuestiones de derecho examinadas por la Audiencia Provincial, siempre que se impugne la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario o nacional llevada a cabo por el tribunal provincial, d) el recurso de casación se limita a cuestiones de derecho, debe estar basado únicamente en la infracción de normas jurídicas procesales o sustantivas, con exclusión de cualquier apreciación de naturaleza exclusivamente fáctica, e) la revisión en casación ha de respetar, en principio, las valoraciones realizadas por los tribunales de instancia, salvo que no sigan la doctrina del TJUE y la jurisprudencia de esta sala de manera manifiesta. Sobre el fondo, la sala desestima el recurso de casación. Con relación a la distintividad, considera que la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de la sala. La protección registral de la representación de un producto que únicamente contiene los elementos habituales de los de su especie supondría el otorgamiento de un privilegio monopolístico a una empresa sobre las competidoras sobre un determinado tipo de producto. Consecuencia no admitida en nuestro ordenamiento jurídico. Y con relación al principio de continuidad registral, la sala concluye que no cabe su aplicación porque no existen marcas intermedias que se opongan al registro, dicho principio es ajeno al examen de distintividad y, por último, ni siquiera puede hablarse de continuidad cuando las marcas anteriores son completamente diferentes.
Resumen: Recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia por una Audiencia Provincial sobre impugnación de resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). La Sala establece previamente las siguientes consideraciones generales en relación con el recurso de casación en esta materia: debe basarse en la infracción de una norma procesal o norma sustantiva y debe justificarse el interés casacional. Naturaleza y funcionalidad muy similares a las del recurso de casación ante el TJUE contra las sentencias del Tribunal General que revisan las resoluciones de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), bajo cuya inspiración, establece las siguientes pautas: a) el objeto del recurso de casación es la sentencia de la AP, no la resolución de la OEPM. b) El recurso de casación debe identificar con precisión el interés casacional, por ello, no basta con reiterar o reproducir las alegaciones ya formuladas ante la AP. c) Las cuestiones de derecho examinadas por la AP pueden volver a plantearse en el recurso de casación siempre que se impugne la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario o nacional llevada a cabo por el tribunal provincial. d) El recurso de casación debe estar basado únicamente en la infracción de normas jurídicas -procesales o sustantivas-, con exclusión de cualquier apreciación de naturaleza exclusivamente fáctica. e) La revisión en casación ha de respetar, en principio, las valoraciones realizadas por los tribunales de instancia, salvo que no sigan la doctrina del TJUE y la jurisprudencia de esta Sala de manera manifiesta; y no corresponde a la Sala revisar el enjuiciamiento realizado en la instancia, para sustituirlo por otro, propio también de un tribunal de instancia, salvo que exista un claro interés casacional y alguna razón que lo justifique. En el presente caso, las actuaciones ante la AP se iniciaron mediante un escrito por el que se interponía recurso contra la resolución de la OEPM, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que había denegado la concesión a la mercantil recurrente de una marca que aplicaba sobre un calzado deportivo por considerarla incompatible con las marcas oponentes, por riesgo de confusión. La AP concluyó que existía riesgo de confusión por la concurrencia de una triple coincidencia objetiva entre los signos enfrentados: similitud gráfica o visual, coincidencia posicional e identidad de los productos. En el recurso de casación, resumidamente, se alegaba que la sentencia recurrida se aparta de jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, que determina que no se puede tener la exclusividad sobre una letra del alfabeto, salvo que presente una especial grafía. La Sala desestima el recurso. Razona que el motivo del recurso desenfoca la razón por la que la AP aprecia el riesgo de confusión ya advertido por la OEPM; que la apreciación de la AP es totalmente acorde con la jurisprudencia, tanto del TJUE como la suya propia, valorando la impresión global producida por el signo en su conjunto, en el contexto específico del producto al que se aplica; y que el juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde primordialmente al tribunal de instancia, que única y excepcionalmente puede ser revisado en casación cuando no se acomode de forma relevante a las directrices marcadas por la jurisprudencia de la propia sala y por el TJUE.
Resumen: El sentido del silencio administrativo en un supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, será negativo en base a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Publico.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme.
