Resumen: La sentencia seleccionada resuelve el recurso de casación interpuesto por una trabajadora contra el ISM en relación con la denegación de una prestación extraordinaria por cese de actividad durante la crisis del COVID-19. El caso gira en torno a la interpretación del artículo 17 del RDL 8/2020, que establece que, para obtener la prestación, debe haberse producido una reducción de al menos el 75% de los ingresos en el mes anterior a la solicitud de la prestación. La trabajadora, dedicada a la extracción artesanal de mariscos, solicitó la prestación en junio de 2020, pero el ISM la denegó, ya que sus ingresos en mayo no se redujeron en la cantidad exigida. Aunque ésta argumentaba que la caída de ingresos en los meses de marzo y abril justificaba la prestación, la normativa estipula que solo se consideran los ingresos del mes inmediatamente anterior a la solicitud. El TS desestima el recurso de la trabajadora confirmando la sentencia previa del TSJ de Galicia, que había absuelto al ISM. La sentencia establece que la normativa es clara al referirse al mes inmediatamente anterior a la solicitud de la prestación, sin posibilidad de considerar otros meses anteriores.
Resumen: En el caso, a trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo se le modificó unilateralmente el horario, procediéndose a su despido disciplinario por incumplimiento del nuevo horario, decisión que, impugnada judicialmente concluyó con sentencia que declaró el despido procedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación que lo declaró nulo por vulneración de derechos fundamentales. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la empresa alegando incongruencia extra petita, vulneración del principio iura novit curia y concurrencia de causa de despido, la Sala IV no entra en el fondo del recurso al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso.
Resumen: En el supuesto examinado la situación de la actora sí resulta encajable en el concepto de recaída puesto que nos encontramos en presencia de un trastorno no especificado de disco vertebral -como diagnóstico del primer periodo de incapacidad temporal- y un diagnóstico de síndrome cervicobraquial, en el segundo periodo, esto es, de la misma naturaleza de aquella que se hallaba en el origen de la baja medico laboral inicial. Ello significa que nos encontramos ante una prolongación del anterior proceso y, por tanto, resulta necesario que hayan transcurrido los preceptivos seis meses de actividad, sin que antes de dicho plazo, el parte médico de baja emitido por el servicio público de salud pueda gozar de eficacia. En otras palabras, el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el único competente para conceder bajas médicas por incapacidad temporal, cuando esta se produzca tras haberse agotado el derecho al percibo de subsidio por haberse decretada el alta médica por los inspectores médicos del INSS y no hayan transcurrido seis meses, si el proceso es derivado de la misma o similar patología.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que desestima la petición de resolución de contrato, razonando que se denuncia un interpretación errónea del contenido del pedimento principal de la demanda, así como una valoración de hechos no controvertidos a los que vincula el contenido económico de la presente reclamación que resulta errónea: determina de forma libre, el hecho de que se imagen conceptos salariales ya reconocidos de forma reiterada con manifiesta vulneración del acuerdo contenido en el Decreto de 4 de diciembre de 2020 en el procedimiento CLP 15/2020 del Juzgado de lo Social 1 de León (5) y el propio artículo 24 de la Constitución Española". De nuevo el motivo mezcla cuestiones fácticas con jurídicas sin instar en forme revisión fáctica alguna. El actor insta la resolución de su contrato porque las nóminas que se le abonan no contienen determinadas partidas retributivas. NO hay constancia alguna en hechos probados de datos fácticos que sirvan de soporte para esta acción, pero es que además el hecho de que existe discrepancia entre las partes sobre si se tiene derecho o no a percibir un determinado concepto salarial no justifica el ejercicio de una acción extintiva, sino que justifica una acción de reclamación de derecho y cantidad y será sólo únicamente cuando , de producirse el impago reiterado de una cantidad señalada judicialmente como devengada cuando pueda instarse esta acción lo que nos conduce a desestimar el recurso. A
Resumen: El trabajador demandante viene prestando sus servicios con un contrato de interinidad por sustitución. El trabajador sustituido es declarado afecto de Incapacidad Permanente Total si que conste la posibilidad de revisión. La empresa para la que prestaba sus servicios le notifica la extinción de la relación laboral transcurridos treinta día desde que se le notificó la declaración de Incapacidad Permanente Total del trabajador sustituido. El trabajador acciona por despido siendo desestimada su demanda , frente a la misma se interpone recurso de Suplicación que se estima. Recuerda la Sala que el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, sin previsión de revisión por mejoría en el plazo de dos años, provoca, de manera directa y automática, la extinción de la relación laboral. Ahora bien en este caso, sigue argumentando la Sala, el trabajador continuó prestando sus servicios , una vez que el trabajador sustituido fue declarado en en situación de Incapacidad Permanente Total, durante treinta días desde que la empresa tuvo conocimiento de tal hecho. Ello implica que su relación laboral devino en indefinida no fija, y que el cese fundado en la cláusula de temporalidad estipulada carece de justa causa, constituyendo un despido improcedente.
