Resumen: Se cuestiona la contingencia de la incapacidad temporal que calificada de enfermedad común se pretende sea de enfermedad profesional. El trabajador padece una epicondilitis bilateral y neuropatía cubital lateral la que si bien está encuadrada como enfermedad profesional, sin embargo exige que el trabajo sea el causante del padecimiento, y la Sala declara que no lo es porque el trabajador, cuya profesión habitual es la de técnico de grabación audiovisual, ha de portar la cámara de grabación sobre el hombro, no con los brazos, solamente durante una parte de la jornada, empleando la muñeca girándola sobre el objetivo y pulsar algún botón; por ello, solo una parte de la jornada exige esfuerzos físicos, siendo éstos de escaso alcance y no incidiendo en las zonas anatómicas afectadas, concluyéndose con la contingencia común como causa de la incapacidad temporal. La revisión de los hechos se ha estimado parcialmente.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao declara la nulidad del despido de la parte actora, quien había sido contratada temporalmente para sustituir a otra trabajadora en situación de incapacidad temporal. La sentencia de instancia había declarado el despido como nulo, argumentando que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal en el momento de la extinción del contrato y que había estado más tiempo de baja que trabajando, lo que generaba indicios de discriminación. Sin embargo, el TSJ considera al estudiar el recurso de suplicación de la empresa que la renuncia de la trabajadora a su contrato indefinido fue voluntaria y que la extinción del contrato temporal se produjo en la fecha de reincorporación de la trabajadora sustituida, lo que era previsible desde el inicio del contrato. Por lo tanto, concluye que no se puede calificar el despido como nulo, ya que las incapacidades temporales no están relacionadas con la decisión de la empresa. En consecuencia, el TSJ estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia impugnada y declara el despido como improcedente, fijando la indemnización correspondiente.
Resumen: La sentencia analizada resuelve el recurso de la trabajadora contratada temporalmente por circunstancias de la producción vinculadas al periodo de vacaciones (tres meses), que ocho días antes de la finalización del plazo pactado había iniciado un proceso de IT y solicita que se declare que el cese constituyó un despido nulo por discriminación o subsidiariamente improcedente. La Sala de suplicación considera que la situación descrita por la trabajadora no constituye un supuesto discriminatorio y desestima la nulidad, pero califica el cese enjuiciado como un despido improcedente por entender que aunque tras la reforma del artículo 15 del ET, el periodo de vacaciones puede considerarse un supuesto en el que concurran las circunstancias para recurrir a la contratación temporal, no resulta suficiente a efectos e dar cumplimiento a la legalidad vigente en materia de contratación temporal, la simple remisión al periodo vacacional, sin referencia a las concretas necesidades de la plantilla reforzada.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.
Resumen: Se discute la contingencia de un proceso de IT, que la actora inicio el 30.7.2021 por enfermedad común con el diagnóstico de "traumatismo no especifico mano y dedo". Tramitado a su instancia expediente de determinación de contingencia, el INSS declaró su carácter común, decisión que, agotada la vía administrativa, impugnó en sede judicial, pretendiendo que se declarase accidente de trabajo, recayendo sentencia en la instancia que estimó su demanda. El día 29.7.2021, mientras prestaba servicios, a la trabajadora demandante le cayo encima de la mano izquierda una placa metálica de grandes dimensiones, hecho que puso en conocimiento de un compañero de trabajo y del encargado. La calificación como accidente de trabajo no se desvirtúa porque, sin instar siquiera la revisión de los hechos probados, se pretenda poner en cuestión la realidad del accidente porque no hubiera comunicación empresarial, lo que seria en todo caso una responsabilidad de la empresa que debió conocer la ocurrencia del accidente siquiera a través del encargado, cuando además la actora causó baja al día siguiente. Ni por la posible existencia de una patología previa afectante, de la que por demás no hay registro alguno en sentencia, u otras posibles patologías concurrentes en el decurso de la IT, con origen distinto y que pudieron, en valoración conjunta, determinar el reconocimiento por sentencia de 26.1.2023 (que no consta sea firme) de una IPT derivada (parece) de enfermedad común.
Resumen: El día 23/1/2024, el trabajador sufrió un tropiezo hacía atrás mientras estaba realizando sus funciones, cayendo y dañándose en la rodilla derecha. La empresa emitió el 23/1/2024 volante de asistencia con la siguiente descripción: "Iba andando y se ha golpeado con un paquete y no puede doblar la rodilla derecha. El trabajador estaba en posesión de los equipos de protección individual y obligado a cumplir con las normas de seguridad". Ha quedado acreditado entonces que la patología padecida por el trabajador se produce en plena jornada laboral, es decir, en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que entra dentro de la presunción de que la lesión es constitutiva de accidente de trabajo. De la prueba practicada en contrario, no consta acreditado de manera inequívoca la ruptura del vínculo causal. En consecuencia, nos encontramos ante la operatividad de la presunción de un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, tal y como dispone el artículo 156.3 LGSS. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda de extinción, en la que se solicitaba la extinción del contrato por acoso laboral y una indemnización de 50.000 euros. La sala de lo social desestima el recuso, tras analiza la definición constitucional y normativa de acoso laboral, distinguiéndolo del conflicto laboral, y concluye que los hechos probados no acreditan la existencia de acoso, sino un conflicto laboral puntual sin reiteración ni hostigamiento prolongado entre la actora, gobernanta de un hotel, y las compañeras de trabajo. Se reconoce que la empresa no cumplió estrictamente con el protocolo, pero ello no constituye acoso laboral ni vulneración de derechos fundamentales; además, la baja médica sufrida se considera derivada de contingencia común, sin prueba de relación directa con el acoso.
Resumen: El día 3 de septiembre de 2022, sobre las 9:30 horas, la actora estaba prestando servicios con una compañera, incorporando a una usuaria gran dependiente y obesa, para ponerle los arneses y subirla a la grúa; mientras la demandante sujetaba y movilizaba las piernas de la usuaria, éstas chocaron con la rodilla de la actora y quedando su pierna fija, se le produjo una torcedura de rodilla. Ese mismo día inició el proceso de la incapacidad temporal. Dada la torcedura, es obvio que, pese a la naturaleza común de las dolencias referidas y que afectaban a la rodilla, fue tal episodio lo que justificó el comienzo de la incapacidad temporal, que provocó un proceso de 19 meses. Siquiera cuando se exprese que, tres y cuatro días más tarde de la torcedura de tobillo, la rodilla de la actora no tenía absolutamente nada más que lo que ya tenía antes de la torcedura, ni hay hinchazón alguna, la actora siguió de baja por un período dilatado cuyo origen se encuentra en la torcedura, golpe en la rodilla, sobreesfuerzo o como quiera calificarse a tal episodio.Tal episodio supone en cualquier caso una agravación respecto de la dolencia y no el mero descubrimiento de la que antes había pasado desapercibida.
Resumen: Se estima el recurso de la Mutua demandante y en consecuencia se estima la demanda y se declara que el proceso de baja del actor tiene su origen en contingencia común, con todos los efectos inherentes a tal declaración. La cuestión suscitada consiste en determinar la contingencia y en particular si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del art 156.3 LGSS. La Sala IV da una respuesta negativa pues, aunque la crisis de produce en tiempo y lugar de trabajo, la presunción del art 156.3 LGSS no se extiende a enfermedades que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral. Se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que es lo ahora acontecido pues consta acreditada la existencia de una dolencia de base que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común. Además, no hay dato ni circunstancia alguna que permita deducir, que concurriera alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.
