• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 3632/2022
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró el despido procedente, razonando por un lado que la investigación se llevó a cabo como consecuencia de las sospechas que surgieron tras llamada recibida por el encargado de la empresa en la que se le comunicó que el actor estaba trabajando en otra finca a pesar de su situación de IT; el objeto de la prueba estaba acotado o limitado a comprobar la veracidad de la realización de otro trabajo; la prueba era necesaria ya que la supuesta acción susceptible de sanción se estaba realizando fuera del centro de trabajo y, por tanto, del control del empresario; era idónea, porque era adecuada para poder constatar la realización de trabajo durante el periodo de IT; y era proporcional, porque el seguimiento no se realizó en ámbitos privados, sino en el lugar de supuesta prestación de servicios y por el tiempo necesario para investigar los hechos y por otro que si el actor se dedicaba en su trabajo a realizar funciones de tractorista con tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola y se constató mediante informe de detective que los días del seguimiento estuvo durante horas realizando trabajos en maquinaria agrícola o arreglando tractores, o estaba capacitado para el desarrollo de su trabajo o con el realizado perjudicó y alargó su curación, lo que, efectivamente se produjo, ya que de una previsión inicial corta de la IT, se pasó a un incremento muy notorio del tiempo de duración, que se prolongó durante casi 10 meses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
  • Nº Recurso: 3542/2022
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró procedente el despido, rechazando la nulidad solicitada porque la documentación de un juicio oral no puede servir de prueba en esta jurisdicción y por alegar argumentos expresivos de su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia, la revisión de los hechos, la revisión de los hechos, porque la pedida se recoge en la sentencia, razonando que se constata que la carta cumple los requisitos legalmente exigidos puesto que el actor tenía un conocimiento cabal y concreto de aquello que estrictamente ha constituido la conducta que ha llevado a la empresa a decidir que incurrió en malos tratos de palabra y obra y falta de respeto y consideración a una persona relacionada con la mercantil que era el encargado y su superior, motivando su despido y que la empresa tiene facultad disciplinaria aunque se produzcan los hechos fuera de la jornada laboral y no propiamente dentro del lugar de trabajo pero conectados con la relación laboral que influyen directa o indirectamente en detrimento de la empresa, en que los malos tratos de palabra u obra y falta de respeto y consideración muy graves se produjeron hacia otro trabajador, encargado y superior suyo, al que intimida violenta y abruptamente y amenaza de muerte cuando termina su jornada laboral en la puerta de la nave por hechos relacionados con el empleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 3666/2024
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia del Juzgado, que consideró que no había mediado despido alguno, sino renuncia al contrato de trabajo manifestada por la demandante a la empresa y a sus compañeros de trabajo, sin que quepa considerar que hubiese posterior retractación entre la comunicación de renuncia y periodo de preaviso legal, ya que ello no se alegó ni en demanda ni en juicio, siendo una cuestión nueva que, por tal condición, ha de ser inadmitida. Los hechos probados no son impugnados ante la Sala y sustancialmente son los siguientes: El 5 de diciembre de 2023, la trabajadora remitió un mensaje de WhatsApp al grupo de trabajadores de la empresa diciendo que se iba a marchar tras quince días de preaviso y que había sido un placer trabajar con ellos, luego de discutir con la responsable de la empresa, borrando posteriormente tal mensaje. Ese mismo día, por la noche, la trabajadora se cambió, entregó las llaves y se marchó, pidiendo a su compañero D. Jesús Manuel que recogiese sus efectos personales". Al día siguiente la trabajadora inicia baja por incapacidad temporal por enfermedad común y al día siguiente la empresa comunica su renuncia a la gestoría que le de baja días después con efectos del día 5, remitiendo carta ese mismo día a la trabajadora haciéndole ver que ha renunciado la trabajadora, la cuál responde el mismo día diciendo que no ha renunciado, que está de baja y que cuando puede pasar por sus enseres.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 34/2022
