Resumen: Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda. El plazo de cinco días previsto para el anuncio del recurso ha sido rebasado por el demandante, y ello partiendo del día 30 de junio de 2022 como el de notificación de la sentencia (lo indica así el recurrente en su escrito de anuncio y así mismo se constata del justificante de Lexnet obrante el folio 721 de las actuaciones) y del día 11 de julio como el de presentación del anuncio (según consta en la Diligencia de ordenación de 11 de 22 de septiembre de 2022, folio 735 de los autos). Entre dichas fechas, descontando sábados y domingos como días inhábiles, (no existiendo entre tales días ningún festivo local, autonómico, o nacional) el quinto día sería el 7 de julio de 2022 y contando el denominado día de gracia del art. 45.1 LRJS (14) , nos situaríamos en el día 8 siguiente. Al haber sido presentado el anuncio del recurso el 11 de ese mes, estaría consecuentemente fuera del plazo legal.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: Al no acreditarse el vínculo causal entre la dolencia y la actividad profesional la Sala desestima el recurso y confirma que la contingencia rectora de la incapacidad temporal sufrida por un marinero militar es común y no profesional ( acto de servicio ).
Resumen: La denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo es posterior a esas decisiones empresariales que el recurrente considera que vulneran sus derechos fundamentales, por lo tanto no puede ser la causa de esas decisiones de proceder al cambio del turno de peones y de la asignación de la tarea de baldeo con vehículo auxiliar al demandante. Cuando se le asigna al demandante la tarea de baldeo consta que existe un número de bajas importantes de peones y que también consta que un peón había solicitado un permiso.
Resumen: Recurren el actor y la empresa condenada por despido nulo (junto a la indemnización que se fija por daños morales) al considerar ésta (frente a lo decidido en la instancia) que constituye indicio suficiente para invertir la carga probatoria por una supuesta vulneración de DDFF el hecho de encontrarse el actor en situación de IT; en el contexto, además, de la antigüedad y demás circunstancias que refiere en su linea de defensa, entre las que destaca la de tratarse de un contrato temporal renovado a indefinido. Partiendo de los principios que informan la Ley 15/2022 se considera (con el Juzgador a quo) que no concurre dato alguno (mas allá de la situación de enfermedad del trabajador) que justifique la decisión empresarial de prescindir de sus servicios; estimándose como más ponderada la indemnización propuesta de 7.501 euros frente a la fijada en sentencia de 10.000 euros. Pronunciamiento de condena que se hace, sin embargo, al incremento que se postula del salario regulador en función del crédito retributivo según convenio.
Resumen: El actor sufrió el 17.11.2021 dolor e inflamación en la mano izquierda, iniciando al día siguiente un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "luxación de dedo", sin que conste ninguna otra incidencia que pudiera haber tenido influencia en tal patología, por lo que resulta notoria su conexión con la caída y contusión en la mano, que dio lugar a la luxación del dedo de la mano izquierda, que había sufrido el 31.05.2021, de manera que el proceso de IT iniciado el 18.11.2021 supone la reaparición de la patología originada por el siniestro laboral previo, cabalmente reavivada por el desempeño de un puesto que, aun sin exigencias físicas elevadas, es de carácter manual e implica la utilización de la mano, y por ende los dedos, previamente lesionada. Acreditada, en definitiva, la conexión entre los dos episodios de incapacidad temporal por el mismo diagnóstico de "luxación de dedo", la declaración del segundo como derivado de accidente de trabajo no infringe el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad o injustificación de la MSCT de quien tenía reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 30h/s (con posterior firma de un acuerdo de concreción horaria). Cuestión que la Sala examina desde la dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico. Partiendo de que no existe una concreta (y pactada) adaptación de jornada que hubiera permanecido inalterada e impidiese su modificación por acuerdo posterior se advierte sobre la inadecuación de procedimiento respecto a alguna de las pretensiones deducidas, incluyendo (dentro de su ámbito) el examen de la relativa a mantener el horario pactado por semanas alternas para dar respuesta a la pretensión de conciliación deducida. Tras remitirse a su normativa reguladora y en respuesta a la cuestión de la posibilidad de que la trabajadora adapte su jornada por razón de conciliación familiar se señala que si bien la concreción horaria compete a ésta dentro de su jornada ordinaria, el derecho a la adaptación y distribución de la misma exige que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las organizativo-productivas de la empresa. Y es en este contexto que se rechaza el el mantenimiento de la concreción horaria inicialmente acordada como única pretensión del recurso en la medida que se deben asegurar las rotaciones de mañanas y tardes dentro de los horarios establecidos. No constando vulnerado el DF a la no discriminación por enfermedad.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa. Se revoca la sentencia en cuanto a la fecha de efectos del cambio de contingencia declarado.
Resumen: La sentencia de instancia declara la comunicación del cese del trabajador por finalización del contrato por eventuales circunstancias de la producción nulo teniendo en cuenta que el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Temporal. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación tanto por la empresa como por el trabajador solicitando este que se incrementara la indemnización por daños morales. El recurso interpuesto por al empresa se estima parcialmente. La Sala desestima los motivos de revisión así como el motivo en el que se solicitaba la nulidad de la sentencia por no haberse estimado la excepción de prescripción y ello por que el plazo para el ejercicio de la acción comenzaría a computarse desde que se le comunica al trabajador su cese no a la fecha que constaba en el contrato como fecha de finalización. Desestima también el motivo en el que se solicitaba que el contrato en su día suscrito no lo era en fraude de ley ye ello porque la empresa no probó la causa habilitante de contratación temporal que no se especificaron claramente el el contrato celebrado. Si estima el siguiente motivo en el que se impugna la declaración de nulidad del contrato y ello porque si bien es cierto que el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Temporal y por lo tanto existe un indicio de vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad la empresa habría desvirtuado tal indicio. Se declara la improcedencia del despido.
Resumen: La cuestión principal se centra en determinar si el periodo de IT padecido por la demandante, iniciado el día 13/10/21, debe calificarse como derivado de contingencia común, tal como predica la parte recurrente o, por el contrario, ha de reputarse como derivado de contingencia profesional, accidente de trabajo, como así lo declara la sentencia de instancia. Sin embargo, consta un hecho fundamental acaecido en tiempo y lugar de trabajo, cual es el que hubo una sesión ordinaria del Consejo Escolar el 5-10-21, a la que acudió la concejal del Ayuntamiento como invitada, donde en ciertos momentos de la misma se vertieron críticas más o menos afortunadas sobre las funciones de la trabajadora, el desarrollo de las mismas o su actitud en el horario de trabajo, frente a lo cual la Directora del Centro emitió un certificado donde hace constar el buen hacer y la ausencia de quejas respecto a la trabajadora, ocurriendo todo esto entre los días 5 y 6 de octubre - hechos probados incluidos en el FJ Tercero-; para, a continuación, el 13 de octubre iniciar el proceso de IT, resultando que en los dos informes del servicio de psiquiatría obrantes en el relato factico refieren la existencia de esta problemática laboral. Estos episodios, acaecidos solo unos días antes del periodo de IT discutido en este procedimiento, marcan un hito esencial que, desde luego, relaciona el problema laboral con el estado de ansiedad que provoca el diagnostico de IT, máxime cuando no existe ninguna patología previa