Resumen: Reitera la actora-recurrente la pretensión de tutela de DDFF (por acoso laboral, en conexa relación con su Derecho a la Intimidad) vinculada al hecho de que en la reunión mantenida con su superior jerárquico éste plasmase en acta datos personales sin relación alguna con su actividad. Tras recordar los principios informadores y la doctrina judicial expresada en referencia a los derechos que se dicen vulnerados (y su proyección al ámbito probatorio) aprecia la Sala una ilegítima intromisión en la intimidad personal y familiar de la actora al habérsele requerido información ajena a su actividad laboral relativa a su pareja actual, hijos, nieto y su expareja; rechazando una inobservada situación de mobbing mas allá de la situación de tensión y preocupación generada por la reestructuración que se estaba llevando a cabo en la empresa y del lenguaje un tanto agresivo y críptico empleado por su superior pero sin objetivarse faltas de respeto humillaciones o vejaciones hacia la actora. Acreditado que ha sido la vulneración de aquel Derecho Fundamental a la Intimidad se cuantifica el daño moral irrogado (en aplicación al caso de una ya consolidada doctrina) teniendo en cuenta las circunstancias acreditadas de antigüedad, la singularidad de la conducta vulneradora; pero sin que conste que el proceso de IT de la actora tuviese causa en la misma.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima en parte el recurso del demandante, si bien desestima las pretensiones de su recurso, ya que desestima que se pueda considerar como nulo el despido disciplinario que sufrió, que el Juzgado calificó como improcedente y también que se computen los pluses de transporte, lavado y calzado como parte del salario regulador del despido, ya que tienen naturaleza extrasalarial, dada la regulación contenida en el convenio colectivo aplicable. La pretensión de nulidad del despido se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, lo que la Sala rechaza, puesto que, siendo despedido el demandante por ausencias injustificadas al trabajo y que remitió a la empresa el primero de esos días un informe médico en checo, conociendo la empresa, pues, que el trabajador decía que estaba enfermo, el propio contenido del mismo y el correo telemático mediante entre partes hacían ver que la empresa consideraba fraudulenta esa alegación de enfermedad y que el no retorno al trabajo tenía por razón de ser la carestía del viaje de retorno a España, de lo que la Sala infiere que claramente la voluntad de la empresa no fue represaliar al demandante por su enfermedad. Finalmente el Tribunal admite en parte el recurso, al devengarse las vacaciones pendientes, ya que el demandante estuvo de baja en parte de las fechas asignadas de disfrute. Antes, se desestima una pretensión revisoria de los hechos probados con respecto del salario regulador del despido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que denegó el derecho a prestación por incapacidad temporal, al ser baja médica en tiempo inferior a los seis meses desde la extinción del anterior periodo de incapacidad temporal, por similar enfermedad y no incapacitar para el trabajo.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de un despido (por causas objetivas) que le fue comunicado encontrándose en IT; situación a la que respondería la decisión empresarial de amortizar su puesto de trabajo por una reducción horaria que afectaría al de vigilante pero no al de responsable de equipo que desempeñaba. Se remite la Sala a un pronunciamiento del mismo Tribunal en su interpretación de la Ley Integral de Igualdad (en conexa relación con la doctrina comunitaria sobre la discriminación por discapacidad), reiterando que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva del despido, lo que impone examinar la distribución de la carga probatoria y su inversión cuando se aporten indicios de discriminación. Se debe, así, comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido así como (en su caso) el panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad y que éste no se ve neutralizado por una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria. Causa que la Sala aprecia en un supuesto en el que la comunicación extintiva se produce cuando la actora había iniciado situación de incapacidad temporal; habiéndosele asignado un puesto que no se revela razonablemente afectado por la causa económica alegada; fijándose la indemnización por daño moral en el mimimo previsto para las infracciones muy graves en la LISOS.
Resumen: Se declara caducado el derecho a percibir las prestaciones económicas por incapacidad temporal. La Sala precisa que en estos casos al reconocerse automáticamente la prestación se aplica el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 54 párrafo 2º LGSS y no el plazo de prescripción de cinco años del artículo 53 párrafo 1º del mismo cuerpo legal. El plazo de un año se suspende pero no se reinicia, por lo que habiéndose presentado una demanda que se desistió siguió computando el plazo de un año, y al presentarse la actual demanda ya había transcurrido.
Resumen: En respuesta al recurso interpuesto por la empresa frente a su condena por despido nulo (por la vulneración de los DDFF de quien lo fue desde una situación de enfermedad) y partiendo de la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (al fracasar la revisión que de los mismos se pretende ignorando tanto el carácter extraordinario del mismo como la facultad que legalmente tiene conferida el Juzgador en la critica valoración de la prueba) se advierte por la Sala (desde la ausencia de la entidad disciplinaria que se pretende atribuir a unas faltas de asistencia que no consta fueran requeridas de justificación) el contexto de baja médica en que el mismo se produce; situación de baja que, conocida por el empleador, examina el Tribunal en función de los principios informadores de la Ley 15/2022 (con singular reseña del proyectado al ámbito de la prueba y su carga) para concluir (en armonía con lo decidido en la instancia) que, habiéndose aportado indicios de la vulneración alegada, el despido litigioso se ofrece como discriminatorio por causa de enfermedad o condición de la salud, con la segregación y consecuencias negativas que ha supuesto para el trabajador, ante la ausencia total de justificación objetiva y razonable.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque el Convenio establece que en caso de enfermedades comunes, el subsidio por incapacidad temporal se complementará el cien por cien del sueldo base más antigüedad desde el séptimo día de la baja, y la trabajadora ha percibido una suma en concepto de prestación que supera el importe de salario base y antigüedad durante la situación de incapacidad temporal, por lo que no procede el complemento que se postula.
Resumen: La Mutua condenada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara el proceso de incapacidad temporal padecido por el actor derivado de enfermedad profesional. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso pues siendo el origen de la baja una epitrocleitis/epicondilitis, con dolor en codo, y el trabajo desempeñado por el actor de operario de vulcanizado/montaje, con tareas de rebabado con uso de tijera y cuter, la flexoextensión de muñeca es una constante en su puesto de montaje, susceptible de provocar la epicondilitis y la epitrocleitis. En todo caso, el hecho de que en la evaluación de riesgos se etiquete el riesgo de movimientos repetitivos como tolerable, no desvirtúa el carácter profesional de la contingencia.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido disciplinario interpuesta por el trabajador y lo declara improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador solicitando que se declare la nulidad por discriminación por razón de enfermedad. La sentencia de la Sala confirma la sentencia de instancia y desestima el recurso del trabajador. Parte para ello de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Así desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica también los desestima puesto que la empresa no tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador por lo que ninguna discriminación puede imputarse al empresario en la decisión de despedirle.