• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 728/2023
  • Fecha: 04/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, sobre reintegro de las cantidades anticipadamente abonadas al trabajador en concepto de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, en base a que la afiliación y alta de dicho trabajador se llevó a cabo por la empresa con posterioridad al accidente sufrido por el mismo, lo que implicaría la responsabilidad directa de la empresa y subsidiariamente del INSS, porque el trabajador accidentado fue dado de alta en la TGSS por su empleadora el día 6/05/2019, y el accidente del que derivó su declaración en situación de IPT, tuvo lugar ese mismo día a las 17,00 horas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 753/2023
  • Fecha: 02/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la nulidad de la sentencia recurrida que estimó la excepción de cosa juzgada desestimando la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia de la incapacidad permanente total. Se ha basado la excepción en que en otro procedimiento se declaró que la IPT derivaba de contingencia común, y al haber adquirido firmeza la sentencia, debe apreciarse cosa juzgada material y que la Incapacidad Temporal previa a la IPT fue por contingencia común. Se declara por la Sala que no existe identidad entre los procesos previo y actual porque aquel fue sobre la compatibilidad de prestaciones y el mismo no despliega efecto de cosa juzgada, sin que se aprecie acto consentido que al beneficiario no le afecta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1385/2023
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El beneficiario ha tenido dos pensiones de forma sucesiva. La pensión de incapacidad permanente total que comenzó con efectos económicos del 24 de mayo de 2016. En el ordinal segundo, el juzgador nos hace saber que el actor es beneficiario de una pensión de jubilación con efectos económicos desde el 5 de marzo de 2019. Finalmente, conocemos por el hecho probado cuarto que el INSS reconoció el derecho del actor al complemento de maternidad solo respecto de la pensión de jubilación. Pues bien, el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Socia,l en la redacción aplicable al caso, no veta la posibilidad de que el actor perciba el complemento discutido durante la percepción de la prestación económica de la incapacidad permanente total, por más que ésta quedase extinguida al comenzar la percepción de la prestación de jubilación. Especialmente en el Régimen Especial de la Minería del Carbón en el que el artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 contempla la posibilidad de que los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual puedan causar la pensión de jubilación del mismo, de acuerdo con las condiciones especiales establecidas en dicho artículo. El actor tiene derecho a percibir el complemento de maternidad también durante el tiempo en que permaneció en situación de incapacidad permanente total.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONI OLIVER REUS
  • Nº Recurso: 130/2024
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute la contingencia de la que deriva una Incapacidad Permanente Absoluta al sostenerse por el actor que las dolencias proceden de un contagio en el trabajo. La sentencia de instancia lo desestima y recurrida, fracasa. La Sala rechaza que el recurso se sostenga en un argumento deductivo, en una presunción. Recuerda que las presunciones no establecidas por la ley corresponde apreciarlas en exclusiva al Juzgador de instancia, constituyendo una facultad soberana de éste, aunque de manera excepcional se ha admitido en casación o suplicación la formulación de presunciones no apreciadas por el tribunal de instancia, siempre que se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la ley. Las presunciones judiciales, a diferencia de las presunciones legales, no pueden ser alegadas en el ámbito de un recurso extraordinario como el de suplicación, ya que al canalizar la pretensión a través de una denuncia jurídica, solo se puede aprecia la infracción legal si previamente se ha revisado el correlativo hecho declarado probado, si bien solo en la misma proporción que se deduzca de las conclusiones derivadas de tal infracción legal el enlace racional entre el hecho base y el hecho consecuencia, es decir deben obrar hechos, cosa que en el caso no existen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3091/2021
  • Fecha: 25/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mejora voluntaria:la cuestión que se resuelve en este recurso por la Sala de unificación es si la exclusión de no quedar cubiertos por el seguro los empleados del tomador que en el momento de firmarse la póliza de seguro colectivo estén en situación de baja laboral o tengan más de 70 años, debe considerarse una cláusula delimitadora o limitativa. La Sala unificadora concluye que es una cláusula delimitadora y, por tanto, la Aseguradora no debe responder, toda vez que el trabajador en ese momento estaba en situación de incapacidad temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 386/2024
  • Fecha: 25/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defiende el recurso que nos encontramos ante un supuesto en el que la extinción de la prestación de Incapacidad Temporal se produjo el día 12 de febrero de 2021, fecha de emisión del dictamen propuesta por la que se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, y, por lo tanto, dicha fecha 12 de febrero de 2021 es la fecha del hecho causante de la prestación de Incapacidad Permanente.Las sentencias referidas no resolvieron, en cambio, la fecha del hecho causante, como se les atribuye, sino la de efectos económicos, concepto que coincidió con la del dictamen propuesta si hasta ese momento se abonó la prestación de incapacidad temporal. Usual es distinguir ambos conceptos cuando, por ejemplo, el trabajador se encuentra trabajando, de manera que los efectos económicos se postergan más allá del hecho causante. Al no integrar, como es lógico, el contenido de dichas resoluciones, es perfectamente discutible abordarlo en el procedimiento que nos ocupa porque no despliegan el efecto de cosa juzgada, como repara adecuadamente la resolución de instancia.Es decir, no se puede hablar de cosa juzgada ya que, en el procedimiento de incapacidad permanente, como se admite de contrario, sólo se discutió el grado y solo consta la fecha de efectos económicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 506/2023
