Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia de instancia que declara el derecho del actor, como trabajador afectado por el ERE mientras se encontraba en situación de IT, a la extinción de la relación laboral con derecho a cobrar la indemnización fijada por acuerdo colectivo. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no existir error valorativo. Y, en segundo lugar, estima el recurso y absuelve a la empresa, pues si la acción ejercitada es la de despido individual derivado de otro colectivo, y no la de reclamación de cantidad, la acción estaba caducada ya que, desde la fecha en que la empresa comunicó la extinción del contrato poniéndole a su disposición la liquidación y finiquito, manifestando el trabajador su disconformidad, hasta que presentó la demanda siete meses después, la acción estaba caducada. No podía estar en activo con posterioridad dado que se le reconoció una IPT; en todo caso, tomando en consideración la fecha en la que fue reconocida dicha situación la acción también estaba caducada.
Resumen: Desestimada demanda en reclamación de grado de incapacidad permanente, se articula recurso de suplicación a nombre de la actora en el que en un único motivo, formulado con amparo en la letra C del artículo 193 de la LRJS: se denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS. La profesión de la actora es la de limpiadora y sus dolencias consisten en pérdida de la visión de un ojo teniendo en el otro una visión de 0,6 que puede llegar a 0,8. En el informe de oftalmología de agosto de 2022 por control de glaucoma crónico simple tras ser operada en la Unidad de glaucoma del HURH el ojo derecho tiene esclerotomía profunda no perforante (EPNP). Examen: AV cc OD 0.7 ce 0.8 difícil OIMM ce nm. PIO OD 14 OI 47. BPA OD ampolla superior estable con facoesclerosis leve AO, en OI córnea transparente y sin alteraciones. FO Papila excavación amplia en OI, la de OD con ANR conservado. Retina aplicada 360º. Es decir, la situación de la actora puede equipararse a la visión monocular, lo que puede originar una limitación para la visión en profundidad, pero ello a juicio de esta sala, que hace suyos los argumentos de la sentencia de instancia, no justifica la incapacidad solicitada pues la actora podrá sufrir algún inconveniente para su trabajo, pero tiene capacidad suficiente para realizar los cometidos de su profesión sin que ni por su nivel de visión ni por los útiles de trabajo utilizados pueden preverse riesgos para su salud o la de tercero.
Resumen: El propio recurrente pretende acreditar a través de la documentación inadmitida en esta sede que desde el año 2012 no renovó la demanda de empleo, encontrándose en situación de paro no subsidiado. Si bien se argumenta que ello fue debido a haber padecido un ictus y a la patología presentada, no se ha propuesto revisión fáctica en relación a tales datos ni al estado secuelar que le habría impedido tal inscripción como demandante de empleo, lo que impide su toma en consideración en esta sede. A los meros efectos dialécticos, habiéndose producido la interrupción de la inscripción en la indicada anualidad, no ha sido probado que la misma fuese debida a la patología alegada, que debutó posteriormente (año 2021). En consecuencia, impidiendo la ausencia de acreditación del período de carencia específica el acceso al percibo de la prestación de incapacidad permanente absoluta postulada, decae la infracción jurídica tácitamente denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Resumen: Comenzando con la contingencia de la incapacidad interesada, la cual resulta necesario a los efectos de determinar si existe o no la posibilidad de acceder a la incapacidad interesada, dado que la misma no se evidencia en los hecho probados, y tampoco se ha interesado su variación por vía de la revisión de los mismo, no se justifica que haya existido un accidente laboral sufrido por la trabajadora. La trabajadora acudió al Servicio médico de la Mutua Universal para asistencia sanitaria el día 10 de mayo de 2019, por traumatismo a nivel rodilla izquierda, referido por la trabajadora y producido el 1 de abril de ese mismo año, según el volante de asistencia. Atendida en el Servicio Médico de la Mutua en León, a la exploración no se objetivan datos de interés patológico,excepto en las pruebas por imagen, donde se pone de manifiesto la existencia de artrosis anivel de rodilla izda, y al referir solo dolor se le pautó medicación analgésica. Si se tienen en cuenta los antecedentes personales, existe una rotura de cuerno posterior y cuerpo de menisco interno de rodilla izda, ya presente en una RMN realizada en el año 2013, tras sufrir una caída practicando esquí, además de presentar condromalacia patelar y del compartimento interno. Con fecha 10 de mayo de 2019, y por su médico de cabecera, se le otorga la baja médica por contingencia común, refiriendo como diagnóstico Cervicalgia y Lumbalgia de tipo mecánico y gonalgia izquierda.
