Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal tiene su origen en contingencia común y no en accidente de trabajo. Se mantiene por el trabajador que la dolencia se ha causado en tiempo y lugar de trabajo y, en consecuencia, se debe de declarar la contingencia de accidente de trabajo; pero la Sala desestima este alegato y afirma que no se ha probado la realidad del hecho traumático, al margen de las propias referencias del trabajador, por lo que no se ha probado que la lesión en el codo derecho tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, de donde se desprende la contingencia común de la incapacidad temporal.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 48/2023, de 18 de abril), que había rechazado la demanda del sindicato impugnando un acuerdo entre CTT Express y CCOO. El sindicato solicitaba la nulidad de dicho acuerdo y la aplicación del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera a los trabajadores de la empresa, pero el Tribunal Supremo confirma que el acuerdo impugnado no constituye un descuelgue del convenio colectivo regulado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino una negociación sobre un convenio extraestatutario, y descarta la infracción normativa alegada por el sindicato.
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido disciplinario del actor, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso pues, si bien la situación de incapacidad temporal, prácticamente coetánea al despido, permitiría a lo sumo inferir un panorama indiciario que habilita a la inversión de la carga de la prueba, se acreditan unos malos tratos, ya que el despedido se encaró con el encargado y le amenazó con agredirle con un puño, colocándose cara con cara, conducta de suficiente gravedad para justificar un despido que no se califica de desproporcionado.
Resumen: El actor, que es músico, presenta algiacusia y vértigos detectados en el año 2018 (con síntomas previos) con reacción de ansiedad y evitación con progresiva adaptación, actualmente, lo que ha motivado el mantenimiento del trabajo en el conservatorio (no en banda pero sí como profesor individual) y que haya comenzado proyectos alternativos dentro del mundo de la música con los que se siente motivado e identificado (luthier para reparaciones), exposición adecuada a actividad en su vida diaria (cine, deporte, etc.) pero con uso de tapones ajustado a sus necesidades, es decir, una hipoacusia o algiacusia con trauma acústico crónico que ha llevado al intento de adaptar el puesto de trabajo, lo que no ha sido posible, y a la reubicación, de forma que le tienen haciendo fotocopias y labores que no le corresponden. Afectado el oído, y tratándose de un músico de banda municipal, que no puede soportar, además, un determinado nivel de decibelios, se cumple, como en pocas ocasiones, la relación entre las dolencias y los cometidos habituales de su oficio.
Resumen: Comenzando con la contingencia de la incapacidad interesada, la cual resulta necesario a los efectos de determinar si existe o no la posibilidad de acceder a la incapacidad interesada, dado que la misma no se evidencia en los hecho probados, y tampoco se ha interesado su variación por vía de la revisión de los mismo, no se justifica que haya existido un accidente laboral sufrido por la trabajadora. La trabajadora acudió al Servicio médico de la Mutua Universal para asistencia sanitaria el día 10 de mayo de 2019, por traumatismo a nivel rodilla izquierda, referido por la trabajadora y producido el 1 de abril de ese mismo año, según el volante de asistencia. Atendida en el Servicio Médico de la Mutua en León, a la exploración no se objetivan datos de interés patológico,excepto en las pruebas por imagen, donde se pone de manifiesto la existencia de artrosis anivel de rodilla izda, y al referir solo dolor se le pautó medicación analgésica. Si se tienen en cuenta los antecedentes personales, existe una rotura de cuerno posterior y cuerpo de menisco interno de rodilla izda, ya presente en una RMN realizada en el año 2013, tras sufrir una caída practicando esquí, además de presentar condromalacia patelar y del compartimento interno. Con fecha 10 de mayo de 2019, y por su médico de cabecera, se le otorga la baja médica por contingencia común, refiriendo como diagnóstico Cervicalgia y Lumbalgia de tipo mecánico y gonalgia izquierda.
