Resumen: Infiriéndose la veracidad de los hechos imputados, los cuales revisten la suficiente entidad, gravedad y culpabilidad para justificar la imposición de la sanción más grave que puede imponerse por el empleador en el ámbito de la relación laboral, como es el despido disciplinario, pues el comportamiento del demandante lo que ha puesto de manifiesto con absoluta claridad y contundencia es su desprecio más absoluto por el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, pues siendo conocedor de que ya no estaba en situación de incapacidad temporal, lo que es indicativo de que ha recuperado su estado de salud y por ende la capacidad para llevar a cabo las funciones propias del puesto de trabajo que desempeñaba, comportando la obligación de incorporarse nuevamente al mismo, en lugar de actuar de esa manera, o incluso y admitiendo a los puros efectos dialecticos la manifestación realizada por el recurrente de que ignoraba las obligaciones que tenía tras ser dado de alta preguntar que debía hacer o que tramites en su caso debía seguir de considerar que no estaba en condiciones físicas de poder desempeñar el mismo, decidió no hacerlo y simplemente no acudir al centro de trabajo, y no recoger ninguna de las notificaciones que le fueron remitidas en ese sentido.
Resumen: El montante de lo adeudado, el número de meses dejados de abonar a la demandante y los retrasos objetivados alcanzan la gravedad suficiente para justificar la causa de extinción contractual afirmada por el demandante en su escrito de demanda al provocar en la recurrente un perjuicio patrimonial y personal ciertamente reseñable. La decisión de la demandante de aceptar otro empleo no puede considerase una renuncia tácita a la vinculación hasta entonces existente, sino que responde a la necesidad de minimizar las consecuencias incumplidoras de la empresa en lo que a la retribución por su trabajo se refiere.En los supuestos en los que el incumplimiento del empresario que constituye la causa de extinción del contrato supone un atentado contra la dignidad personal y la integridad moral del trabajador o un grave perjuicio para el mismo, o en los casos en los que el incumplimiento empresarial de pago implique un grave perjuicio profesional o una pérdida de opciones profesionales. La extinción se produce precisamente en virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada.
Resumen: Se enjuicia un supuesto en el que la actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 9 de septiembre de 2018 abonándose el importe de la incapacidad temporal hasta su duración máxima de 545 días, hasta el 29 de febrero de 2020; el 26 de mayo de 2022 se dicta el informe propuesta del EVI y califica a la actora con lesiones permanentes no invalidantes. Se reclama la prestación desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2022, pero la misma se desestima por la Sala porque la sentencia de instancia ha entendido que concurre la cosa juzgada porque una parte del periodo ya ha sido objeto de ejecución en el juzgado, y no cuestionándose dicha cuestión se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El acoso laboral entraña objetivamente una conducta abusiva a la que se somete de forma sistemática al trabajador en su ámbito laboral y que, dada la dificultad de indagar en el ámbito subjetivo de los implicados, se exterioriza especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad moral del trabajador, poniendo en peligro o degradando sus condiciones de trabajo. Puede, por tanto, manifestarse a través de diferentes actitudes que van desde las más groseras y violentas tales como el insulto o abierto menosprecio verbal, el maltrato físico, etc. a otras de mayor sutileza como medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado .Carece el relato de hechos que den cuenta de la reiteración y gravedad de conductas que pudieran ser reconducidas al acoso laboral en los términos en que ut supraha quedado delimitado-, tampoco las circunstancias en su conjunto objetivan una situación de hostigamiento por parte del empleador, pues no se ha acreditado la existencia de un comportamiento de la empresa, reiterado y repetido en el tiempo o siquiera tendente a hostigar al trabajador. Son premisas fácticas ineludibles para el éxito de la pretensión que, ausentes en la instancia, abocan asimismo en suplicación al fracaso del motivo, debiendo desestimar el recurso
Resumen: Decidir si el Servicio Público de Salud (Andaluz) debe reintegrar a la Mutua Fremap la totalidad de los gastos sanitarios farmacéuticos (9124,62€) abonadas por un trabajador en situación de incapacidad temporal inicialmente derivada de accidente de trabajo, cuando se produce un cambio de la contingencia a enfermedad común, o esa obligación de reintegro ha de limitarse al 60% de su importe. El TS confirma que el servicio público de salud debe reintegrar a la Mutua el 100% del gasto farmacéutico asumido por la misma. Sin deducir el porcentaje de la aportación del 10% o 40% que corresponda al beneficiario. Sin perjuicio de reclamarle ulteriormente su abono. Aplica, sin citarla, la doctrina de STS 950/2023, de 7 de noviembre (rcud. 5141/2022), sin perjuicio de la STS 165/2023, de 23 de febrero (rcud. 4738/2019) que para gastos de transporte sanitario deniega el reintegro en situación jurídica contraria o distinta,