  • Fecha: 25/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un proceso sobre determinación del grado de discapacidad, se ha reconocido por el Instituto de Acción Social un porcentaje de discapacidad del 20%, sin que haya lugar a sumar el porcentaje de factores sociales. La instancia ha precisado que no le es de aplicación la reforma operada por le Ley 3/2023 para reconocer un grado de discapacidad igual o superior al 33% por el hecho de que la actora tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total, pero la Sala revoca este pronunciamiento y precisa que aunque hasta ahora la doctrina indicaba que no se admite la equiparación automática entre la declaración de incapacidad permanente total y el grado de minusvalía del 33%, este criterio se ha superado en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, que modifica los apartados 1 y 2 del artículo 4, del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, 1/2013, y ello conduce al reconocimiento de un porcentaje de grado de discapacidad del 33%.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 376/2024
  • Fecha: 25/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera la Sala que no estamos ante una dolencia psíquica que sea susceptible de determinar una declaración de incapacidad en grado absoluto, pues no consta una sintomatología tan grave e intensa que permita considerar que la capacidad laboral de la actora se encuentre completamente anulada. Aunque se trata de una distimia y trastorno compulsivo, no viene asociada a otros trastornos graves de personalidad, exigencias ordinarias para reconocer la incapacidad absoluta. Se declara, además, en muchas sentencia de esta Sala, de ociosa cita, por constituir un argumento tópico, que el trastorno ansioso depresivo resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y gran disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, como pudiera entenderse la ejercida por la actora, profesora de idiomas, pero no con todas las de hipotético ejercicio. Ni siquiera la cronicidad de la dolencia psíquica lleva a conformar un cuadro clínico con repercusión funcional incapacitante para todas las profesiones, habida cuenta de la falta de intensidad suficiente de sus síntomas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
  • Nº Recurso: 4021/2023
  • Fecha: 21/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora interesa, en primer lugar, la declaración de una IPT cualificada derivada de enfermedad profesional; y, subsidiariamente de una incapacidad IPT cualificada derivada de enfermedad común. Lo relevante para no estimar el recurso no es que nos encontremos ante una enfermedad profesional, sino que la parte recurrente nada argumenta en relación a la aplicación del art. 38 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social -en relación con el art. 36 del Reglamento (CE) nº 987/2009, que realiza la sentencia de instancia. No se discute que la parte actora haya trabajado como cantero en España y Portugal; y resulta del hecho probado tercero, y tampoco se discute expresamente, que la parte actora trabajo como cantero en último lugar en Portugal. Consta así en el expediente del INSS referido en el citado HP 3º, que en Portugal trabajo entre 2003 y 2021; y, en España, entre 1987 y 2000. A partir de ello, y asumiendo que trabajo en último lugar en Portugal, lo cierto es que, con arreglo a la norma citada, las prestaciones " se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho". Todo ello sin que la parte haya acreditado que en Portugal no cumplió las condiciones para percibir la prestación. Además, la parte recurrente reconoce, en su recurso, que se le ha reconocido una IP en Portugal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
  • Nº Recurso: 4435/2023
  • Fecha: 21/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La mutua recurrente alegó que las patologías de la actora eran de etiología común, siendo de un mayor grado funcional la patología reumatológica, con artropatía inflamatoria seronegativa, artralgias en manos y pies. Así mismo, alegó que, con independencia del origen, la patología cardiaca no sería invalidante para una persona cuya actividad es " vigilante de parques y jardines". No obstante, tal y como recoge la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, atendiendo al dictamen del EVI, con la patología cardiaca se producen episodios anginosos y palpitaciones con los esfuerzos. Las lesiones de etiología común no presentan datos de actividad. Por lo tanto, se considera correcto dar valor preponderante a la patología cardiaca. Por otro lado, consideramos que la dolencia cardiaca tiene origen laboral, como derivada de accidente de trabajo, aceptando los argumentos expuestos por el Magistrado de instancia.En este sentido, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto de recurso se indica que la declaración de incapacidad permanente total derivó, sin solución de continuidad de una IT que fue declarada derivada de accidente de trabajo por Sentencia firme, sin que se obtuviese alta médica por curación y, por tanto, las lesiones de la IT desembocaron en la declaración de la incapacidad permanente total que ha de declararse derivada de la misma contingencia, de accidente de trabajo.

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