Resumen: La sentencia de instancia reconoce la incapacidad permanente total. Partiendo de los inalterados hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, el motivo se rechaza, por entender que la resolución objeto de recurso no ha infringido el precepto citado, sino que lo ha aplicado correctamente, poniendo en relación las dolencias: síndrome antifosfolípido + portador de mutación heterocigoto para el gen F XIII, síndrome postflebítico. Neuralgia trigémino izquierda con dolor facial atípico y dolor en miembro superior izquierda su repercusión funcional, con las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar de odontología que son las que constan en el hecho probado sexto y que implican plena funcionalidad de extremidades superiores, destreza manual para la realización de procedimientos odontológicos sencillos y de auxilio al dentista en otros más complejos y retirada de residuos cortantes y punzantes, así como labores de esterilización de material, siendo la trabajadora diestra, suponiendo todo ello que no puede llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de esa profesión habitual en términos de rendimiento, capacidad, dedicación y eficacia, habida cuenta de que la patología existente provoca en la demandante limitación para tareas con elevados requerimientos sobre MSI así como para llevar a cabo actividades con riesgo de golpes y cortes, que están presentes en su profesión habitual al ser necesario el manejo y retirada de residuos cortantes y punzantes.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el actor, minero que había trabajado en España y Chequia, y casa la sentencia del TSJ de Asturias que había reducido al 30,88 % la parte de pensión de incapacidad permanente total a cargo de la Seguridad Social española al excluir las cotizaciones ficticias previstas en el art. 197.1 b) LGSS (los años que faltan desde el hecho causante hasta la jubilación ordinaria). El Supremo recuerda su jurisprudencia (STS 6-10-2021, rcud 806/2020) y la normativa europea (Reglamento 883/2004) que obligan a computar, para la prorrata temporis, todos los períodos de seguro reconocidos por la legislación española, incluidos esos días asimilados. Por ello declara que deben añadirse los 4.758 días ficticios al total cotizado en España y restablece el porcentaje del 66,88 % fijado en la instancia manteniendo, además, el complemento demográfico del 5 %. En consecuencia, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, desestima el recurso del INSS y fija los efectos económicos desde el 21 de agosto de 2019, sin imposición de costas.
Resumen: Se desestima la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la demandante y el correspondiente recargo de prestaciones. La recurrente sufrió un accidente de trabajo mientras estaba realizando sus funciones y al desplazarse desde una zona a otra sufrió un resbalón, cayendo y apoyando las dos muñecas en el suelo siendo declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. La Sala precisa que la empresa había adoptado todas las medidas de seguridad necesarias propuestas en la evaluación de riesgos, y el calzado entregado por la empresa tenía una suela resistente a la grasa y los productos de limpieza; a su vez, la trabajadora había recibido formación e información en prevención de riesgos laborales y conocía la existencia de humedad en el pavimento de la zona. En consecuencia, se considera que la empresa no ha incurrido en ninguna irregularidad. Se recuerda en la sentencia la naturaleza del recargo y sus requisitos.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez estimó demanda sobre incapacidad permanente total para la profesión de pintor industrial, derivada de enfermedad profesional, y declara la responsabilidad compartida de la Mutua y el INSS en el pago de la prestación, pues el cuadro lesivo probado concluye en una persistencia de las algias derivadas de la epicondilitis bilateral intervenida en múltiples ocasiones, con repercusión funcional para las tareas de pintor industrial y afectación en especial para tareas de esfuerzo, posturas forzadas y movimientos repetitivos en codo derecho, el dominante, en relación con las exigencias a nivel de codos-hombros-muñecas de la profesión habitual del actor, pintor industrial, con una dedicación, por requerimientos a dicho nivel, superior al 60%.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao desestimó la demanda por despido presentada por la trabajadora frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. y FOGASA. La demandante, con antigüedad desde 1998 y declarada en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su puesto de limpiadora mediante sentencia firme, fue despedida por la empresa en mayo de 2024. La empresa comprobó previamente la inexistencia de puestos vacantes compatibles con su discapacidad, limitados a categorías propias del sector limpieza y sin vacantes administrativas. La recurrente solicitó la nulidad o improcedencia del despido y una indemnización por daños morales, alegando que la empresa no realizó ajustes razonables ni intentó la adaptación del puesto o la recolocación, vulnerando la Directiva 2000/78/CE y la jurisprudencia del TJUE, que exigen medidas para la integración laboral de personas con discapacidad antes de extinguir el contrato. El tribunal analiza la revisión de hechos probados, rechazando la modificación solicitada por la recurrente por carecer de trascendencia para el fallo y por estar ya reflejado en la sentencia que no existían puestos vacantes. En cuanto a la cuestión jurídica, se confirma que la empresa actuó conforme al artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores vigente entonces, que permite extinguir el contrato por incapacidad permanente total, siempre que se hayan intentado ajustes razonables o recolocación. Se examina la jurisprudencia comunitaria, especialmente la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que establece que el empresario debe adoptar medidas adecuadas para permitir la conservación del empleo a personas con discapacidad, salvo que supongan una carga excesiva, y que solo puede extinguir el contrato si no existen puestos vacantes compatibles. En el caso, la empresa solicitó informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que confirmó la ausencia de vacantes y la imposibilidad de adaptación, y no se acreditó que la trabajadora solicitara adaptaciones específicas. Por tanto, se concluye que la empresa cumplió con la obligación de realizar ajustes razonables y que la extinción no constituye discriminación por discapacidad ni vulnera la normativa comunitaria. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa. No se imponen costas.