Resumen: Reitera la trabajadora la improcedente extinción de su contrato temporal suscrito en fraude de ley (alegato que ya no mantiene en trámite de recurso); reclamando la nulidad de su despido, no habiéndose procedido a su renovación por causa de la situación de baja médica por accidente laboral en la que se encontraba. Partiendo de la regularidad de un contrato suscrito por incremento de la producción en cuyo contexto la comisión de seguimiento del convenio colectivo propuso la prórroga de los contratos eventuales que tenía concertados hasta el límite de los 12 meses previsto por sus negociadores (medida que no afectó a todos los contratos suscritos en la fase de lanzamiento del nuevo modelo de turismo), se advierte que de los 46 trabajadores concernidos 15 terminaron su relación laboral a los 6 meses, 13 seguían contratados en la fecha de sentencia, 4 fueron posteriormente contratados para otra actividad distinta y 5 finalizaron antes de los 6 meses. Contexto en el que cabe apreciar discriminación ni causa de nulidad para calificar el fin del contrato litigioso por razón de enfermedad. Sin que esta conslución se vea enervada por la Doctrina Comunitaria que se cita sobre la discapacidad pues ni la empresa era conocedora de la duración previsible de la situación de baja médica de la recurrente ni la causa del fin de su relación laboral fue esa baja médica, sino la llegada a término de su contrato temporal eventual.
Resumen: Recurren ambas artes la sentencia la sentencia que declara la improcedencia del despido del trabajador, denunciando éste en el por él formulado una supuesta incongruencia extrapetita pues al no haber cursado el empleador la carta de despido no es posible atender a una causa no alegada sobre la conclusión de la obra; formal reproche que la Sala desestima pues frente a lo manifestado respecto a la inexistencia de dicha comunicación se acredita habersele cursado la misma (a lo que se añade la recepción de la baja en la Seguridad Social). Reitera el trabajador-recurrente la nulidad de su despido al haberse producido éste sin causa y mientras se encontraba de baja médica por accidente. Aun con la entrada en vigor de la Ley 15/2022 se advierte por la Sala que no recoge la misma un supuesto despido objetivo por enfermedad sino que ésta actúa como indicio de vulneración del DF invocado que puede neutralizarse mediante prueba en contrario; y siendo ello así, con independencia de la naturaleza o duración prevista de la dolencia considerada que, como acabamos de ver, no es ya determinante de la calificación que motivó el inicio de la IT la decision extintiva acordada no expresa más que la concreción de un anuncio conectado con el contrato suscrito: aunque el fin de la contrata tenía una fecha de finalización, la empresa principal comunica con anterioridad el término de los trabajos de soldadura desempeñados por el recurrente. Se desestima el recurso de la empresa respecto al salario.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de incapacidad temporal, porque en demanda se pide que se declare el "derecho de la demandante a que se incluya el importe de las guardias para calcular el complemento de incapacidad temporal condenando al Servicio Riojano de Salud al abono de las diferencias retributivas durante el periodo que estuvo de baja entre 17 de diciembre de 2021 y el 13 de diciembre de 2022", pretensión que no cabe acoger por la retroactividad máxima de tres meses anteriores a la solicitud del pago de las diferencias, pues estamos en una materia atinente a mejoras voluntarias de seguridad social a la que le es aplicable el régimen jurídico de las prestaciones.
Resumen: Recurre el Ayuntamiento demandado su condena por nulidad del despido bajo un primer motivo (de nulidad de actuaciones) que la Sala rechaza al no concurrir el défibit de congruencia y motivación que se atribuye a la nueva sentencia que sustituyó a la previamente anulada en la medida que la causa de nulidad que aprecia (por vulneración del DF a la Tutela Judicial efectiva se alegó en el inicial escrito de demanda). Tras poner de relieve que la incoación del expediente disciplinario, la notificación del pliego de cargos y la presentación de alegaciones por el trabajador fueron anteriores en el tiempo al inicio de su baja médica y no apreciando que se hubiera vulnerado el Derecho de Defensa del actor se declara la improcedencia de su despido al no declararse probadas las faltas de asistencia y/o puntualidad que se le imputan; sin que resulte de aplicación por previsto en el EBEP respecto a la readmisión al no tener éste la condición de personal laboral fijo.
Resumen: El demandante presta servicios para la empresa demandada con categoría de peón especialista. Meses antes de junio de 2023, se le encargaron unos trabajos consistentes en decapar escaleras (turno de noche). Para esta labor, el actor utilizaba una manguera unida a un motor para propulsar con fuerza agua sobre la superficie a limpiar (escaleras o lo que fuere, y el actor (diestro) inició incapacidad temporal el 29-6-23 hasta el 26-3-24 con diagnóstico de tendinitis del supraespinoso izquierdo. Sin revisión de hechos trascedente, entender, como hace el recurso, que la tendinitis se produjo por un sobreesfuerzo durante estos nuevos trabajos, es abordar un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que se viene denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas que no están en los hechos probados, incurre en tal vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.