Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: Se confirma el carácter profesional de la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal, al considerar que es derivada del accidente de trabajo sufrido, y así el diagnóstico de la primera baja por causa de un accidente in itinere, fue de gonartrosis postraumática y hombro doloroso postraumático; y el de la segunda baja fue el de efecto tardío traumáticos por el accidente in itinere, de manera que existe una causa única de los dos procesos. Se desestima el recurso de la Mutua.
Resumen: La pregunta que se plantea la Sala es si la administración está exenta de responsabilidad patrimonial por el hecho de haber declarado el accidente en acto de servicio y declarar la situación de la funcionaria en incapacidad temporal, con las consecuencias establecidas en la normativa de mutualismo administrativo y hemos de indicar que no en todos los casos. El fundamento de la responsabilidad patrimonial es que estemos en presencia de una lesión antijurídica, es decir un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar. Trasladado este principio a la esfera de la función pública y en concreto del funcionamiento de la Administración como titular del derecho a la salud profesional de los funcionarios, claramente veremos que estamos en presencia de una actuación antijurídica en aquellos casos en los que no se ha prestado por ésta, la necesaria protección o se ha incumplido normativa de prevención de riesgos laborales, o no se ha prestado con la suficiencia necesaria cualquier otra prestación laboral en defensa de la salud o en evitación de lesiones o daños a los funcionarios. El curso de defensa personal es voluntario y no obligatorio. Tiene por objetivo que los agentes aprendan a actuar ante cualquier situación que pudiera surgir en el ejercicio de la función policial, entre ellas reducir a una persona de tamaño diferente. El instructor tuvo en cuenta los conocimientos de defensa personal y tamaño de los participantes, pese a lo cual uno de ellos resultó lesionado.
Resumen: Se debate en este asunto sobre cual debe ser el salario que debe ser tenido en cuenta, a efectos de abonar el complemento de IT, cuyo devengo no se cuestiona, si el del convenio colectivo estatal sectorial o el del convenio colectivo de empresa. La Sala examina la norma sobre concurrencia de convenios colectivos y tras enumerar las materias sobre las que tiene prioridad el convenio de empresa concluye afirmando que entre estas no se hace referencia al complemento de IT, lo cual implica que es prioritaria la aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal que regula expresamente la compensación para los supuestos de IT, y en concreto la derivada de accidente de trabajo como es el caso. Confirma la sentencia que había estimado la demanda de cantidad del trabajador.
Resumen: Se trata de decidir si la actora tiene derecho a percibir el subsidio de IT durante el periodo reclamado como consecuencia de la intervención practicada en el Hospital Vitas (privado) consistente en un lifting cervical sin que conste la existencia de una enfermedad previa que hiciera precisa la referida intervención, sino que mas bien se trata de una intervención con la finalidad meramente estética. En el caso que nos ocupa no es tanto que la asistencia sanitaria que recibe la beneficiaria no está dispensada por los médicos de la Seguridad Social, ni prevista como prestación financiable con cargo a la Seguridad Social a que se refiere el Anexo III del Real Decreto 1030/2006, como que la situación en la que voluntariamente se ha colocado la actora no es debida a enfermedad común, profesional o accidente, lo que impide que perciba la prestación de IT reclamada, porque la intervenciones de cirugía estética que guardan relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, dan lugar a la prestación de asistencia sanitaria y a la IT como prestación distinta aquí reclamada. Alega la recurrente que el exceso de grasa en el cuello le ha afectado al estado de ánimo sintiéndose ansiosa y padeciendo un trastorno dismórfico corporal y que está corroborado por la médico de Atención Primaria, pero si así fuera, estaría prescrita dicha intervención por el SERGAS y además si bien es cierto que la actora permaneció en IT, el mismo se sitúa en relación a problemática reclamada.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque no existe prueba para llegar a la conclusión de que la IT controvertida obedezca a la contingencia de accidente de trabajo, siendo que existe una patología degenerativa lumbar de años de evolución y no se prueba un acontecimiento puntual que haya desencadenado el dolor lumbar. Consta que sufría lumbalgias de repetición y lo cierto es que después de iniciada dicha IT fue intervenido en marzo de 2022 y finalmente se le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta en junio de 2023 precisamente por el tema lumbar.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral, ni, incluso si considerásemos que en este caso la patología de la recurrente guarda relación con el trabajo, seguiría sin constar que éste pudiera ser causa exclusiva de la misma.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado (por faltas de asistencia injustificadas) la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido, pues si no se reincorporó al término de sus vacaciones ello fue debido a la enfermedad contraído en su país de procedencia (Ghana). Causa justificativa que el Juzgador descarta al considerar que el informe de asistencia emitido no objetiva la imposibilidad de trabajar como tampoco su regreso a España; sin que hubiera éste aportado el documento de compra de los vuelos de ida y vuelta. No comparte la Sala este judicial criterio pues ni estaba obligado el trabajador a la compra del billete de regreso; siendo las circunstancias del caso concreto las que llevan al Tribunal a declarar la improcedencia del despido; y que no son otras que las de considerar la existencia de una causa médica justificada para no reincorporarse a la empresa en la fecha prevista, ya que, si no hubiese existido patología impeditiva para el trabajo mientras el recurrente estuvo en Ghana, parece una simulación excesiva acudir al hospital para obtener el citado informe médico y después procurarse un traductor oficial que lo tradujese. Y si bien es cierto que no consta la data concreta de su conversación con el Departamento de RRHH es razonable considerar que tuvo lugar antes de la efectiva reincorporación del recurrente.
Resumen: La sentenciad de instancia desestima la demanda por despido objetivo, causa organizativas y productivas, planteada por la trabajadora y declara el despido procedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por al trabajadora que se estima en parte. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados, en cuanto a los motivos de denuncia jurídica en primer lugar desestima, por ser una cuestión nueva no planteada en la instancia , la falta de requisitos formales de la carta de despido por no contener hechos suficiente. Se analiza en primer lugar si concurre la causa alegada, entiende la sala que la misma no ha sido probada puesto el hecho que existe una disminución de actividad en un mes no justifica aquellas. En cuando a la petición de nulidad por discriminación por razón de enfermedad, al trabajadora estaba en situación de incapacidad temporal, se desestima pues no es equiparable enfermedad a discapacidad. Considera también la sala que el hecho de estar en situación de incapacidad puede es un indicio de vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad pero la empresa habría probado que el despido de la actora es ajeno a su situación de enfermedad. Por lo que la sala estima en parte el recurso y declara el despido improcedente.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente denunciando la incongruencia extrapetita de un pronunciamiento judicial respecto a la calificación de indefinida que se asigna a la relación litigiosa. Cuestión que la Sala analiza en función de la doctrina jurisprudencial que expresa y que contradice lo resuelto en la instancia en respuesta a la alegación de una sucesión de contratos temporales que per se no cualifica la relación subyacente. Partiendo de que no se acredita el concurso de fraude en la contratación suscrita examina la Sala la incidencia de la cuestión referida a la acumulación de contratos temporales, a la vista de los tiempos y límites referidos por el legislador. Cuestión que aun no introducida en el debate suscitado en la instancia se analiza por el Tribunal desde la perspectiva de la doctrina de Unidad esencial del Vinculo y en aplicación al caso de una norma de convenio que expresamente, y a efectos de cómputo del devengo de antigüedad y tiempo de permanencia en el nivel de entrada toma en consideración los periodos previos de contratación temporal. Antigüedad que, en cualquier caso, no proyecta sus efectos económico-laborales en relación a un despido que no se considera producido a traves de una normal extinción de la relación laboral de interinidad.