Resumen: Constatando que había transcurrido escaso tiempo en el inicio del pago de la prestación reconocida en la instancia (comunicándose el cobro efectivo de la misma) se considera que el INSS satisfico el requisito de admisibilidad legalmente exigido; lo que lleva a la Sala a examinar una propuesta de revisión fáctica que no altera los hechos declarados probados resultando, así, que la demandante sufrió contagio por Covid del que derivó un proceso de IT que agoyó los 545 dias tras los cuales desarrolló un síndrome post Covid, que cursa con fiebre, cansancio, debilidad, hormigueos en extremidades, alteración del sueño y del estado de ánimo, falta de concentración, hipoacusia, cefalea opresiva con varios episodios al mes que la obligan a permanecer postrada, a oscuras y en silencio durante las tres o cuatro horas de duración de cada episodio. Parte la Sala de la condicionante dimensión de un relato que, entre otros particulares, objetiva unos síntomas, con manifestaciones típicas, que se han hecho irreversibles, crónicos (sin tratamiento curativo, solo sintomático); como así lo corrobora el agotamiento de la IT sin curación. Confirmándose, por ello, e4l reconocido grado absoluto de incapacidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda apreciando prescripción de la acción de determinación de contingencia, porque la solicitud de determinación de contingencia profesional se presentó transcurridos más de cinco años desde la baja médica.
Resumen: El viernes -día 12 de enero de 2018 -el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales para la empresa en el turno de tarde (14:00 a 22:00 horas) , sobre las 20.40 horas. A causa del esfuerzo realizado con ocasión de ejecutar sus tareas habituales de mozo de almacén, comenzó a sufrir un cuadro de dolor intenso en columna lumbar que le impidió seguir trabajando, lo que comunicó a su encargado, quién expidió el pase de 20:41 a 22:00 horas para acudir al médico, dirigiéndose a las instalaciones de la Mutua Fraternidad Muprespa de Ferrol. Llegó sobre las 21:12 horas estando cerradas las instalaciones, por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital, al ser el centro médico al que remite habitualmente la mutua. Allí fue diagnosticado de lumbalgia y contractura paravertebral, y fue derivado al médico de atención primaria, quien, el lunes -día 15 de enero de 2018-diagnosticó al actor de lumbago, y firmó parte de de IT derivado de enfermedad común. Aun siendo una dolencia degenerativa, no consta que el trabajador hubiera estado impedido trabajar con anterioridad por esta causa y acreditado que el dolor en columna lumbar debutó realizando las tareas propias de su profesión, precisando ese mismo día asistencia médica, sin que se haya destruido además la presunción de laboralidad, es correcta la aplicación del art. 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social .
Resumen: Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda. El plazo de cinco días previsto para el anuncio del recurso ha sido rebasado por el demandante, y ello partiendo del día 30 de junio de 2022 como el de notificación de la sentencia (lo indica así el recurrente en su escrito de anuncio y así mismo se constata del justificante de Lexnet obrante el folio 721 de las actuaciones) y del día 11 de julio como el de presentación del anuncio (según consta en la Diligencia de ordenación de 11 de 22 de septiembre de 2022, folio 735 de los autos). Entre dichas fechas, descontando sábados y domingos como días inhábiles, (no existiendo entre tales días ningún festivo local, autonómico, o nacional) el quinto día sería el 7 de julio de 2022 y contando el denominado día de gracia del art. 45.1 LRJS (14) , nos situaríamos en el día 8 siguiente. Al haber sido presentado el anuncio del recurso el 11 de ese mes, estaría consecuentemente fuera del plazo legal.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: Al no acreditarse el vínculo causal entre la dolencia y la actividad profesional la Sala desestima el recurso y confirma que la contingencia rectora de la incapacidad temporal sufrida por un marinero militar es común y no profesional ( acto de servicio ).
Resumen: La denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo es posterior a esas decisiones empresariales que el recurrente considera que vulneran sus derechos fundamentales, por lo tanto no puede ser la causa de esas decisiones de proceder al cambio del turno de peones y de la asignación de la tarea de baldeo con vehículo auxiliar al demandante. Cuando se le asigna al demandante la tarea de baldeo consta que existe un número de bajas importantes de peones y que también consta que un peón había solicitado un permiso.
Resumen: Recurren el actor y la empresa condenada por despido nulo (junto a la indemnización que se fija por daños morales) al considerar ésta (frente a lo decidido en la instancia) que constituye indicio suficiente para invertir la carga probatoria por una supuesta vulneración de DDFF el hecho de encontrarse el actor en situación de IT; en el contexto, además, de la antigüedad y demás circunstancias que refiere en su linea de defensa, entre las que destaca la de tratarse de un contrato temporal renovado a indefinido. Partiendo de los principios que informan la Ley 15/2022 se considera (con el Juzgador a quo) que no concurre dato alguno (mas allá de la situación de enfermedad del trabajador) que justifique la decisión empresarial de prescindir de sus servicios; estimándose como más ponderada la indemnización propuesta de 7.501 euros frente a la fijada en sentencia de 10.000 euros. Pronunciamiento de condena que se hace, sin embargo, al incremento que se postula del salario regulador en función del crédito retributivo según convenio.
Resumen: El actor sufrió el 17.11.2021 dolor e inflamación en la mano izquierda, iniciando al día siguiente un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "luxación de dedo", sin que conste ninguna otra incidencia que pudiera haber tenido influencia en tal patología, por lo que resulta notoria su conexión con la caída y contusión en la mano, que dio lugar a la luxación del dedo de la mano izquierda, que había sufrido el 31.05.2021, de manera que el proceso de IT iniciado el 18.11.2021 supone la reaparición de la patología originada por el siniestro laboral previo, cabalmente reavivada por el desempeño de un puesto que, aun sin exigencias físicas elevadas, es de carácter manual e implica la utilización de la mano, y por ende los dedos, previamente lesionada. Acreditada, en definitiva, la conexión entre los dos episodios de incapacidad temporal por el mismo diagnóstico de "luxación de dedo", la declaración del segundo como derivado de accidente de trabajo no infringe el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad o injustificación de la MSCT de quien tenía reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 30h/s (con posterior firma de un acuerdo de concreción horaria). Cuestión que la Sala examina desde la dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico. Partiendo de que no existe una concreta (y pactada) adaptación de jornada que hubiera permanecido inalterada e impidiese su modificación por acuerdo posterior se advierte sobre la inadecuación de procedimiento respecto a alguna de las pretensiones deducidas, incluyendo (dentro de su ámbito) el examen de la relativa a mantener el horario pactado por semanas alternas para dar respuesta a la pretensión de conciliación deducida. Tras remitirse a su normativa reguladora y en respuesta a la cuestión de la posibilidad de que la trabajadora adapte su jornada por razón de conciliación familiar se señala que si bien la concreción horaria compete a ésta dentro de su jornada ordinaria, el derecho a la adaptación y distribución de la misma exige que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las organizativo-productivas de la empresa. Y es en este contexto que se rechaza el el mantenimiento de la concreción horaria inicialmente acordada como única pretensión del recurso en la medida que se deben asegurar las rotaciones de mañanas y tardes dentro de los horarios establecidos. No constando vulnerado el DF a la no discriminación por enfermedad.