Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la entidad responsable del pago de la incapacidad temporal cuando se ha producido un cambio de entidad aseguradora durante la prórroga por recaída. Esto es, si le corresponde a la mutua que asumía la cobertura al tiempo del hecho causante de la IT, o el INSS que pasó a asumir la cobertura durante dicha prórroga. El TS reitera criterio para concluir que, a partir del transcurso de los 365 días de duración del periodo ordinario de la situación de IT y ante un cambio de la entidad que asume la cobertura de la IT, debe hacerse cargo de la prestación la nueva aseguradora, bien sea entidad gestora, la mutua o la empresa que voluntariamente colabore en la gestión de la incapacidad temporal. Y ello hasta que se extinga definitivamente tal situación por dictarse resolución calificadora de la situación de IP, aunque se hayan superado los 545 días de duración de la IT. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Por tanto, el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT implica que sea la nueva entidad la que se haga cargo desde entonces del pago.
Resumen: La cuestión a resolver es la de si el periodo de percepción de la prestación por desempleo se amplía en el supuesto de que el trabajador esté percibiendo aquella prestación y pase a la situación de incapacidad temporal. La baja médica que se genera durante la percepción de las prestaciones de desempleo es recaída de un proceso de IT derivada de accidente de trabajo iniciado cuando el trabajador se encontraba en activo y con anterioridad a la situación legal de desempleo. La Sala IV reitera doctrina sentada a partir de la STS 22/11/23, Rec 3230/20, que establece que la IT posterior al reconocimiento de las prestaciones de desempleo no da lugar a su ampliación. Aunque se trate de una recaída de una IT anterior al desempleo derivada de contingencias profesionales. Con el art. 283.2 LGSS, en lo que se refiere a su duración, el legislador ha unificado el régimen jurídico aplicable a todos supuestos de recaída de la IT mientras se perciben las prestaciones de desempleo, con independencia de la contingencia de la que la misma derive. Y en su último párrafo dispone de forma expresa que no se ampliara por este motivo la duración de la prestación de desempleo, a diferencia de lo que específicamente establece en el art. 284.2 LGSS en el caso de maternidad y paternidad.
Resumen: Se cuestiona si el subsidio por incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de la resolución administrativa del alta médica o hasta la de su notificación al interesado. Se aprecia que cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia pese a que la cantidad reclamada es de tan solo 653,04 € brutos, con el argumento de que concurre la afectación general. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia. Estamos ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. La Sala Cuarta ha dictado numerosas sentencias en igual sentido, lo que desvela la abundante litigiosidad que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba y no aparecía acreditada. En la resolución del recurso la Sala se atiene al criterio que emana de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2012. La modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obliga a concluir ahora que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa y el subsidio de IT debe subsistir hasta esa notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral como trabajadora autónoma.
Resumen: La beneficiaria inició baja médica por contingencia común, asumiendo la atención sanitaria el Servicio Público de Salud. Tras revisión de contingencia se declaró enfermedad profesional y se responsable a la Mutua, con el pago de toda la atención médica. La Mutua reclamó el reintegro de los gastos anteriores a la declaración contingencia profesional, lo cual concedió el Juzgado pero revoca la Sala porque las Mutuas son responsables de la atención sanitaria por contingencias profesionales y no hay ninguna excepción al régimen de la responsabilidad de éstas cuando el proceso de incapacidad temporal se inicia por contingencia común y, posteriormente se determina que se trata de una enfermedad profesional.
