Resumen: En el presente caso se ha acreditado los ingresos del 2º y 3º trimestre del ejercicio 2019 y los del 2º y 3º trimestres del ejercicio 2021 y, de su comparación se acredita la reducción en más del 50%, sin que la norma exija, a la hora de calcular los ingresos del año 2021, establecer los ingresos de forma proporcional a los días efectivamente trabajados, en caso de que durante esos períodos el trabajador hubiera estado en situación de incapacidad temporal. El precepto utiliza la expresión "periodo en alta en el segundo y tercer trimestre de 2019 y se comparará con el segundo y tercer trimestre de 2021", haciendo referencia no a la situación de alta médica, sino a la de alta en el régimen correspondiente. El cómputo de la gestora, además de no estar amparado en la norma, presume que los ingresos son los mismos por cada uno de los días en que se presta actividad y así divide los 10.664 euros ingresados en el segundo y tercer trimestre del ejercicio 2021, entre los días que no estuvo de baja, para hallar así los ingresos diarios y multiplicarlos a su vez por 180 días, como si de un salario base diario se tratara y no los ingresos de un autónomo que, precisamente, en atención a la naturaleza de la actividad, por cuenta propia, están sujetos a diferentes circunstancias que determinan variaciones diarias, de modo que los días en los que no estuvo de IT, pudo haber percibido mayor importe diaria del que la gestora pretende aplicar.
Resumen: Nulidad de la SJS. La resolución no es nula, no se evidencia quebrantamiento procesal grave ni indefensión para la empresa, no habiendo utilizado la empresa la vía procesal adecuada para combatir la SJS por falta de acción y además la doctrina del TS afirma que el finiquito no tiene efecto liberatorio sobre conceptos omitidos y no abonados. Premio de jubilación. El actor no tiene derecho porque el convenio dispone que solo aplica a empleados que se jubilen a los 65 años o más y no contempla ninguna extensión a jubilaciones anticipadas, siendo doctrina del TS que las mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social deben interpretarse según el texto pactado, sin extensiones a situaciones no previstas específicamente -jubilación anticipada a los 63 años-. Abono con motivo del día del seguro. El actor tiene derecho porque el convenio no distingue entre tipos de jubilación ni establece limitaciones de edad, aplicándose a todos los jubilados o trabajadores en invalidez total y permanente, sin excepciones y no es una mejora de seguridad social, sino una prestación autónoma incluida en el convenio que debe abonarse anualmente.
Resumen: El Tribunal desestima el recurso que formula la demandante contra la sentencia que desestima la demanda impugnatoria del despido disciplinario que acordó la demandada, por considerar que había cometido una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, consistente en poner a una persona a actuar como dependienta en la tienda en la que trabajaba un día, habiendo efectuado dos ventas que cobró una en metálico con la caja del establecimiento y otra con tarjeta, siendo que no estaba autorizada a ello. El recurso remarca que la demandante era la única empleada en la tienda, que está en Galicia, mientras que la empresaria reside en Valladolid y que le reportaba vía telefónica diariamente, que estaba la trabajadora en situación de incapacidad temporal y que acudió a tal vía por las propias presiones de la empresaria, que pretendía tener la tienda abierta, no obstante su baja laboral. Considera que, más que dependienta era encargada en el establecimiento y que por ello hubo de actuar esa medida de urgencia. La Sala, tras inadmitir la reforma fáctica propuesta en el recurso por variadas razones, desestima el recurso, entendiendo que no tenía autorización empresaria alguna para esa sustitución de una persona cuya identidad se sigue desconociendo y que pudo acceder a la caja y al sistema de cobro telemático existente en la empresa. Igualmente considera que no procedía la acumulada reclamación de cantidades, que fue ya desestimada en juicio, al existir ya otra reclamación.
