Resumen: Señala el Tribunal que el recurso gira en torno a una única cuestión, como es si el importe de lo sustraído supero los 400 euros. Recuerda la Sala que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que quien recurra acredite que así procede por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones. Considera la valoración realizada ajustada a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y comparte la convicción que la Juzgadora extrajo de ello y a vista de todo cuanto expone, y como quiera que el principio in dubio pro reo opera cuando las dudas que se plantean son razonables, no cuando la alternativa que se presenta a la luz de la prueba practicada se revela irracional confirma la sentencia condenatoria.
Resumen: Recuerda la Sala que el Tribunal de apelación podrá revisar la valoración probatoria, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia, cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En relación a la prueba indiciaria sostiene que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, se trata de una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Los indicios deben ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatorio;estar absolutamente acreditados en virtud de prueba directa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo. Se concluye afirmando la suficiencia de la prueba de cargo, sin que los resultados de la prueba de descargo alcancen a suscitar la duda racional que conduzca no ya a la absolución, sino a la atemperación del tipo penal y en consecuencia de la consecuencia punitiva. No concurre la eximente pues se advierten datos o circunstancias que impiden justificar la anulación de facultades en el acusado.
Resumen: Se desestima la queja del recurrente por vulneración de la tutela judicial efectiva por no acceder el tribunal de instancia a la petición de que su declaración se pospusiera hasta después de practicada la prueba de la acusación. Y ello porque el recurrente no identifica en qué medida concreta la desestimación de su solicitud le generara una situación de indefensión con relevancia constitucional que exija, como reparación, la declaración de nulidad pretendida. Las potenciales ventajas de carácter operativo para la simplificación del desarrollo del juicio (importantes sin duda en una Administración de Justicia saturada) deben ponderarse y, en su caso, ceder ante el valor superior de los derechos de defensa y a la no autoincriminación cuando estos son invocados por el acusado en tiempo oportuno. Se estima la queja del recurrente de error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, ante la falta de cumplida y suficiente acreditación de que el acusado llegara a introducir su pene en la boca de la mujer inconsciente sobre cuyo rostro fue observado por una testigo realizando movimientos pélvicos. Exigencias de tipo formal y material que han de concurrir en la prueba indiciaria para valorar su rendimiento acreditativo. Ausencia de aquel enlace preciso y directo que debe exigirse entre los indicios valorados y la convicción expresada por el tribunal a quo sobre la existencia de penetración bucal.
Resumen: Prueba suficiente para la condena: declaración de la víctima corroborada por pericial, documental y testifical. La discapacidad no impide que la persona que la presenta pueda realizar un relato de hechos vividos por ella y que dicho relato pueda resultar ser eficaz y suficiente para vencer la presunción de inocencia, con independencia de las dificultades que conlleve su valoración. Afirmó la misma que los encuentros sexuales con el acusado tuvieron lugar contra su voluntad sin que exista dato de motivo espurio. Corroboración por informe de psicólogas forenses. También existe una testifical que afirma que el estado psicológico, desde comienzo de año hasta interposición de denuncia, es de agravamiento de sus características personales como mayor irritabilidad, ansiedad y conductas disruptivas. Los actos de contenido sexual se desarrollaron en un plano evidente de desigualdad, aprovechándose el acusado de una situación de vulnerabilidad de la víctima, por su discapacidad, con abuso de esa situación por parte del acusado, teniendo así acceso a las relaciones sexuales mantenidas.
Resumen: Presunción de inocencia, control casacional. El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. El dolo, sin embargo, se configura por la concurrencia de dos elementos que se ubican en la mente y en la conciencia del autor: el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y la voluntad de realizarlo. En el caso enjuiciado se justifica la concurrencia del dolo homicida. Intoxicación etílica: para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
Resumen: Evolución jurisprudencial sobre las consecuencias de la errónea petición de condena directa en la alzada formulada en recurso contra sentencia absolutoria en la instancia fundado en error en la valoración probatoria. Alcance del control que sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia corresponde al tribunal de apelación en recurso fundado en error en la valoración de la prueba; especialidad en el caso de recurso contra sentencias absolutorias. Control de la racionalidad de la valoración probatoria. Especialidades en el análisis de la fiabilidad de testimonios de menores de corta edad. Análisis jurisprudencial del valor acreditativo de la prueba pericial en el proceso penal.