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declara procedente el cese, por válida finalización del contrato de interinidad por sustitución, tras ser dada de alta médica la trabajadora sustituida. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En segundo lugar, deniega la nulidad de actuaciones pedida por la alegada falsedad de un documento, dado que la juzgadora de instancia tuvo a su disposición diversos elementos acreditativos, entre ellos dos testigos, y la valoración de la prueba atendió a la sana crítica. Finalmente, desestima el recurso, dado que el contrato de la demandante se ajustó formal y materialmente a las circunstancias que se daban en la empresa. Identifica el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución, ambas reales, y no desnaturaliza el contrato el hecho de que el empleador encargue al trabajador interino, cuando concurran causas técnicas u organizativas, que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, la realización de funciones, tanto inferiores como superiores al grupo profesional.
Resumen: Se trata de decidir si la actora tiene derecho a percibir el subsidio de IT durante el periodo reclamado como consecuencia de la intervención practicada en el Hospital Vitas (privado) consistente en un lifting cervical sin que conste la existencia de una enfermedad previa que hiciera precisa la referida intervención, sino que mas bien se trata de una intervención con la finalidad meramente estética. En el caso que nos ocupa no es tanto que la asistencia sanitaria que recibe la beneficiaria no está dispensada por los médicos de la Seguridad Social, ni prevista como prestación financiable con cargo a la Seguridad Social a que se refiere el Anexo III del Real Decreto 1030/2006, como que la situación en la que voluntariamente se ha colocado la actora no es debida a enfermedad común, profesional o accidente, lo que impide que perciba la prestación de IT reclamada, porque la intervenciones de cirugía estética que guardan relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, dan lugar a la prestación de asistencia sanitaria y a la IT como prestación distinta aquí reclamada. Alega la recurrente que el exceso de grasa en el cuello le ha afectado al estado de ánimo sintiéndose ansiosa y padeciendo un trastorno dismórfico corporal y que está corroborado por la médico de Atención Primaria, pero si así fuera, estaría prescrita dicha intervención por el SERGAS y además si bien es cierto que la actora permaneció en IT, el mismo se sitúa en relación a problemática reclamada.
Resumen: Se confirma el carácter profesional de la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal, al considerar que es derivada del accidente de trabajo sufrido, y así el diagnóstico de la primera baja por causa de un accidente in itinere, fue de gonartrosis postraumática y hombro doloroso postraumático; y el de la segunda baja fue el de efecto tardío traumáticos por el accidente in itinere, de manera que existe una causa única de los dos procesos. Se desestima el recurso de la Mutua.
Resumen: Se debate en este asunto sobre cual debe ser el salario que debe ser tenido en cuenta, a efectos de abonar el complemento de IT, cuyo devengo no se cuestiona, si el del convenio colectivo estatal sectorial o el del convenio colectivo de empresa. La Sala examina la norma sobre concurrencia de convenios colectivos y tras enumerar las materias sobre las que tiene prioridad el convenio de empresa concluye afirmando que entre estas no se hace referencia al complemento de IT, lo cual implica que es prioritaria la aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal que regula expresamente la compensación para los supuestos de IT, y en concreto la derivada de accidente de trabajo como es el caso. Confirma la sentencia que había estimado la demanda de cantidad del trabajador.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque no existe prueba para llegar a la conclusión de que la IT controvertida obedezca a la contingencia de accidente de trabajo, siendo que existe una patología degenerativa lumbar de años de evolución y no se prueba un acontecimiento puntual que haya desencadenado el dolor lumbar. Consta que sufría lumbalgias de repetición y lo cierto es que después de iniciada dicha IT fue intervenido en marzo de 2022 y finalmente se le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta en junio de 2023 precisamente por el tema lumbar.