Resumen: La premisa de la que parte el auto de admisión no concurre, puesto que no nos hallamos, en puridad, ante una decisión basada en una pericial judicial, lo cual nos impide fijar doctrina, debiendo limitarnos a resolver la controversia suscitada entre las partes
Resumen: El funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad. Sin embargo, la compensación económica de vacaciones no disfrutadas por un máximo de 18 meses al pasar a la situación de reserva precedida de baja laboral por incapacidad temporal, la situación resulta diferente de los supuestos en que se viene reconociendo tal compensación puesto que no se puede asimilar el mero pase a la situación de reserva, cual es el caso, a la conclusión de la relación profesional de guardia civil. Aunque la normativa contemple la compensación económica por vacaciones no disfrutadas por bajas laborales para supuestos diferentes a la jubilación por incapacidad o el fallecimiento, ello no ampara el supuesto presente del mero pase a situación de reserva por edad sin mayor especificación. Y también resulta predicable respecto de los días por asuntos particulares, cuyo reconocimiento venimos asimismo desestimando incluso en supuestos de reconocimiento de compensación económica por vacaciones, dada la diferente índole de tales libranzas.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, razonando, entre otras cosas, que Las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social "No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita". En consecuencia se desestima la pretensión interesada de nulidad del despido al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno como es el de no discriminación derivada de la discapacidad o de la enfermedad. Es por ello que al desestimarse el motivo del recurso por no vulneración de derecho fundamental se ha de desestimar también la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que va vinculada a la misma porque considerado que no se ha producido lesión de derecho fundamental no cabe la indemnización a la que se refiere en el proceso especial, por lo que se refiere a la indemnización adicional por daños y perjuicios que lo vincula al despido, tampoco procede la misma porque la misma al igual que la anterior iría unida a la misma.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró el despido procedente, razonando por un lado que la investigación se llevó a cabo como consecuencia de las sospechas que surgieron tras llamada recibida por el encargado de la empresa en la que se le comunicó que el actor estaba trabajando en otra finca a pesar de su situación de IT; el objeto de la prueba estaba acotado o limitado a comprobar la veracidad de la realización de otro trabajo; la prueba era necesaria ya que la supuesta acción susceptible de sanción se estaba realizando fuera del centro de trabajo y, por tanto, del control del empresario; era idónea, porque era adecuada para poder constatar la realización de trabajo durante el periodo de IT; y era proporcional, porque el seguimiento no se realizó en ámbitos privados, sino en el lugar de supuesta prestación de servicios y por el tiempo necesario para investigar los hechos y por otro que si el actor se dedicaba en su trabajo a realizar funciones de tractorista con tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola y se constató mediante informe de detective que los días del seguimiento estuvo durante horas realizando trabajos en maquinaria agrícola o arreglando tractores, o estaba capacitado para el desarrollo de su trabajo o con el realizado perjudicó y alargó su curación, lo que, efectivamente se produjo, ya que de una previsión inicial corta de la IT, se pasó a un incremento muy notorio del tiempo de duración, que se prolongó durante casi 10 meses.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró procedente el despido, rechazando la nulidad solicitada porque la documentación de un juicio oral no puede servir de prueba en esta jurisdicción y por alegar argumentos expresivos de su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia, la revisión de los hechos, la revisión de los hechos, porque la pedida se recoge en la sentencia, razonando que se constata que la carta cumple los requisitos legalmente exigidos puesto que el actor tenía un conocimiento cabal y concreto de aquello que estrictamente ha constituido la conducta que ha llevado a la empresa a decidir que incurrió en malos tratos de palabra y obra y falta de respeto y consideración a una persona relacionada con la mercantil que era el encargado y su superior, motivando su despido y que la empresa tiene facultad disciplinaria aunque se produzcan los hechos fuera de la jornada laboral y no propiamente dentro del lugar de trabajo pero conectados con la relación laboral que influyen directa o indirectamente en detrimento de la empresa, en que los malos tratos de palabra u obra y falta de respeto y consideración muy graves se produjeron hacia otro trabajador, encargado y superior suyo, al que intimida violenta y abruptamente y amenaza de muerte cuando termina su jornada laboral en la puerta de la nave por hechos relacionados con el empleo.