Resumen: El 8 de junio de 2022 el actor fue dado de alta como trabajador por cuenta de su tío a través de contrato temporal a tiempo completo, con categoría profesional de albañil. Prestaba los servicios propios de su ocupación, a la que se ha venido dedicando en los últimos años, para lo que portaba botas de seguridad, hasta que el 4 de julio de 2022 inició un proceso de IT por enfermedad común, con diagnóstico de úlcera en pie izquierdo. El 18 de julio de 2022 causó baja en la empresa por finalización del contrato temporal, pasando a situación de desempleo. Presenta pies cavos, lo que le ocasiona dolor y úlceras plantares en cabeza del quinto metatarsiano, de años de evolución. Por otro lado, entre el 10 de agosto de 2020 y el 11 de octubre de 2021, fecha en que causó alta por agotamiento de plazo, había atravesado otro proceso de IT por pie cavo congénito. En marzo de 2022 el INSS denegó efectos a la baja médica por recaída, cursada por el servicio público de salud el dia 2 de dicho mes, por tratarse de la misma patología, ulcera en pie, sin tratamiento específico ni derivación. Sin embargo, el simple hecho de ser el empleador (tío del beneficiario) conocedor de la situación del actor no equivale automáticamente a la existencia de fraude. Pero además agotada la situación de baja temporal con la consiguiente alta en octubre de 2021, sin incoación alguna de expediente de IP, se obligo al trabajador a trabajar en su profesión habitual, pese a su condicionamiento físico.
Resumen: La trabajadora recurrente, nacida en 1963, está afiliada al RETA como hostelera, y padece las siguientes dolencias y limitaciones: espondiloartrosis lumbar con estenosis de canal en L5- S1, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo. Síndrome de sensibilización central. ERG E. Y tiene las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbociatalgia bilateral agravado por fibromialgia, presentando artromialgias generalizadas, cansancio, fatiga, disforia, alteración del sueño. Tender points 18/18 positivos (reconoce estar con un brote), intolerancia a diversos tratamientos y alimentos. Si esto es así, la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que la trabajadora no padece dolencias con carácter previsiblemente definitivo que le impidan razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de hostelera por cuenta propia, dada la posibilidad de autoorganización o autorregulación de su actividad y es bien significativo que la fibromialgia la tenga diagnosticada desde hace más de 23 años, por lo que su estado patológico actualmente (sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro según su evolución y de períodos puntuales de incapacidad temporal en momentos álgidos) no condiciona el ejercicio de la profesión habitual.
Resumen: A criterio de la Sala, de la comparación de las dolencias que actualmente presenta la actora, reflejadas en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia, con las que presentaba en el momento en el que le fue reconocido estar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual auxiliar de enfermería hospitalaria, obrantes al hecho probado segundo, no se extrae la existencia de una sustancial agravación de su estado de salud, que justifique el reconocimiento de una superior grado de incapacidad y que le impida la realización de todo tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, ya que las dolencias que presentaba no parecen haber sufrido agravación son las mismas y no existe dato acreditado de que hayan sufrido empeoramiento y las de nueva aparición o son leves, como el asma y la reducción de 1 décimo de la agudeza visual del ojo izquierdo; o han sido intervenidas quirúrgicamente, sin que consten secuelas, salvo la coxartrosis bilateral, pero respecto a la misma no obra intensidad, y si fuera elevada, debería valorarse la colocación de prótesis, y realizada la misma y, en su caso, la intervención, determinar si existe algún grado de limitación.
Resumen: La demandante presenta: "Espondilodiscitis infecciosa D1-D2, D6-D7. D11-D12 y L4-L5. Monoartritis séptica de rodilla derecha. Gonatrosis de rodilla derecha". Y tales dolencias, que le suponen una serie limitaciones orgánico y funcionales consistentes en "Acude con dos muletas y ortesis dorsolumbar, si camina sin muletas va inclinado el tronco hacia delante. No permite movilizar el hombro izquierdo ni lo mueve de forma activa. Rodilla derecha con flexo extensión conservada. Globulosa. Analítica 27-3-23 todo bien, incluidos los marcadores inflamatorios", puestas en relación con su capacidad de ganancia, ha de estimarse que no solo le impiden el desarrollo de su profesión habitual de ganadera, sino que, a la vista de la afectación que presenta en relación a las extremidades inferiores en los términos expuestos, con incidencia relevante para la deambulación y bipedestación y en el miembro superior izquierdo; no puede mover de forma activa el hombro izquierdo, no puede portar ni manipular cargas, ha de estimarse que todo ello configura un cuadro clínico de tal entidad respecto del cual no aprecia esta sala en la persona de la demandante recurrida una capacidad de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.
Resumen: Se desestima la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, confirmándose la incapacidad permanente total por causa de enfermedad común. Las lesiones apreciadas son un cuadro de inestabilidad crónica de origen multifactorial y una alteración de fijación visual que impide la conducción, propia de su profesión habitual dentro del RETA; no se considera que concurra el grado peticionado porque este requiere que el trabajador se encuentre inhabilitado para toda actividad, lo que no sucede. En cuanto a la contingencia se rechaza que sea un accidente no laboral al no existir conexión del sufrido con la lesión actual que tiene un origen multifactorial. La revisión de los hechos se ha desestimado.