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión de sentencia que declaró indebida el alta médica. Se recuerda el carácter extraordinario y excepcional de la revisión la innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y los requisitos exigidos. Pues bien, el plazo para demandar en revisión debe anudarse al momento en que la empresa ahora demandante tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de un informe forense en tal sentido. En el caso se ha producido la presentación fuera de plazo pues corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para el cómputo del plazo y acreditar que la demanda se ha interpuesto dentro del mismo, lo que no ha efectuado. Además, los documentos en los que pretende fundarse la revisión no tienen el carácter de documentos recobrados de los que no se hubiese podido disponer por causa de fuerza mayor o por ocultación al tratarse de documentos posteriores a la sentencia. Tampoco se muestran como "decisivos". La cuestión de la contingencia fue objeto de un expediente sobre su determinación, iniciado por la empresa, que fue desestimado en vía administrativa, sin que, se haya puesto de manifiesto que tal resolución hubiera sido objeto de reclamación previa y posterior demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 1584/2023
  • Fecha: 28/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso no considera la Sala la concurrencia de los requisitos necesarios para concluir que el contagio por covid del trabajador, personal de limpieza en Cáritas Diocesana de Zamora, en el centro de trabajo de la Residencia San Agustín de la localidad de Toro, se produjera como consecuencia del desempeño de su labor como limpiador en el centro de trabajo. En primer lugar porque no consta acreditada exposición al virus en el desarrollo de su tarea, no tiene condición de personal sanitario o sociosanitario, ni consta contacto directo con pacientes covid; sus labores consisten en limpieza, lavado y planchado, no presta asistencia directa a personas que se acredite estuvieran afectadas por Covid y consta informe del servicio de prevención de riesgos laborales ASPY que refiere que carece de antecedentes del caso y no realizó pruebas de seguimiento y que el primer cribado que se hizo en el centro de trabajo fue el 23/4/20 posterior a la baja del actor el cual llevaba ya casi tres semanas de baja médica. No es viable la calificación como enfermedad profesional. Además, no estamos, aquí, ante la comunicación de enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales (que, según aquel precepto pueden, desde luego, realizar los Servicios de Prevención pero, también, los facultativos del Sistema Nacional de Salud), sino que es un verdadero requisito o condición constitutiva de la presunción que así lo acredite el servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
  • Nº Recurso: 1549/2024
  • Fecha: 28/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, tras rechazar la revisión de los hechos por no citar documento válido que la sustente, razonando que resulta obligado para que la trabajadora (del sector de aviación civil que presten servicios abordo de aeronaves), que dispongan del certificado médico AME expedido por la Administración competente, requisito sin el cual, el trabajador se encuentra en situación (temporal hasta su obtención) de inhabilidad. La trabajadora estaba en posesión de tal certificación desde el 05/01/2021, pero como inició un proceso de incapacidad temporal en junio de 2.022 y finalizó en julio de 2.023, cuando recibió el alta médica por los servicios de la Seguridad Social, su certificado AME no estaba en vigor, careciendo, por tanto, de habilidad para volar. La trabajadora, consciente de ello, dirigió escrito a la empleadora, poniendo en su conocimiento tal circunstancia y, una vez obtenido el certificado en diciembre de 2.023 (aunque con defectos en su expedición que se solucionaron en marzo de 2.024), la trabajadora fue de nuevo reincorporada a su puesto de trabajo disfrutando de vacaciones de marzo y volando en abril. De lo expuesto fácilmente se colige que la empresa en modo alguno negó dar ocupación efectiva a la trabajadora. Al contrario, sabedora de su imposibilidad, mantuvo su relación laboral en una situación de suspensión tácita en tanto aquélla no obtenía el certificado AME, reincorporándola una vez lo obtuvo, sin incumplimiento grave empresarial
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 1600/2023
  • Fecha: 28/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de determinación de contingencia desestimó la demanda (confirmando lo resuelto en vía administrativa en el sentido que la situación de incapacidad temporal del trabajador iniciada el 23 de agosto de 2019 era derivada de enfermedad común), recurre en suplicación el trabajador demandante. En el presente caso, al estar en presencia de un trabajador autónomo y ante la ausencia de la presunción legal de laboralidad prevista en el artículo 156.3 de la LGSS, corresponde al trabajador acreditar fehacientemente con arreglo al artículo 217 de la LEC que la dolencia en la rodilla que motivó la baja litigiosa tuvo por causa exclusiva el trabajo realizado o cuando menos si entendiéramos que tiene el carácter de lesión la adecuada conexión con el trabajo realizado. Así las cosas, en cuanto a la causa exclusiva, no ha quedado acreditado por el carácter degenerativo