Resumen: La Sala estima el recurso de suplicación y declara la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, con devolución de los Autos al Juzgado de instancia, a fin de que, con carácter previo a la admisión de la demanda y existiendo en la misma una acumulación indebida de acciones, se requiera a la parte actora para que subsane dicho defecto. Como pretensión principal, se solicita una incapacidad permanente total, cuya base es que el actor presenta lesiones consolidadas y que le producen una limitación presumiblemente definitiva; y por otra, y con carácter subsidiario, se solicita la demora en la calificación de su situación por parte de la entidad gestora, y la prolongación de la incapacidad temporal hasta el agotamiento del plazo de 730 días, cuya base es que el actor presenta lesiones que no están consolidadas, por las que continúa necesitando tratamiento por la expectativa de recuperación o mejora de su estado, con vista a su reincorporación laboral. Es decir, ambas acciones se fundamentan sobre hechos que son contradictorios entre sí. Para poder acumular acciones de Seguridad Social, lo relevante no es que deriven de la misma resolución administrativa, sino que tengan la misma causa de pedir, y ello ha de entenderse como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, y, en este caso, las pretensiones formuladas no se fundamentan en los mismos hechos jurídicamente relevantes.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, pues dicha prestación tiene como fin la compensacion de pérdida de ingresos de actividad laboral, y, en el caso, por más que formalmente continuase la actora en situación de alta y cotizando al RETA de la Seguridad Social, no ha existido dicha pérdida de ingresos.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia del Juzgado, que consideró que no había mediado despido alguno, sino renuncia al contrato de trabajo manifestada por la demandante a la empresa y a sus compañeros de trabajo, sin que quepa considerar que hubiese posterior retractación entre la comunicación de renuncia y periodo de preaviso legal, ya que ello no se alegó ni en demanda ni en juicio, siendo una cuestión nueva que, por tal condición, ha de ser inadmitida. Los hechos probados no son impugnados ante la Sala y sustancialmente son los siguientes: El 5 de diciembre de 2023, la trabajadora remitió un mensaje de WhatsApp al grupo de trabajadores de la empresa diciendo que se iba a marchar tras quince días de preaviso y que había sido un placer trabajar con ellos, luego de discutir con la responsable de la empresa, borrando posteriormente tal mensaje. Ese mismo día, por la noche, la trabajadora se cambió, entregó las llaves y se marchó, pidiendo a su compañero D. Jesús Manuel que recogiese sus efectos personales". Al día siguiente la trabajadora inicia baja por incapacidad temporal por enfermedad común y al día siguiente la empresa comunica su renuncia a la gestoría que le de baja días después con efectos del día 5, remitiendo carta ese mismo día a la trabajadora haciéndole ver que ha renunciado la trabajadora, la cuál responde el mismo día diciendo que no ha renunciado, que está de baja y que cuando puede pasar por sus enseres.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión de sentencia que declaró indebida el alta médica. Se recuerda el carácter extraordinario y excepcional de la revisión la innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y los requisitos exigidos. Pues bien, el plazo para demandar en revisión debe anudarse al momento en que la empresa ahora demandante tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de un informe forense en tal sentido. En el caso se ha producido la presentación fuera de plazo pues corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para el cómputo del plazo y acreditar que la demanda se ha interpuesto dentro del mismo, lo que no ha efectuado. Además, los documentos en los que pretende fundarse la revisión no tienen el carácter de documentos recobrados de los que no se hubiese podido disponer por causa de fuerza mayor o por ocultación al tratarse de documentos posteriores a la sentencia. Tampoco se muestran como "decisivos". La cuestión de la contingencia fue objeto de un expediente sobre su determinación, iniciado por la empresa, que fue desestimado en vía administrativa, sin que, se haya puesto de manifiesto que tal resolución hubiera sido objeto de reclamación previa y posterior demanda.
Resumen: En el presente caso no considera la Sala la concurrencia de los requisitos necesarios para concluir que el contagio por covid del trabajador, personal de limpieza en Cáritas Diocesana de Zamora, en el centro de trabajo de la Residencia San Agustín de la localidad de Toro, se produjera como consecuencia del desempeño de su labor como limpiador en el centro de trabajo. En primer lugar porque no consta acreditada exposición al virus en el desarrollo de su tarea, no tiene condición de personal sanitario o sociosanitario, ni consta contacto directo con pacientes covid; sus labores consisten en limpieza, lavado y planchado, no presta asistencia directa a personas que se acredite estuvieran afectadas por Covid y consta informe del servicio de prevención de riesgos laborales ASPY que refiere que carece de antecedentes del caso y no realizó pruebas de seguimiento y que el primer cribado que se hizo en el centro de trabajo fue el 23/4/20 posterior a la baja del actor el cual llevaba ya casi tres semanas de baja médica. No es viable la calificación como enfermedad profesional. Además, no estamos, aquí, ante la comunicación de enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales (que, según aquel precepto pueden, desde luego, realizar los Servicios de Prevención pero, también, los facultativos del Sistema Nacional de Salud), sino que es un verdadero requisito o condición constitutiva de la presunción que así lo acredite el servicio de Prevención de Riesgos Laborales.