• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 199/2024
  • Fecha: 16/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la impugnación de los preceptos del convenio colectivo de la empresa Mercadona S.A, por entender que no concurre la ilegalidad postulada en los mismos que se afirma por el sindicato CIG, rechazando la infracción de normas jurídicas en dos de los preceptos impugnados y realizando una interpretación conforme respecto a las mismas en la tercera de las impugnaciones realizada. No se aprecia que exista vulneración de la legislación en cuanto al uso de los permisos parentales por dos trabajadores derivados de un mismo hecho causante, ni se aprecia discriminación por razón de enfermedad en la retribución variable pues la IT opera como causa de suspensión del contrato. La intervención del Comité Intercentros en los periodos de consultas debe interpretarse en el marco legalmente establecido al efecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1705/2023
  • Fecha: 16/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, como expresa la Sala, tenemos que el proceso de incapacidad temporal de junio a diciembre de 2021 lo fue como recaída del anterior transcurrido entre el 28 de octubre de 2020 y el 9 de abril de 2021, con el diagnóstico de "epitrocleitis",mientras que la baja del 20 de abril de 2022 lo es con el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano, extremidad superior no especificada".Se trata de dos dolencias distintas por cuanto la epitrocleitis es una inflamación de los tendones de los músculos que flexionan o doblan la palma de la mano hacia la muñeca y causa dolor en la cara interna del codo y del antebrazo; mientras que el síndrome del túnel carpiano es producido por una presión excesiva en el nervio mediano en la muñeca que produce dolor, entumecimiento, hormigueo, debilidad o daño muscular en la mano y dedos. Por tanto, no se da la identidad o similitud patológica que le sirvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social para dictar la resolución del 29 de abril de 2022 en la que tan solo se le reconoció situación de prorroga en relación con su anterior alta de 13/12/2021, y por periodo que no podría superar los 180 días, al considerar que se producía en el periodo de los 180 días siguientes al proceso de IT anterior, y que era recaída del mismo, al tratarse de la misma patología.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
  • Nº Recurso: 5388/2023
  • Fecha: 16/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora presentó demanda en la que solicitó que se declarase que dicha contingencia era la accidente de trabajo, o subsidiariamente la de enfermedad profesional. Como señala la sentencia de instancia, no existe ningún dato fáctico que permita concluir que el actor hubiera tenido un accidente en tiempo y lugar de trabajo. Pero la sentencia recurrida no se pronuncia sobre si la patología del actor tiene su origen en una enfermedad profesional, sino que la omite totalmente, sin que su silencio pueda ser interpretado como una desestimación tácita. Incurre por lo tanto en una incongruencia omisiva que no ha sido denunciada expresamente por la parte recurrente sin que Sala pueda resolver sobre la cuestión planteada. Ello es así porque no podemos declarar la nulidad de oficio porque así lo impide el art 227.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto es claro cuando señala que «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal». Y la Sala tampoco puede construir el motivo de recurso que debería de haber planteado la recurrente por así impedirlo el art. 196 de la LRJS y la doctrina y jurisprudencia del TC y del TS a la que se hace referencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
  • Nº Recurso: 1611/2024
  • Fecha: 16/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el trabajador la procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad que, vinculado a la no aportación de determinados documentos, la Sala rechaza al haberse judicialmente argumentado el por qué denegó su admisión; incumbiendo a la parte justificar la indefensión que alega, mediante la acreditación de la relación entre los hechos que quiso y no pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas. En respuesta a la denuncia jurídico-sustantiva dirigida a reiterar la vulneración (en la tramitación del expediente de investigación previo al despido) del derecho al honor de quien había sido sancionado por presunto acoso sexual, se advierte por el Tribunal que su reincorporación a la actividad docente provocó una reacción en su contra lo que generó un intenso interés mediático; siendo a raíz de las denuncias presentadas cuando la universidad activa el protocolo de acoso sexual (instruyendo la comisión de investigación el correspondiente expediente sin que se consideren vulnerados los derechos alegados). Igual suerte a la de su nulidad sigue la pretendida improcedencia del despido por razones formales asociadas a un inobservado defecto (informativo) de la carta; rechazando la prescripción excepcionada como también la exigencia de la audiencia previa (ex art. 7 del Convenio 158 de la OIT) pues el trabajador tuvo conocimiento de las conductas que se le imputaban con carácter previo a acordarse su despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 1274/2023
  • Fecha: 16/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Discutida la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología psíquica detectada, en el presente caso dicha circunstancia de exclusividad ya se tiene por acreditada por el juzgador de instancia cuando en el fundamento jurídico cuarto de su resolución y con indudable valor de hecho probado afirma: "En el caso que no ocupa, atendiendo a lo hechos probados, considero que la ansiedad que motivó la incapacidad temporal de la demandante tiene origen en el trabajo, concretamente en las malas relaciones entre la demandante y la Jefa del Servicio de Radiología, que han desembocado en situaciones conflictivas, acrecentadas por la falta de procedimientos o instrucciones para las tareas que se desarrollan en el Servicio de Radiología del Hospital". A lo anterior, se ha de añadir que no consta otro desencadenante de la crisis de ansiedad sufrida por la trabajadora, que carece de antecedentes en Salud Mental y de procesos de incapacidad temporal por igual o similar patología, y que no existe ni indicio de otro factor personal, concomitante o previo a los desencuentros por ella narrados en la denuncia, que pudiere haber influido en la crisis de ansiedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 531/2024