Resumen: En este supuesto no se está impugnando el alta médica porque se entienda que no ha habido curación y proceda simplemente la extensión de la baja médica (si este fuera el objeto de la demanda no habría la posibilidad de recurso de suplicación), sino que lo que se plantea por la recurrente es que la Entidad Gestora no haya tramitado el correspondiente expediente de valoración de la situación de la actora en cuanto posible situación de IPT. La Juzgadora analiza la existencia de un panorama indiciario sobre la posible situación de incapacidad permanente de la misma a efectos de que la Entidad Gestora hubiera debido iniciar un expediente de valoración de la incapacidad permanente de la trabajadora. No resuelve la sentencia recurrida sobre la existencia de dicha incapacidad permanente sino solo sobre el panorama indiciario de que así pudiera ser, razón por la que estima la falta de legitimación de la Mutua codemandada, dado que la obligación que se derivaría de la estimación de la demanda solo recaería sobre la Entidad Gestora. Se valoran datos como el informe declarando a la actora no apta para el desempeño de sus funciones de Técnico de Emergencias Sanitarias/camillero, el permiso retribuido por la empresa a la actora ante esa imposibilidad de trabajo o el cambio a telefonista y, se concluye, tal como lo hace la Juzgadora, que existe un panorama indiciario suficiente para estimar la pretensión efectuada en la demanda en cuanto a que se tramite el correspondiente expediente.
Resumen: El recurrente sufrió un golpe durante un partido de fútbol el día 11 de diciembre de 2022, aunque haya algunas dudas sobre la fecha exacta, y ese golpe lo recibió en la parte posterior del hombro izquierdo. El problema para la eficacia -no ruptura del nexo causal- de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social es doble: la zona afectada que, según el recurrente, fue la parte posterior del hombro izquierdo, y la baja por la incapacidad temporal lo fue por el diagnóstico de tortícolis; y el lapso de tiempo transcurrido entre el incidente en el campo de fútbol y la fecha de la baja, el 24 de febrero de 2023. El recurrente también trae a colación el apartado 2.f) del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".En los hechos probados no consta que el recurrente padeciese problemas cervicales anteriores que hubiesen podido resultar agravados por el incidente sufrido mientras desempeñaba su trabajo de futbolista. Es más, la hernia discal le fue diagnosticada por primera vez el día 30 de diciembre de 2022 en la resonancia que le fue realizada al recurrente en el Hospital Viamed Santa Elena.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante, frente a la decisión empresarial de extinguirle la relación laboral al haber sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total sin previsión de revisión, habiendo estado en situación de Incapacidad Temporal 545 días. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajador que se desestima, se hace por la Sala una amplia referencia a la Jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo , para concluir que partiendo de los hechos declarados probados que la empresa intentó adoptar medidas para la adaptación del puesto de trabajo o su adscripción a otro puesto en la inmediatez del momento en que se declaró la incapacidad permanente total para la profesión de conductor, sin que hubiese puesto alguno susceptible de ser ocupado por el trabajador teniendo en cuenta la merma física del mismo a tenor de las dolencias y menoscabos constatados. Por lo que concluye la Sala que la relación laboral se ha extinguido lícitamente.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerar que existen indicios de vulneración de DFFF en una decisión extintiva acordada en el contexto de una enfermedad de larga duración. Tras remitirse a los (tasados) supuestos a los que la Norma estatutaria vincula aquella postulada calificación, examina la Sala las previsiones que se contienen en la Ley 15/2022; advirtiendo sobre la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad de la persona trabajadora. Cuestión que analiza desde el ámbito de la carga probatoria y desde la condicionante dimensión del relato fáctico, advirtiendo sobre los indicios de vulneración que concurren en un supuesto en el que al momento de finalización del periodo de llamamiento la situación de enfermedad de la trabajadora era conocida por quien no adoptó una medida disciplinaria (eficaz) que hubiera permitido valorar su carácter proporcionado como contra indicio ajeno a aquella situación. Siendo así que la carta se limita a alegar causas genéricas sobre el modo de ejecutar tareas laborales, ante la ausencia de toda justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial disciplinaria desvinculada de la probada situación de IT, se confirma la nulidad del despido; fijando los perjuicios por daños morales en función de los parámetros jurisprudenciales recogidos por el Tribunal.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda que interesaba se reconociese como contingencia determinante del proceso de IT accidente de trabajo y no enfermedad común, porque existe una diferencia esencial que se sitúa en la inaplicación en el RETA de la presunción de laboralidad, la cual no puede ser aplicada aunque las lesiones sufridas por el trabajador autónomo hayan sobrevenido en el tiempo y el lugar de trabajo, siendo preciso la evidencia de una efectiva conexión entre el evento causante del daño corporal y el trabajo realizado por cuenta propia, lo que en absoluto acontece en el caso analizado.