Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de un despido (por causas objetivas) que le fue comunicado encontrándose en IT; situación a la que respondería la decisión empresarial de amortizar su puesto de trabajo por una reducción horaria que afectaría al de vigilante pero no al de responsable de equipo que desempeñaba. Se remite la Sala a un pronunciamiento del mismo Tribunal en su interpretación de la Ley Integral de Igualdad (en conexa relación con la doctrina comunitaria sobre la discriminación por discapacidad), reiterando que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva del despido, lo que impone examinar la distribución de la carga probatoria y su inversión cuando se aporten indicios de discriminación. Se debe, así, comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido así como (en su caso) el panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad y que éste no se ve neutralizado por una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria. Causa que la Sala aprecia en un supuesto en el que la comunicación extintiva se produce cuando la actora había iniciado situación de incapacidad temporal; habiéndosele asignado un puesto que no se revela razonablemente afectado por la causa económica alegada; fijándose la indemnización por daño moral en el mimimo previsto para las infracciones muy graves en la LISOS.
Resumen: La Mutua condenada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara el proceso de incapacidad temporal padecido por el actor derivado de enfermedad profesional. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso pues siendo el origen de la baja una epitrocleitis/epicondilitis, con dolor en codo, y el trabajo desempeñado por el actor de operario de vulcanizado/montaje, con tareas de rebabado con uso de tijera y cuter, la flexoextensión de muñeca es una constante en su puesto de montaje, susceptible de provocar la epicondilitis y la epitrocleitis. En todo caso, el hecho de que en la evaluación de riesgos se etiquete el riesgo de movimientos repetitivos como tolerable, no desvirtúa el carácter profesional de la contingencia.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido disciplinario interpuesta por el trabajador y lo declara improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador solicitando que se declare la nulidad por discriminación por razón de enfermedad. La sentencia de la Sala confirma la sentencia de instancia y desestima el recurso del trabajador. Parte para ello de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Así desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica también los desestima puesto que la empresa no tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador por lo que ninguna discriminación puede imputarse al empresario en la decisión de despedirle.
Resumen: El actor sufrió un accidente laboral el 24-06-20 siéndole reconocida una IPT el 21-10-22 de que prevé la revisión por mejoría a partir del 1-06-23 habiendo dado la empresa de baja al trabajador el 11-12-21 por agotamiento de la IT. El convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la CAM recoge que la empresa debe contratar un seguro que cubra 27.611,15 € en caso de IPT que implique la baja en la empresa, que tenía una póliza con ALLIANZ que cubría este riesgo, y definía la IPT como la incapacidad definitiva del asegurado para continuar en la profesión que ejercía al momento del accidente. Se indica que Según el art 48.2 ET, si el INSS declara una IPT y prevé una posible mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, la relación laboral se suspende, reservando el puesto durante 2 años y en este período, el contrato no se extingue, lo que impide acceder a mejoras voluntarias del convenio colectivo que requieren la baja definitiva en la empresa, indicando el artículo 200.2 que la IP debe indicar el plazo para posibles revisiones por agravación o mejoría y aquí se prevé la posible mejoría y la relación laboral permanece suspendida, no extinguida, indicando también el art 23 del Convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la CAM, que para acceder a la indemnización por IPT, esta debe implicar la baja definitiva en la empresa.
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que declara la nulidad del despido, reiterando la trabajadora la cuantía de la indemnización postulada por daño moral; y la empresa la improcedencia del mismo. Partiendo de que no se considera infringida la garantía de indemnidad apreciada por el Juzgador a quo (al no existir indicio suficiente alguno del que poder derivar que la extinción acordada respondiese a una represalia de la empresa frente a reclamaciones previas reclamaciones previas del trabajador despedido), como tampoco que la decisión extintiva adoptada (por ineptitud sobrevenida) tuviera por causa su situación de IT (al objetivarse limitaciones incompatibles con un correcto desempeño de su concreto puesto de trabajo); esta probada circunstancia (mas allá de sus efectos sobre la reconocida improcedencia de su despido) no permite considerar el panorama indiciario apreciado por el juzgador a quo.
