• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
  • Nº Recurso: 2598/2022
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso omite cualquier cita de articulo ni de su especificación dentro de los posibles existentes para el recurso de suplicación y que pueda fundamentar el mismo; la Sala recuerda que el artículo 196.2 de la LRJS dispone que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados. la Sala recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. Por todo ello, ante la ausencia de cita de precepto infringido, no puede esta sala hacer el recurso a la parte, lo que conduce necesariamente a su desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
  • Nº Recurso: 2099/2022
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ictus isquemico tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, concretamente, durante la jornada laboral del 27 de febrero de 2020 en La Rioja, sintiéndose el actor mareado a media mañana y con la tensión de 220/120. A las cinco de la tarde, se encargaba de colocar en unos agujeros los chopos, de unos dos kilos de peso cada uno, y, aproximadamente una hora después cayo desplomado al suelo. Para destruir la presunción de laboralidad, la Mutua se centra en las factores de riesgo: fumador de 18 cigarrillos al dia desde los 15 años y bebedor de 5 cervezas diarias, que habia experimentado, en los dias previos al 27 de febrero de 2020, parestesias intermitentes en hemicuerpo izquierdo, con debilidad en pierna izquierda. Presentaba antecedentes de claudicacion intermitente a la marcha en noviembre de 2019. Estaba diagnosticado de dislipemia y se hallaba en tratamiento para la hipertension que tenia filiada desde 2007, además del consumo de tóxicos incluido en el diagnóstico del ingreso hospitalario de 17 de septiembre de 2020. Sin embargo, considera la Sala que estos antecedentes no tienen virtualidad suficiente para acreditar la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso porque el trabajador no había sufrido ningún ictus isquemico previo, y el padecido en 2020, además de producirse en tiempo y lugar de trabajo, también se ve relacionado en las tareas propias de su actividad laboral, que implican un gran esfuerzo físico y dedicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 5390/2022
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende que las dolencias a tomar en consideración son solo las osteoarticulares que dieron lugar al proceso de incapacidad temporal previo, calificado como accidente No se puede acoger tal pretensión por cuanto del inalterado relato fáctico resultan dos tipos de dolencias que no forman parte del proceso de incapacidad temporal y éstas son los ruidos cardiacos arrítmicos (HDP 7º) y vértigos (FTO de derecho 3º, con valor fáctico); por otra parte, el médico evaluador señala en su exploración: deambulación autónoma, sin déficits. Movilidad axial y periférica globalmente conservada, no signos de compromiso radicular cervical ni lumbar con fuerza conservada en las cuatro extremidades y exploración vestibular sin hallazgos con la existencia de una patología cardíaca que desaconseja que el trabajador conduzca (en el examen complementario de actuaciones se observa que presenta placas de ateroma congénitas).Consecuentemente, no son las dolencias osteoarticulares (cervicalgia) las que determinan la situación de invalidez permanente total - por si solas no alcanzan la gravedad precisa para generar la incapacidad para su trabajo pues no evidencian limitaciones funcionales de gravedad-, sino el conjunto de padecimientos constituido por aquellas dolencias, el vértigo y la situación cardíaca, por lo que no cabe calificar el conjunto como contingencia profesional, accidente de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
  • Nº Recurso: 5425/2022
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La incapacidad temporal se da como consecuencia a la alergia que la actora tiene los ácaros del polvo y dermatitis atópica desde antes de iniciar la actividad laboral. Pese a ello, considera la Sala que tal patología que aqueja a la demandante y que le afecta para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de ganadera autónoma, es de contingencia profesional, de conformidad con el Real Decreto 1299/2006, enfermedad profesional código 4H0113, según fue apreciado por el Instituto de Seguridade e Salud Laboral de Galicia, organismo público especializado en la materia, sin que el hecho de que antes de la actividad laboral presentase los síntomas a que se refiere el ordinal tercero sea suficiente óbice para desvirtuar lo antedicho, pues la aplicación del cuadro de enfermedades profesionales establece una presunción iuris et de iure del carácter profesional en cuanto, como es el caso, coincida la enfermedad, el agente causante y la profesión, siendo irrelevante que se trate de una enfermedad de aparición posterior al ejercicio de la profesión o que, siendo previa, se exacerbe con ello.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 5702/2022
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El día 7 de enero de 2021 el actor llamó a su asesor para referirle que sobre las 10:30 horas había tenido un accidente cuando iba a repartir material con su furgoneta, al resbalar en la calle por la presencia de hielo y solicitando información, acudiendo luego a la mutua a las 12:30 horas contando la misma versión. Considera la Sala, sin embargo, que son distintas las expresiones "con ocasión o por consecuencia" y "consecuencia directa e inmediata" (RETA) . También que, así como en el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" (artículo 156.3 LGSS ), en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia" (artículo 3.2 b) RD 1273/2003. En consecuencia, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la "conexión" de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia." Doctrina que impone una interpretación estricta del concepto de accidente de trabajo cuando se trata de autónomos, con exigencia completa de la carga probatoria a quien alega la existencia de tal accidente, la que no se ha practicado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3488/2020