  • Fecha: 13/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la trabajadora sancionada con despido por haber estado trabajando cuando estaba de baja; con abuso del sistema de bajas retroactivas sin explicar las razones de una ausencia laboral que denota simulación de enfermedad. Parte la Sala del inalterado relato de la sentencia recurrida, acreditativo del hecho de haber presenciado la Cabalgata de Reyes sin mayor impedimento; acudiendo al dia siguiente a trabajar en su propio negocio de regalos. Incumplimiento contractual subsumible en el Reglamento Interno de su empleadora que considera constitutivo de simulación de enfermedad cuando un trabajador en baja realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena; lo que, de igual modo, constituye trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en los términos previstos tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el convenio aplicable. Desde la hermenéutica jurisprudencial referida a este concreto tipo infractor y ante incumplimiento grave y culpable que denota esta clase de conductas no se consideran infringidos los principios de tipicidad de la sancionada bajo criterios de gravedad y proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 557/2024
  • Fecha: 13/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara bajo un primer motivo de recurso dirigido a recabar la nulidad de actuaciones, alegando no haber sido aplicada correctamente la ficta confessio. Pretensión rescisoria que (como remedio extraordinario y atendiendo a la facultad que legalmente se confiere al Juzgador en su aplicación) la Sala rechaza, advirtiendo sobre el conjunto probatorio apreciado por éste; tanto respecto a la causa determinante de la baja por accidente de trabajo como por la también advertida circunstancia de haber sido aquélla contratada mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción. En respuesta al motivo de censura (en el que la parte fundamenta la nulidad de su despido al traer éste causa exclusiva en su situación de IT) se remite la Sala a las pautas hermenéutico-probatorias recogidas por la Ley 15/2022; que, aun incorporando como causa de discriminación prohibida la enfermedad, no la expresa desde una dimensión objetiva; requiriéndose la aportación de indicios de vulneración y la neutralización de los mismos por el empleador. Indicios que no se consideran existentes en el caso de litis al concurrir un elemento objetivo que viene a acreditar que el cese se desvincula de un móvil discriminatorio. Conclusión judicial que se confirma ante la critica valoración de la prueba practicada, incluida la de presunciones referente al agotamiento de la prórroga del contrato temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 88/2024
  • Fecha: 13/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conductor del tractor es esposo de la trabajadora y asimismo trabajador autónomo en la misma explotación ganadera en la que trabaja su esposa, y en el momento del accidente el esposo se dirigía en el tractor a una finca de uso de la familia por razón de su actividad, con lo cual estaba en tiempo y en lugar de trabajo y trabajando directamente para la explotación familiar cuando le pidió a su esposa que le alcanzara una hoz. La trabajadora, en el momento en que fue requerida para alcanzarle la hoz a su esposo, estaba manipulando los accionamientos del sistema hidráulico que surte de agua a las cuadras, con lo cual también estaba en tiempo y lugar de trabajo y trabajando directamente para la explotación familiar. Cuando dejó esa labor para entregarle la hoz a su esposo, en cuya virtud se produjerosn los hechos aue condujeron a la caida y atropello con el tractor, simplemente siguió trabajando directamente para la explotación familiar, aunque ahora en una labor diferente. Tal conclusion se compadece, además, con la conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que calificó el accidente como de trabajo, y con esa misma conclusión alcanzada por el Equipo de Valoración de Incapacidad y derivadamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
  • Nº Recurso: 54/2022
  • Fecha: 13/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. Se considera por la sentencia que no existe la imputada inacción de los departamentos de Endocrinología y Alergología del Hospital que la recurrente considera que originó que su nivel de glucosa en sangre alcanzara los 1000 mg/dl y lo transformara en un paciente diabético e insulinodependiente crónico; y, por otra parte, el contagio de SARS-COV-2 en el Hospital, por falta de medidas de protección del paciente contra esta enfermedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 5281/2023
  • Fecha: 13/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La molestia inicial, acaecida el 21 de junio de 2021, le surge al trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo, y esa molestia determina su derivación a los servicios médicos de la mutua, que proponen un tratamiento farmacológico y la realización de una resonancia magnética, pero esto no supone un reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo (como se pretende razonar en el recurso de suplicación) como lo corrobora el que no expiden la baja médica y quien sí la expide ese mismo día, obviamente por la contingencia de enfermedad común, es el Servicio Público de Salud. A instancias de la propia mutua, se realiza una resonancia magnética al día siguiente y en sus servicios médicos propios, con el resultado reflejado en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia (y cuyo resultado no se cuestiona por el trabajador recurrente). Y al día siguiente, esto es el 23 de junio, el trabajador acude con el resultado de la resonancia de nuevo a la Mutua, quien lo remite definitivamente al Servicio Público de Salud, donde, como ya se ha dicho, constaba de baja médica por enfermedad común desde el día del incidente, el 21 de junio. Si a esto le añadimos que las dolencias tal cual se reflejaron en el resultado de la resonancia magnética han sido valoradas por los servicios médicos de la propia mutua como enfermedad común, el Servicio Público de Salud y el EVI, ha de considerarse contingencia común.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.