Resumen: La pretensión principal es el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, subsidiariamente parcial a la vista de las dolencias de la beneficiaria (trastorno adaptativo ansioso-depresivo). La beneficiaria, nacida en 1974 no se encuentra incapacitada permanentemente en el grado de total para su profesión habitual de limpiadora, ni tampoco en el de parcial, ya que, dejando a salvo los periodos álgidos susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, tales dolencias y las limitaciones orgánicas y/o funcionales consiguientes (la actora presenta olvidos, no vida social, impresiona de apatía y anhedonia, refiere alteraciones significativas del sueño, autoestima baja, inhibición psicomotora, comunicación solo cuando le preguntan, no lenguaje esporádico), si bien limitan para las relaciones interpersonales, no revisten la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual, ni suponen una reducción de su capacidad para esas labores en al menos un tercio.
Resumen: Sentencia. Incongruencia omisiva: la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva cuando, tras rechazar la pretensión principal por la que se reclamaba una incapacidad permanente total, no se pronuncia sobre la incapacidad permanente parcial que subsidiariamente también se reclamaba.
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida en casación desestima la demanda de UGT Servicios Públicos contra Unión de Mutuas. El sindicato demandante pretendía mantener las condiciones del seguro de vida que los trabajadores de Unión de Mutuas disfrutaban desde el año 2000, las cuales eran superiores a las establecidas en el convenio colectivo, argumentando que la cobertura superior del seguro de vida constituye una condición más beneficiosa (CMB) adquirida por los trabajadores desde el año 2000. Al tratarse de sector público, deben respetarse los límites de Derecho necesario derivados de la legislación presupuestaria. Para la Sala IV la clave es que no consta que UNIÓN DE MUTUAS contara con autorización administrativa para incluir en su masa salarial un coste por seguro de vida superior al establecido en el convenio colectivo del sector y la parte que afirma que dicho informe favorable existía no ha acreditado tal existencia. La sentencia de instancia apoya la exigencia de dicho informe favorable en el artículo 33 y concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, y el recurso no aborda tal cuestión, obviando combatir la fundamentación de la sentencia de instancia para centrarse en otra distinta que no constituye el motivo de desestimación de la demanda, lo que determina la ineludible desestimación del mismo.
Resumen: En respuesta a la pretensión indemnizatoria que postula el beneficiario en aplicación de la Doctrina Cakarevik recogida en la STEDH de 26 de abril de 2018 (de quien se vió afectado por la resolución de INSS en la que se le reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente satisfecha de IPT desde que se le reconoció el incompatible subsidio de desempleo para mayores de 52) considera la Sala inimputable su doctrina el concreto supuesto examinado en el que concurre una diferencia fundamental con el enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia recaida en interpretación de la misma pues, además de que no se trata de una prestación de desempleo sino de IPT, durante el periodo en el que se percibieron las cantidades que se reclaman, tal prestación no fue la única que cobró el actor, sino percibió también el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Siendo precisamente la incompatibilidad entre ambas prestaciones la que determina aquella indebida percepción; por lo que no concurren las circunstancias de inexistencia o escasez de otros ingresos, y la consiguiente dificultad económica apreciada tanto por el Alto Tribunal como por la doctrina de suplicación. Criterios que no responden, así, a los considerados por el TEDH: ausencia de alegación inexacta por el beneficiario en la percepción de un subsidio (de muy modesto importe) que satisface sus necesidades básicas
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de complemento de maternidad por aportación demográfica, porque, en el caso, la incapacidad permanente fue precedida de la incapacidad temporal del demandante, incapacidad temporal que se extinguió en fecha anterior al 1 de Enero de 2016, de ahí que no pueda lucrar el complemento litigioso al haber causado la prestación contributiva con anterioridad a ésa precitada última fecha.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que el trabajador tiene derecho a compatibilizar las dos prestaciones, porque cuenta con cotizaciones suficientes y separadas en el REM para devengar prestaciones de IPT y en el RGSS para devengar prestaciones de jubilación, y en cuanto a estas últimas el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de acceder a la pensión de jubilación plena, porque el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.