Resumen: El accidente al que se refiere la parte es una caída al suelo al realizar una exhibición deportiva, que tiene lugar el 15 de enero de 2020. Aunque entendiéramos que las exhibiciones deportivas se encuentran dentro de los cometidos de la profesión del demandante, lo que no cabe aceptar, pues está dado de alta como gestor de instalaciones deportivas, no podemos obviar el hecho de que la caída se produce el 15 de enero de 2020 y que la baja es de fecha 20 de mayo de 2020 para la realización de una cirugía, sin que exista ninguna atención médica el 15 de enero de 2020, por lo que no cabe relacionar dicha caída con la IT posterior, máxime teniendo en cuenta que el demandante padecía una dolencia degenerativa en rodilla (condromalacia y condrocalcinosis de origen degenerativo con rotura de menisco interno), constatada en una prueba objetiva (RMN) anterior a la fecha de la caída (3 de diciembre de 2019) y que es esta dolencia la que motiva la intervención quirúrgica por la que se inicia la IT. Ni siquiera cabe entender que la existencia de un lapso temporal de más de cuatro meses entre la fecha de la caída y la intervención venga motivada por la pandemia del Covid-19, como se alega, pues en la sentencia se señala que la caída no precisó asistencia médica en la citada fecha y hasta mediados del mes de marzo de 2020 no se declaró el estado de alarma por la pandemia. En suma, existe clara desconexion entre la caída sufrida y la incapacidad temporal posterior.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario al apreciar la excepción de caducidad de la acción. Al trabajador demandante se le notificó su despido mediante burofax que no fue recogido por el trabajador. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador impugnado en primer lugar la estimación de la excepción de caducidad apreciada por la empresa. Que es estimado por la Sala y ello porque teniendo en cuenta que la notificación de la carta de despido fue mediante burofax , debería haberse cumplido la regulación establecida en para los servicios postales y que también ha venido siendo aplicado por el Tribunal Supremo, de tal manera que una vez realizado el segundo intento en la notificación y siendo esta infructuosa debe de transcurrir el plazo de un mes de espera para que se pueda recoge la notificación, pues bien partiendo de este plazo cuando se presenta la papeleta de conciliación y posterior demanda no estaría caducada la acción. Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia a pesar de apreciar la excepción de prescripción entro a calificar el despido y habiendo sido impugnada la misma, por la Sala se entra a conocer y con ello contestar el motivo, calificado el despido como procedente al entender probados las faltas de asistencia al trabajo del actor, pues no se incorporó a su trabajo después de haber sido de alta médica.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso empresarial planteado contra la sentencia que califica como improcedente el despido de la demandante. La doble finalidad del recurso es anular la sentencia o que ésta sea revocada, bien para que se declare el despido procedente, bien para que se reduzca el salario regulador del despido. La primera petición se basa en considerar que la sentencia fue incongruente o bien, acumuló indebidamente acciones, puesto que estudió el convenio colectivo aplicable, lo que la recurrente entiende que no era menester, puesto que se impugnaba un despido. La Sala lo desecha, ya que la discusión sobre el salario regulador del despido se basaba precisamente en si era correcto aplicar el convenio del comercio en general o el del comercio del metal, en ambos casos, de Bizkaia y esa determinación de tal salario es insoslayable en este tipo de pleitos. La Sala confirma la opción judicial de aplicar al caso ese segundo convenio y no el primero, al que se remitía el contrato y ello por realizar la empresa actividades relacionadas entre sí que encajan en el mismo, no siendo aplicable la jurisprudencia fijada en caso de inaplicabilidad de los dos sobre los que discutan las partes. Así mismo, confirma la improcedencia del despido, puesto que la actividad como consultora de belleza vía Internet que hacía la demandante no hacía ver ni fraude en la contratación ni perjuicio para la curación de la ansiedad que determinaba su incapacidad temporal.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario en el que se plantea la posible nulidad por discriminación por razón de enfermedad. La sentencia de instancia desestima la demanda y declara el despido procedente. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se desestima. En primer lugar se desestiman los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica , en primer lugar la Sala desestima un prime motivo en el que en definitiva se venía a solicitar una nueva valoración de la prueba. Se desestiman también los motivos en los que se solicitaba la declaración de prescripción de las faltas y la aplicación de la teoría gradualista, por se cuestiones nuevas. En cuando a la solicitud de declaración de nulidad por discriminación por razón de enfermedad, la Sala realiza una amplia referencia jurisprudencial, distinguiendo enfermedad de discapacidad y en cuanto a la situación de enfermedad , pues el demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal se habría desvirtuado pues a empresa probo los hechos imputados en la carta de despido y que son merecedores de la sanción de despido.
Resumen: Se argumenta por la mutua que la baja médica cuya contingencia se discute se debe a un herpes zoster, no a las fracturas del pie izquierdo, origen de una previa baja médica y derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, que quedaron curadas tras el alta médica. Tal denuncia jurídica debe ser desestimada porque, aunque ciertamente en la baja médica cuya contingencia se discute concurren dos dolencias diferentes (edema óseo en el pie izquierdo + herpes zoster), dicha baja médica se expidió debido a que, según informó la empresa, el trabajador "el día 22/02/2019 tiene molestias en el tobillo, sin sufrir traumatismo alguno, al pisar el embrague del camión y al bajar y subir escaleras, por lo que lo enviaron a la Mutua" , y en exploración se aprecia dolor palpable en maléolo interno, con discreto edema, discreta limitación en la flexión plantar, lo que, a la vista de las coincidencias con las dolencias derivadas de la previa baja médica, fractura del hueso navicular y astrágalo del pie izquierdo y de la falange proximal del 5º dedo de la mano derecha, y los resultados de la RM, permite ratificar el criterio de instancia. Pero los efectos de la contingencia como accidente de trabajo no se puede retrotraer más atrás de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud pese a que no se hubiera producido a consecuencia de una solicitud, sino que se hubiera incoado de oficio pues esto no impide calificar la actuación del titular del derecho como pasiva