• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
  • Nº Recurso: 3897/2024
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Beneficiario de subsidio de prejubilación, que previamente tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente total, impugna la resolución del SPEE que revoca la resolución reconociendo la prestación asistencial por no reunir la carencia exigida para el acceso a la jubilación, y decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, siguiendo la doctrina de la Sala en la materia, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de IPT también son computables a efectos de cumplimiento de la carencia precisa para el acceso a la pensión de jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
  • Nº Recurso: 391/2024
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia estimando la demanda formulada que interesaba la continuación en situación de incapacidad permanente total para la profesión de ingeniera agrícola que le había sido declarada. La juez a quo con análisis de los padecimientos que presenta la persona beneficiaria en el proceso actual y compararlas con las de 2021 y constatando las mismas limitaciones, concluye que no hay mejoría relevante a efectos laborales. Así las cosas, tiene que coincidir la Sala con el parecer mantenido en la sentencia de instancia y concluir afirmando que sigue sin conservar aptitudes físicas suficientes para el desempeño de su actividad laboral en los términos demandados por el mercado de trabajo en las tampoco cabe perder de vista que los déficits funcionales existentes derivan de un proceso que no se ha resuelto y que para su trabajo de ingeniera agrónoma ha de deambular, desplazarse con ellos para dicha tarea y permanecer de pie parte de la jornada. En fin, si hay mejoría real que no se acredita con la mera ausencia de lesiones de la urticaria que no constaban tampoco en el proceso anterior, podrá ser revisada, pero en la situación a fecha del proceso se ha de concluir que la sentencia recurrida no incurre en la infracción legal. Si bien cursa con brotes, ello no supone que pueda trabajar en las tareas de su profesión habitual, pues también con brotes cursaba en el proceso anterior .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
  • Nº Recurso: 11/2025
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica a un varón, respecto a su pensión de Incapacidad Permanente Total previsto en el artículo 60.1 TRLGSS. El INSS denegó el complemento porque el hecho causante de su pensión contributiva fue el 31/12/2015, y el complemento reclamado solo corresponde a las pensiones causadas a partir del 1/1/2016. El actor extinguió la incapacidad temporal al agotarse su periodo máximo el 31/12/2015, y se le declaró la pensión de incapacidad con fecha de efectos del 01/11/16, que es el día siguiente a la baja en el RETA. La Sala considera que el hecho causante de la prestación se entiende producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente, y en este caso es antes de la entrada en vigor del complemento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 130/2025
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de administrativa comercial. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, estima el recurso y deja sin efecto la incapacidad reconocida, ya que la patología cervical de la actora fue intervenida satisfactoriamente, y la patología lumbar fue tratada y en la actualidad no existe denervación aguda activa, no estando agotadas las posibilidades de tratamiento de la paciente. Además, conserva capacidad para puntas y talones y su balance muscular es de 5/5, lo que implica que no esté imposibilitada para la actividad de administrativa destinada a tareas comerciales que no requiere esfuerzos físicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
  • Nº Recurso: 12/2025
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La subrogación exige que "En el transcurso de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la comunicación de la empresa principal, la entidad cedente deberá acreditar a la cesionaria, documentalmente y de forma fehaciente todos los supuestos anteriormente contemplados mediante los documentosy en los plazos que se especifican.Además, dice que "la empresa saliente informará, en su caso, del estado exacto de los procesos, pleitos, litigios y de cuantos asuntos laborales se hallen pendientes o en curso ante la autoridad laboral competente o ante cuales quiera organismos públicos, tanto respecto de las personas trabajadoras en activo, como de las ya cesadas".No existirá subrogación alguna respecto de la empresa individual o los socios o socias accionistas con control efectivo de la empresa, administradores o administradoras o gerentes de la misma o vinculadas con contrato de alta dirección, cónyuges de los citados anteriormente y personas trabajadoras contratadas como fijas ordinarias o fijas discontinuas y que tengan relación de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores, salvo pacto en contrario.Las personas trabajadoras no afectadas por la subrogación empresarial seguirán vinculadas con la empresa cedente a todos los efectos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 24/2023