Resumen: Se estima el recurso para dos de los condenados, procediendo a absolverles del delito de blanqueo de capitales, manteniendo el resto de las condenas de uno de ellos. Considera que la sentencia recurrida no solo omite el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal del blanqueo, limitándose a condenar por blanqueo de capitales sin explicar las conductas que llevan a esta pena, sino que el propio factum es insuficiente para la condena. La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006: l art. 301 del Código penal no excluye, el concurso real con el delito antecedente. En el relato de hechos probados, deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, siempre que en el factum se encuentre consignado el núcleo de lo desarrollado en la fundamentación jurídica. Concepto de organización criminal: art. 570 bis CP. La atenuante del artículo 21.2 CP. El artículo 368.2 CP. Tentativa y participación en el tráfico de drogas.
Resumen: Se condena al ahora recurrente como autor de sendos delitos, uno de quebrantamiento de condena del art. 468.2, y otro de lesiones del art. 153.1 y 3, siempre del CP y en el ámbito de la violencia de género. Se solicita la aplicación del artículo 77 CP, en tanto que hay un concurso ideal de delitos, pues estamos ante una progresión delictiva que exige que se aplique la pena prevista para el tipo más grave en su mitad superior. Nos encontramos ante un hecho en el que concurren dos circunstancias agravatorias claramente diferenciadas. Ninguna de las normas, art. 153.3 o art.468.2 CP, es suficiente para aprehender por completo el desvalor total y absoluto del hecho. Además, las circunstancias recogidas en el art. 153.3 CP que provocan el efecto agravatorio vienen referidas de forma disyuntiva o alternativa, no copulativa. De manera que la sola concurrencia de una de ellas determina la apreciación del subtipo agravado. La aplicación aislada del art. 153.3 CP con exclusión del art. 468.2 CP no contemplaría el desvalor que supone el cometer el hecho en el domicilio de la víctima, lo que ataca también la intimidad de la persona referida al ámbito de la morada, como espacio delimitado en el que desarrolla su personalidad con la facultad de aislarse respecto de terceros, lo que garantiza su seguridad y tranquilidad. Esta circunstancia añade a la actuación del autor de la infracción un indudable grado de desvalor. Ninguno de los dos tipos abarca por sí s
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: no consta que en la relación sexual mantenida entré el acusado y la mujer mediara ningún tipo de violencia o intimidación. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRUEBA DE CARGO: el derecho constitucional a la presunción de inocencia supone que cualquier condena tiene que realizarse en función de pruebas practicadas en el juicio oral practicadas con las debidas garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que acrediten más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado y las circunstancias de comisión del hecho. La validez como prueba del relato de la víctima no implica que su relato tenga preponderancia sobre el conjunto que forma el resto de la prueba practicada. CONDUCTA TÍPICA: nada acredita la violencia típica, de condición física o moral, con independencia de la supuesta vivencia personal de la denunciante, que resultó imprecisa e insuficiente para formar la convicción de condena del tribunal. "IN DUBIO PRO REO": es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su eficacia y su suficiencia inculpatoria, válida para incriminar pero que ofrece resquicios que pueden ser decididos a favor del acusado.
Resumen: Se recuerda en la sentencia la jurisprudencia del TS que se cita relativa a que la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y en el caso, se considera que la prueba testifical es válida para la justificación del dinero y el reloj que el perjudicado portaba en su cartera, en razón a la coherencia de sus manifestaciones, que se practicaron bajo juramento, que determina la veracidad de las mismas y que no se albergue duda sobre ellas. La sentencia, a raiz del recurso deducido por uno de los condenados, solicitando la aplicación de la eximente o atenuante de drogadicción, cuestiona, en base a diversas sentencias que cita del TS. la doctrina clásica mantenida por dicho Tribunal, reiterada en numerosos pronunciamientos de que las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo, y que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, manifestando la necesidad de que, a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante, juegue la aplicación del principio de in dubio pro reo, considerando que, en el caso, debe apreciarse la atenuante analógica de drogadicción, ya que el acusado actuó acuciado por la droga en la comisión del delito.