Resumen: Recurre la actora la sentencia de instancia que estima solo en parte su reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues siendo la cuestión planteada si debe incluirse en el complemento por IT previsto en el convenio el plus de disponibilidad, entiende que no fue la voluntad de las partes negociadoras incluir el percibo del citado plus durante la IT, dado que el convenio no sólo excluye la posibilidad de que opere la disponibilidad, sino que añade expresamente que no se tendrá que retribuir dicho concepto durante la IT.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado en un supuesto déficit de motivación pero omitiendo toda cita normativa, al limitarse a discrepar de la valoración judicial de la prueba practicada. En respuesta a la cuestión de fondo referida tanto a la existencia (o no) del despido ¡ como la relativa a una MSC negada por la recurrente, parte el Tribunal del revisado relato fáctico; advirtiendo (frente a lo decidido en la instancia) que la trabajadora activó la posibilidad que el Estatuto le confiere de rescindir su contrato ante el perjuicio que le irrogaba la modificación de su horario. Perjuicio que debe ser alegado y probado no presumiéndose su existencia. A esta circunstancia se añade la relevancia del comportamiento de la empresa ante la comunicación de la trabajadora optando por la extinción indemnizada, pues si acepta la comunicación extintiva y le da de baja en la SS (abonándole el finiquito, pero sin incluir la indemnización prevista) se puede interpretar que otorga validez a su opción. Ejercitando ésta una acción de despido (tácito) al haberse producido su baja sin indemnización, considera el Tribunal (frente a lo decidido en la instancia y en armonía con lo argumentado de contrario) que no nos encontramos ante una unilateral decisión extintiva de la empresa al ser la trabajadora quien, haciendo uso de aquella facultad, le remite una comunicación en la que manifiesta su decisión de rescindir.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia (por injustificada) extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida por entender que su patología no era de la suficiente entidad como para considerarlo tributario de una IPT. Reproduciendo las pautas de análisis (judicial) respecto a la regularidad de esta causa objetiva de extinción (entre las que destaca su desvinculación del eventual reconocimiento de una Incapacidad Permanente y la eficacia probatoria a derivar de lo informado por los Servicios de Prevención; informes ineficaces a los efectos de fundamentar una extinción mecánica del contrato afectado por los mismos), se remite la Sala a la critica apreciación llevada a cabo por el Juzgador de su contenido en conjugada referencia al conjunto de la prueba valorada en la instancia; advirtiendo (en aplicación al caso de la Doctrina Comunitaria que cita) que cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos de la Directiva 2000/78. Ajuste que no puede razonablemente implementarse en un caso en el que las secuelas que presenta el recurrente le impiden prestar sus servicios en un puesto alternativo; no cuestionándose la imposibilidad de reubicarlo en otro diferente.
Resumen: Reitera la Mutua su impugnación de la resolución que leimputó la responsabilidad en el abono (al 100%) de la cantidad reconocida al beneficiario afecto de LPNI; al considerar que deriva de EP de epicondilitis ocasionada por su trabajo como encofrador para varias empresas siendo la cobertura del riesgo durante su actividad laboral de exposición al riesgo en porcentual relación del tiempo de servicios prestado para cada una de ellas (en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial sobre el reparto de responsabilidades). Reproduciendo lo ya manifestado en pronunciamientos previos del mismo Tribunal reitera la Sala (en aplicación de una consolidada jurisprudencia) que la regla general es que la responsabilidad corresponde a la entidad en que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante; pero, en los supuestos de enfermedad profesional, éste no se produce en un momento concreto, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Y siendo así que durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad -silicosis crónica- y durante el mismo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en la Mutua codemandada- la responsabilidad derivada de las prestaciones debe imputarse en proporción al tiempo.
Resumen: El demandante viene prestando sus servicio como profesor sustituto en una Universidad durante mas de cuatro años, fue cesado al haber sido ocupada su plaza como a raíz de la resolución de un concurso, acciona por despido solicitando la nulidad, por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente la improcedencia. Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda e interpuesto recurso de Suplicación es estimado en parte .La sentencia de instancia había declarado la condición de indefinido no fijo del demandante , lo que no se cuestiona. La Sala desestima los motivos de nulidad de la sentencia así como los de revisión de hechos. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, Se argumenta por la Sala que no se ha aportado indicio alguno de haberse vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad ni discriminación por razón de enfermedad. En cuanto a si cabe calificar como despido el cese del trabajador, considera la Sala que es un cese ajustado a derecho teniendo en cuenta que la plaza que venía ocupando el actor fue cubierta como consecuencia de la resolución de un concurso. Si bien la Sala , siguiendo reiterada jurisprudencia, revoca la sentencia parcialmente la sentencia y condena a la Sala a abonar al trabajador demandante una indemnización por fin de contrato propia del despido objetivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en enfermedad profesional porque no resulta acreditada la exposición al cadmio, ni se ha identificado riesgo de exposición a cadmio en los distintos puestos de trabajo de tornero/ajustador ocupados por el demandante en las distintas empresas para las que ha prestado servicios, añadiendose que tampoco se ha identificado, en los informes aportados sobre mediciones higiénicas realizadas en puestos de soldadura desempeñados por otros operarios, que pudieran ejecutar sus tareas en puestos próximos al ocupado por el trabajador.
Resumen: El trabajador demandante acciona frente al empresario, persona física, de extinguirle la relación laboral de extinguirle la relación laboral por jubilación , coincidiendo con la finalización de la situación de jubilación activa en la que se encontraba y el cese en la actividad. El empleador había accedido a la jubilación activa en el año 2016 la comunicación del despido lo fue en febrero de 2023. La sentencia de instancia desestima la demanda. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala hace un amplia referencia a la Jurisprudencia citada como infringida , que lo eran antes que se contemplara en nuestra legislación la jubilación activa. Recuerda la Sala que se debe tener en cuenta que la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación del empresario exige no sólo que haya tenido lugar su, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. El excesivo plazo transcurrido desde que el empresario accedió a la jubilación activa hasta su jubilación definitiva no es óbice para que opera la citada causa de extinción. Pues la extinción del contrato del trabajador debe producirse en el momento de la jubilación definitiva, no con anterioridad y es cuando se produce el cese de actividad.