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera jurisprudencia ( STS 1327/2024, de 9 de diciembre (rcud 391/2023). El artículo 45 LRCSCVM contempla el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios del lesionado («antes de fijarse la indemnización», dice el precepto) y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su fallecimiento. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas va a ser calculada de una forma determinada, bajo lo que se identifica como iure hereditatis,ya que va a favor de los herederos, y este derecho, el del artículo 45, es lo que el artículo 47 LRCSCVM refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte del trabajador a causa de tales lesiones.Y, por su parte, el artículo 40 LRCSCVM se refiere a la determinación del importe «por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.». La sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta y, en consecuencia, procede estimar el motivo, y el motivo se estima parcialmente porque a la Sala IV le parecen más completos los cálculos que hace la impugnación del recurso, toda vez que incluyen el periodo de estabilización lesional de 442 días, así como las operaciones quirúrgicas, periodo y operaciones tenidas en cuenta por el juzgado de lo social y sobre las que nada dice el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 161/2025
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor que trabajó para CCOO Castilla-La Mancha en 2021 fue declarado en IPT, lo que motivó la extinción de su contrato con efectos de 3-09-21, pidiendo por burofax el cumplimiento del art. 18 del convenio, que obliga a procurar un puesto acorde a su discapacidad. La empresa respondió que no había vacantes y solicitó revisión médica El sindicato alegó que no existían vacantes compatibles y tramitó su baja por requerimiento del INSS. Diego demandó por despido nulo o improcedente. Por SJS se declara improcedente el despido, que se revoca por STSJ de Castilla-La Mancha revocó la sentencia y desestimó íntegramente sus pretensiones. Se afirma que no existe despido porque la relación laboral del actor se extinguió válidamente el 3-09-21 tras serle reconocida judicialmente la IPT, sin que pueda considerarse despido posterior la negativa del sindicato a reincorporarlo en 2023, pues el art 18 del IV y V Convenio establecen que la organización procurará "en la medida de lo posible", un puesto adecuado, lo que no supone obligación de crear una plaza ni derecho automático a la reincorporación y además la obligación de analizar posibles recolocaciones surge en el momento del reconocimiento de la IPT, no años después, y en ese momento ya se valoró la imposibilidad de reubicación y al no existir ya una relación laboral vigente ni expectativa de reingreso como ocurriría en los casos de excedencia y la STSJ CL-M convalidó la extinción del contrato producida en su día.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2706/2022
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada tiene por objeto decidir en el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) sobre la calificación (profesional o común) que merece la etiología de la padecida por el actor, oficial mecánico en taller de automóviles. En el caso, el actor padece patologías previas al inicio de la IT que no habían impedido el desempeño de su tarea profesional. El trabajador sufre una lesión durante el trabajo, al desempeñar las funciones propias de su categoría profesional, y, a consecuencia de tal evento, se perpetúan unas lesiones que existían antes del accidente y que abocan en una IT y luego en una declaración de IPT derivada de enfermedad común. Sobre estos presupuestos de hecho y reiterando doctrina previa, declara el TS que al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en el tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción del art. 156.3 de la LGSS, y la especificación sobre el empeoramiento de la enfermedad. Por lo tanto, la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
  • Nº Recurso: 704/2023
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma que la beneficiaria está afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de dependienta de panadería derivada de accidente de trabajo. En el recurso la Mutua que cubre el riesgo plantea que la contingencia no es profesional y que no concurre el grado. La actora sufrió un accidente de trabajo el 9 de marzo de 2016 por contusión en el gluteo y espalda siendo dada de alta el día 22 de agosto de 2016, posteriormente inició una nueva incapacidad temporal el 23 de enero de 2017 habiendo sido intervenida en septiembre de 2019, y declarándose el proceso derivado del accidente de trabajo, por lo que la incapacidad debe asociarse al accidente de trabajo, con independencia de que existiese una enfermedad de base que fue agravada por el accidente; se precisa que la actividad laboral de dependienta requiere permanecer de pie durante la jornada laboral e implica carga física que no pueden realizarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 837/2022
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la entidad gestora de las pensiones no contributivas pueda exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la vía establecida en el art. 146 LRJS , sin que conste incumplimiento de los deberes de comunicación del beneficiario ni omisiones o inexactitudes imputables a este, lo que supone determinar si se trata de un acto de gestión ordinaria. La Sala IV analiza la normativa de aplicación y la jurisprudencia aplicable para concluir que se trata de un acto de gestión ordinaria no sometido al art. 146 LRJS. En el caso se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la prestación no contributiva por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora cual es el reconocimiento por resolución judicial de la situación de IPT por enfermedad común. Se acuerda la extinción del derecho a tal pensión por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a la ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarías de pensión no contributiva. Lo que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial.

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