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de un trabajador fijo-discontinuo debe calcularse computando las cotizaciones abonadas por la entidad gestora del desempleo durante el periodo de inactividad; pero la sentencia apuntada aprecia falta de contradicción porque la sentencia referencial aplicó el art. 4.1 del Real Decreto 1131/2002. Conforme a dicho precepto, la base reguladora de esta prestación se calcula dividiendo la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados. La base reguladora se vuelve a calcular cuando, por interrupción de la actividad, la Entidad Gestora o colaboradora asumiera el pago de la prestación. Por el contrario, la sentencia recurrida aplicó el art. 248.1.c) de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, que la calculaba dividiendo la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales. Así, la sentencia recurrida y la de contraste aplican normas distintas, lo que impide que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
  • Nº Recurso: 2512/2022
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sostiene quien recurre que el proceso de baja relativo al expediente de IPT (anterior), y la baja nueva, no se corresponden con la misma patología, de modo que no existe justificación para denegar la IT. Por su parte, la Mutua defiende que la dolencia psiquiátrica ya estuvo presente en el proceso de baja anterior, de aquí que sea adecuada la resolución del INSS al haberse producido esta nueva situación incapacitante dentro de los 180 días siguientes por un diagnóstico similar. Al inicio, la baja en marzo de 2020 fue: tendinitis supraespinoso del que fue dado de alta el 7-9-2021 mientras que la nueva baja de 17-11-2021 lo es por síndrome ansioso depresivo. En definitiva, no eran los mismos ni similares los padecimientos en marzo de 2020 y noviembre de 2021 pues aunque el síndrome ansioso depresivo se hubiera reflejado en el informe denegatorio de la IP, ello no supone que fueran causa del mismo, pues lo efectivamente invalidante del anterior proceso lo fue la tendinitis del que derivo una ansiedad secundaria a las limitaciones orgánicas, pero aquel no fue el verdadero diagnostico que provoco la baja laboral. Así, la causa de la baja de 17-11- 2021 no es la misma ni similar al que dio origen al anterior proceso y aunque la segunda patología debute antes del alta por la primera, no consta que fuera incapacitante hasta el día en que se inicia la segunda y sobre todo cuando en este segundo proceso de baja se la receto un tratamiento específico para los depresión y ansiedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 2110/2022
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 2 de marzo de 2021 se inicia proceso de IT por accidente de trabajo con diagnóstico de dolor en la parte inferior de la espalda con alta médica el 14-3-2021. El 15-3-2021, proceso cuya calificación se solicita, se emite parte de baja médica por recaída con diagnóstico de otras osteoporosis con fractura patológica actual, vértebra. El recurso no ha de prosperar. A) Aun partiendo de la base del carácter degenerativo de la dolencia en la columna del trabajador, ello no le había impedido desempeñar su trabajo a con normalidad hasta que se produjo el tirón, tirando una gaveta, que motivó la incapacidad temporal por accidente de trabajo, no costando que se hubiera producido con anterioridad ninguna situación de incapacidad temporal ni tratamiento hasta el momento de la baja litigiosa. B)El detonante de la baja, más allá de la denominación formal del diagnóstico, tuvo su causa en la actividad realizada en tiempo y lugar de trabajo, esto es, que la crisis de sus dolencias degenerativas se manifestaron por la actividad realizada en tiempo y lugar de trabajo, no existiendo prueba que por la propia naturaleza de la enfermedad descarte o excluya la acción de trabajo como factor determinante o desencadenante de dicha crisis ,ni la existencia de otros hechos que desvirtúen el nexo causal. c) Por la afectación en ambos casos de la zona lumbar. D) Y, en fin, por la proximidad temporal entre el alta y la baja litigiosa, si no hubo solución de continuidad, dada ésta última por recaída.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 442/2023
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto actual, el demandante estaba trabajando en la máquina Mandrinadora TITAN 2 de preparación de pieza para el mecanizado cuando, en el proceso de bajar de la mesa móvil de la máquina al pasadizo, sintió dolor en la rodilla izquierda, lo que comunicó al encargado ese mismo día, el cual le indicó que acudiera a la Mutua.En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los mismos elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso y su revocación, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común, es la de accidente de trabajo, sin que en la recurrida se relate hechos suficientes de la desvinculación clara del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor. Cuando la rotura meniscal en modo alguno es algo totalmente ajeno al trabajo que realizaba y una mala postura o pisada al realizar el proceso de bajar de la mesa móvil, para ir al pasadizo en que se produce, es susceptible de producir la patología descrita al momento de la baja cuya etiología se cuestiona. No constando que, hasta entonces, la enfermedad degenerativa sobre la misma rodilla haya provocado proceso alguno de incapacidad temporal (aunque ello no sería suficiente si se hubiese justificado una absoluta desvinculación del proceso sufrido y el trabajo). Y, es después de los citados hechos, trabajando, cuando surge el dolor y la limitación funcional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
  • Nº Recurso: 1871/2022
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitado que se declarase que los procesos de incapacidad temporal del 8 de octubre de 2020 al 6 de noviembre de 2020 (Tendinitis de Codo) y del 10 de diciembre de 2020 al 22 de abril de 2021 (Epicondilitis) eran derivados de enfermedad profesional. Parte la Sala, para la desestimación recurso, del relato fáctico, del que no se ha pedido la revisión, en el que consta que la actora ha tenido distintos procesos de incapacidad temporal por la misma o similar patología desde 2017 y siempre derivados de enfermedad común (hecho probado sexto). Por otro lado, la propia recurrente admite que su profesión no se encuentra recogida en el Grupo 2, Agente D, sub-agente 02, actividad 01, código 2D0201, "Epicondilitis y epitrocleitis", lo que llevaría a tener que declarar en todo caso que las bajas médicas serían derivadas de accidente de trabajo, extremo que no se solicita. Tampoco podrían declararse derivadas de enfermedad profesional dichas bajas médicas porque la causa de las mismas fuera exclusivamente el trabajo, independientemente de que no se encontrara la profesión incluida en el Real Decreto referido, pues tal extremo no ha resultado acreditado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.