Resumen: Reitera el actor la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido por causas organizativas (pretensión a la que acumulaba una reclamación de cantidad por liquidación de conceptos retributivos no satisfechos); nulidad que vincula a una supuesta vulneración de DFF por razón de enfermedad e infracción de la garantía de indemnidad. En análisis de esta litigiosa calificación parte la Sala de la naturaleza del contrato suscrito por obra o servicio determinado, advirtiendo sobre la ausencia de causa objetiva que justificase la extinción impugnada al no acreditarse la pérdida de la contrata que la sustenta. Y es en este contexto probatorio que se destaca que la situación de IT a la que se pretende vincular la suspensión de la relación laboral no es real. Injustificada la causa objetiva que fundamentaba la extinción, y siendo así que se considera vulnerada la garantía de indemnidad de quien vió extinguido su contrato por reiteradas y precedentes reclamaciones del trabajador, se declara su nulidad; lo que se ve corroborado por una situación de IT de larga duración. Cuantificándose los daños morales irrogados en 30.000 euros atendidas las circunstancias concurrentes y la intensidad de la conducta infractora.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara la responsabilidad de la Entidad Gestora y no de la Mutua respecto al pago del subsidio de incapacidad temporal a partir de los 365 días, al cesar, en el caso, la colaboración obligatoria de la empresa, situación que se mantiene hasta que se extinga la IT, o se califique la incapacidad permanente, porque, al producise un cambio en la entidad que cubre la prestación de IT, manteniéndose suspendido el contrato de trabajo, debe asumir la cobertura la nueva entidad que se coloca en la situación de la anterior.
Resumen: Al margen otras posibles residuales (cefalea, memoria, mialgias generalizadas, ansiedad...), no es controvertido que al tramitarse el expediente de IP, tras un periodo previo de IT (que agotó, prórroga incluida), la actora presentaba secuelas motoras por Covid 19 persistente, que se traducían en un trastorno de la marcha y debilidad en EID con leve claudicación y Romberg positivo, que le limitaban, según el mismo informe de valoración médica, para tareas con sobrecargas físicas moderadas y que precisen deambulación o bipedestación frecuentes, especialmente en suelo irregular, y siendo que su actividad como dependienta de comercio (supermercado) comporta en su ordinario desempeño estar de pie o deambulando la mayor parte de la jornada, así como una constante y correcta atención y despacho al público (con el correspondiente trasiego de mercancías, reposición y colocación de estantes...), eventualmente con carga de pesos y movilización repetitiva de columna y extremidades, es evidente que no podría continuar atendiendo requerimientos básicos de dicho trabajo con una mínima dedicación y normalidad, siendo lo que procedía entonces, como se resolvió en la instancia, se le calificara afecta a incapacidad permanente total, pues, sin perjuicio de revisar su situación en un futuro, si procediera, ello no obsta para que entretanto se protegiera adecuadamente la situación de necesidad en que se encontraba.
Resumen: La sentencia seleccionada resuelve el recurso de casación interpuesto por una trabajadora contra el ISM en relación con la denegación de una prestación extraordinaria por cese de actividad durante la crisis del COVID-19. El caso gira en torno a la interpretación del artículo 17 del RDL 8/2020, que establece que, para obtener la prestación, debe haberse producido una reducción de al menos el 75% de los ingresos en el mes anterior a la solicitud de la prestación. La trabajadora, dedicada a la extracción artesanal de mariscos, solicitó la prestación en junio de 2020, pero el ISM la denegó, ya que sus ingresos en mayo no se redujeron en la cantidad exigida. Aunque ésta argumentaba que la caída de ingresos en los meses de marzo y abril justificaba la prestación, la normativa estipula que solo se consideran los ingresos del mes inmediatamente anterior a la solicitud. El TS desestima el recurso de la trabajadora confirmando la sentencia previa del TSJ de Galicia, que había absuelto al ISM. La sentencia establece que la normativa es clara al referirse al mes inmediatamente anterior a la solicitud de la prestación, sin posibilidad de considerar otros meses anteriores.
Resumen: En el caso, a trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo se le modificó unilateralmente el horario, procediéndose a su despido disciplinario por incumplimiento del nuevo horario, decisión que, impugnada judicialmente concluyó con sentencia que declaró el despido procedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación que lo declaró nulo por vulneración de derechos fundamentales. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la empresa alegando incongruencia extra petita, vulneración del principio iura novit curia y concurrencia de causa de despido, la Sala IV no entra en el fondo del recurso al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso.