Resumen: Los valores litigiosos deben ser calificados como un producto financiero complejo, en los términos de la legislación del mercado de valores, porque: (i) el precio de reembolso no es conocido de antemano, (ii) el inversor puede perder todo o parte de lo invertido y (iii) su valor último depende del valor de otro producto (derivado). Semejanza entre los valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. El carácter complejo y arriesgado obliga a la entidad financiera comercializadora a suministrar al inversor no profesional una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo o con un préstamo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión. La documentación (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Incluso aunque se hubiera entregado tal información, no pudo serlo con antelación suficiente porque el tríptico había sido registrado en la CMNV el día anterior a la presunta entrega y las conversaciones con los demandantes. La entidad no realizó la conducta exigida por la normativa sectorial, de suministrar a los demandantes, con suficiente antelación, información clara, imparcial y no engañosa, sobre las características del producto financiero y sus riesgos.
Resumen: Se interpuso demanda de nulidad de contratos de compraventa de inmuebles, condena de frutos civiles y responsabilidad subsidiaria del administrador. La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque en el caso objeto del litigio, la autocontratación había operado como instrumento para perjudicar a terceros (en este caso, los socios demandantes),era una nulidad radical y no había prueba del pago del precio. Recurrió en apelación la demandada y la Audiencia estimó el recurso desestimando la demanda, por prescripción de la acción por ser nulidad relativa o anulabilidad; no consideró interrumpido el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos, ni para el de la acción de responsabilidad del administrador, por el ejercicio de la acción penal sobre los mismos hechos. Recurre en casación la parte actora y la sala considera que la acción no estaba caducada, porque había conexión entre los hechos de la denuncia penal, y el objeto de este proceso, y la demanda ante el juzgado de lo mercantil también tuvo efectos suspensivos, aunque fuera incompetente objetivamente. La apreciación de la excepción de la caducidad de la acción ha supuesto que la sentencia recurrida haya dejado imprejuzgadas las demás cuestiones de hecho y de derecho que los demandados apelantes plantearon en su recurso de apelación. Por tal razón, procede devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que emita el adecuado juicio de hecho y de derecho.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Con arreglo a la doctrina del TJUE las condiciones establecidas por los Derechos nacionales para el ejercicio de acciones al amparo de la legislación de consumidores no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 confiere a los consumidores a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva. La sentencia del pleno de la sala 331/2022 al interpretar el art. 400 LEC consideró que en determinados casos podía concurrir un interés jurídico justificativo del planteamiento de una acción meramente declarativa sin pronunciamiento de condena, sin que ello supusiese lesión de aquel precepto y del art. 219 de la LEC. El hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula. En el caso, cuando se interpuso la demanda existía una situación de incertidumbre jurídica, por lo que existía un interés legítimo para promover un procedimiento meramente declarativo para obtener la nulidad de la cláusula de gastos. Por el contrario, no se aprecia interés legítimo en la obtención de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios estando cancelado el préstamo.
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación cuando una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal también interpuesto, dado el carácter instrumental de la denuncia de infracciones procesales. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición a ninguna de las partes, ya que la situación es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Se planteó demanda por incumplimiento por parte del pacto de no competencia y confidencialidad post-contractual en contrato de franquicia. La parte demandada se opuso y formuló reconvención. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La demandada recurrió y la sentencia de la Audiencia revocó en el sentido de desestimar la demanda y estimar la reconvención, anulando el contrato por fijación unilateral de precios sin garantizar el margen comercial de la franquiciada. Recurrió la demandante en casación y se estimó el recurso, porque la franquiciada consintió al suscribir el contrato y durante la vigencia de la relación contractual la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta que sus discrepancias económicas con el franquiciador dieron lugar a la ruptura de dicha relación. En estos casos no es aplicable el art. 1306.2 CC , sino el art. 1303 CC , porque la causa de nulidad apreciada no tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. Aplica la doctrina de las SSTS 567/2009, de 30 de julio, y 587/2021, de 28 de julio, la aplicación de la normativa del art. 1.306 CC con el efecto de "dejar las cosas como están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas.
Resumen: Aprovechamiento por turno. El recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios. El recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara. La indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. En el caso, no se respeta la estructura del recurso de casación.
Resumen: Se reclama la nulidad por vicio del consentimiento de compra de obligaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Caixa Galicia, frente a Abanca Corporación. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. La sentencia fue recurrida en apelación por la entidad bancaria demandada, y la sentencia de la Audiencia estima en parte el recurso en el único sentido de añadir a los pronunciamientos de la sentencia que la restitución de las cantidades recibidas por el demandante como rendimientos de la inversión incluirá el interés legal generado desde su cobro, consideró que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil había de fijarse en la fecha en que el actor admite en su demanda que la entidad bancaria le comunicó el inicio del proceso forzoso de canje. La entidad demandada interpuso recurso de casación y la sala estima el recuso; conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos, por lo que la acción estaba caducada.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Alteración del orden legal de examen de los recursos. La sala estima el recurso de casación del banco. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.