de la dolencia. Tampoco ha resultado acreditado la conexión con el trabajo, pues tal y como se dice en la sentencia de instancia con indudable valor de hecho probado, no da cuenta el propio trabajador de ningún evento traumático en el desempeño de su trabajo que pudiera haber operado como desencadenante de la sintomatología dolorosa. En definitiva, no consta que la lesión en la rodilla tuviera su origen inmediato y directo en el trabajo que estaba desarrollando, es decir, quedó acreditado que se manifestó en el trabajo pero no por el trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 4299/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso se ha acreditado los ingresos del 2º y 3º trimestre del ejercicio 2019 y los del 2º y 3º trimestres del ejercicio 2021 y, de su comparación se acredita la reducción en más del 50%, sin que la norma exija, a la hora de calcular los ingresos del año 2021, establecer los ingresos de forma proporcional a los días efectivamente trabajados, en caso de que durante esos períodos el trabajador hubiera estado en situación de incapacidad temporal. El precepto utiliza la expresión "periodo en alta en el segundo y tercer trimestre de 2019 y se comparará con el segundo y tercer trimestre de 2021", haciendo referencia no a la situación de alta médica, sino a la de alta en el régimen correspondiente. El cómputo de la gestora, además de no estar amparado en la norma, presume que los ingresos son los mismos por cada uno de los días en que se presta actividad y así divide los 10.664 euros ingresados en el segundo y tercer trimestre del ejercicio 2021, entre los días que no estuvo de baja, para hallar así los ingresos diarios y multiplicarlos a su vez por 180 días, como si de un salario base diario se tratara y no los ingresos de un autónomo que, precisamente, en atención a la naturaleza de la actividad, por cuenta propia, están sujetos a diferentes circunstancias que determinan variaciones diarias, de modo que los días en los que no estuvo de IT, pudo haber percibido mayor importe diaria del que la gestora pretende aplicar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 622/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de la SJS. La resolución no es nula, no se evidencia quebrantamiento procesal grave ni indefensión para la empresa, no habiendo utilizado la empresa la vía procesal adecuada para combatir la SJS por falta de acción y además la doctrina del TS afirma que el finiquito no tiene efecto liberatorio sobre conceptos omitidos y no abonados. Premio de jubilación. El actor no tiene derecho porque el convenio dispone que solo aplica a empleados que se jubilen a los 65 años o más y no contempla ninguna extensión a jubilaciones anticipadas, siendo doctrina del TS que las mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social deben interpretarse según el texto pactado, sin extensiones a situaciones no previstas específicamente -jubilación anticipada a los 63 años-. Abono con motivo del día del seguro. El actor tiene derecho porque el convenio no distingue entre tipos de jubilación ni establece limitaciones de edad, aplicándose a todos los jubilados o trabajadores en invalidez total y permanente, sin excepciones y no es una mejora de seguridad social, sino una prestación autónoma incluida en el convenio que debe abonarse anualmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
  • Nº Recurso: 3797/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal desestima el recurso que formula la demandante contra la sentencia que desestima la demanda impugnatoria del despido disciplinario que acordó la demandada, por considerar que había cometido una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, consistente en poner a una persona a actuar como dependienta en la tienda en la que trabajaba un día, habiendo efectuado dos ventas que cobró una en metálico con la caja del establecimiento y otra con tarjeta, siendo que no estaba autorizada a ello. El recurso remarca que la demandante era la única empleada en la tienda, que está en Galicia, mientras que la empresaria reside en Valladolid y que le reportaba vía telefónica diariamente, que estaba la trabajadora en situación de incapacidad temporal y que acudió a tal vía por las propias presiones de la empresaria, que pretendía tener la tienda abierta, no obstante su baja laboral. Considera que, más que dependienta era encargada en el establecimiento y que por ello hubo de actuar esa medida de urgencia. La Sala, tras inadmitir la reforma fáctica propuesta en el recurso por variadas razones, desestima el recurso, entendiendo que no tenía autorización empresaria alguna para esa sustitución de una persona cuya identidad se sigue desconociendo y que pudo acceder a la caja y al sistema de cobro telemático existente en la empresa. Igualmente considera que no procedía la acumulada reclamación de cantidades, que fue ya desestimada en juicio, al existir ya otra reclamación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.