• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
  • Nº Recurso: 117/2023
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La consideración como valores de las participaciones en entidades, a efectos de la aplicación de la exención regulada en artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados EDL 1993/17918 (27) depende, en general, de la personalidad jurídica de la entidad, y tiene su fundamento en la distinta naturaleza jurídica de la participación en entes con personalidad jurídica y en los que carecen de ella. Cuando un ente tiene personalidad jurídica, las participaciones en su patrimonio se consideran valores y a su transmisión le resultará aplicable la exención referida, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores EDL (28) 1988/12634 . La naturaleza jurídica de las sociedades agrarias de transformación viene fijada en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto EDL 1981/3120 ,que en el artículo 1 (29) las califica de sociedades civiles con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. En consecuencia, las participaciones de estas entidades constituyen valores representativos del capital social o del patrimonio del ente en cuestión y, por tanto, que a su transmisión le resulta aplicable la exención regulada en el artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido en los términos previstos en el (30) artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores EDL (31) 1988/12634 ". En definitiva, se distingue según la entidad tenga personalidad jurídica o
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 874/2023
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado. Remisión a la STS 824/2024, de 13 de mayo (rec. cas. 8429/2022 - ECLI:ES:TS:2024:2680).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
  • Nº Recurso: 324/2023
  • Fecha: 15/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución en la que se determina la liquidación tributaria del Impuesto de Sociedades. Y se cuestiona la aplicación de la exención por reinversión en el relación al importe obtenido por la transmisión de un pabellón industrial y la Sala concluye a la vista de la normativa de aplicación, que la exención exige que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales que se recogen en la norma y dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y en el presente caso la empresa no contabilizó el pabellón como activo no corriente mantenido para la venta antes de su transmisión, sino como inmovilizado material y además, siguió amortizando el pabellón durante el periodo comprendido entre la formalización del arrendamiento y la venta, no habiendo estado calificado como activo no corriente para la venta, como se aprecia también en los balances de la sociedad y del hecho de que se siguió amortizando el inmueble, lo que no podía haberse hecho de haber estado clasificado como activo no corriente, por lo que no se cumplían los requisitos para la aplicar la exención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8692/2023
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en determinar si el artículo 16 TRLIS de 2004 (actual art. 18 LIS) es una norma de valoración que debe limitarse a las operaciones vinculadas y no cabe aplicar a relaciones jurídicas de la entidad regularizada con terceros que no son partes vinculadas. Y si, consecuentemente, para reconstruir relaciones jurídicas de esa entidad con terceros será preciso acudir a las cláusulas generales de los arts. 13 a 16 LGT. En concreto, precisar si con el único sustento del art. 16 TRLIS de 2004 (actual art. 18 LIS) la Administración tributaria puede negar la deducibilidad de un gasto que no trae causa de una operación vinculada, sino de la relación entre el obligado tributario y terceros que no son partes vinculadas. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, aclarar si la regularización debe efectuar el correspondiente ajuste en todas las partes vinculadas, para restablecer una relación de plena competencia entre ellas, con la necesidad de indicar la entidad que debe soportar el gasto cuya deducibilidad se deniega a otra, para proceder a una correcta distribución de gastos entre partes independientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 65/2022
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sostiene la Sala que no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta del recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción. El contenido del acuerdo sancionador no constituye una simple manifestación genérica, sino que expresa la necesaria concreción e individualización en este preciso caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que en el acuerdo sancionador se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 924/2023
  • Fecha: 12/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso ocurría que en el curso de la reclamación economico-administrativa, la Administración, mucho tiempo después de remitir en plazo un inicial expediente administrativo, aportó casi cuatro años después lo que denominó "expediente complementario". Así las cosas, la setencia estima el recurso e impone la retroaccion de las actuaciones para que, ahora sin atender al denominado "expediente complementario", volviera a resolverse la reclamación economico-administrativa. Al respecto, la sentencia recoge la jurisprudencia que ha establecido que el órgano administrativo que hubiera dictado el acto reclamable tiene por norma la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria. Por consiguiente, no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hubieran sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1558/2021
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si las rentas derivadas de la prestación de servicios de visado, obtenidas por los Colegios Profesionales, están exentas o no del Impuesto sobre Sociedades. Señala la Sala que el que el ejercicio de esta función de visado sea una de las funciones que el Colegio desarrolla no desvirtúa que estamos ante una actividad económica que realiza el Colegio Profesional, actividad que no está declarada expresamente exenta, sino todo lo contrario, sin que esta función que desarrolla el Colegio sea equiparable a las funciones y competencias que ejercitan las Administraciones Públicas. El que el Colegio realice funciones que tienen un componente público no impide apreciar que el Colegio Oficial para realizar esta función lo hace mediante el ejercicio directo y claro de una actividad económica al dotarse de medios personales y materiales para ello.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1493/2021
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente se acogió al régimen especial por las aportaciones no dinerarias de dos entidades vinculadas y ya fuera de plazo pretendió la rectificación de la liquidación en ese aspecto. La Sala parte de que dos son los elementos que permiten delimitar las opciones tributarias del artículo 119.3 LGT: (i) uno, de carácter objetivo, consistente en la conformación por la norma tributaria de una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.(ii) otro, de carácter volitivo, consistente en el acto libre, de voluntad del contribuyente, reflejado en su declaración o autoliquidación. Así, de entrada, no estaremos en presencia de una opción tributaria, cuando el contribuyente ejerza un derecho autónomo, contemplado en la norma jurídica tributaria sin alternativas regulatorias diferentes y excluyentes. La parte actora optó por el régimen tributario especial y el fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Y concluye la Sala que por ello tratándose de una opción por su naturaleza el actor no puede rectificarla salvo que lo solicite dentro del plazo de la declaración, lo que no es caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 958/2023
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades, en primer lugar, debe concurir el requisito de imputación, esto es, que los gastos sean imputados al ejercicio en que se devenguen, como regla general.Tambien se exige que concurra el requisito de contabilidad, es decir, que el gasto esté registrado correctamente en la contabilidad de la empresa. En tercer lugar se requiere que los gastos sean susceptibles de oportuna y suficiente justificación. Y, por último, se exige correlación con los ingresos, esto es, que el gasto tenga una relación directa o indirecta, mediata o futura, con la finalidad de obtener ingresos en la sociedad. Pues bien, para el caso, la sentencia señala que las manifestaciones de la entidad contribuyente no estaban acompañadas del adecuado respaldo probatorio que permitiera constatar la utilización del vehículo controvertido como un elemento de transporte de la empresa y, en definitiva, no se había por tanto acreditado el derecho a la deducción de las partidas y gastos relacionados con el vehículo objeto de la controversia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 3015/2023
  • Fecha: 04/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La premisa de la que parte el auto de admisión no concurre, puesto que no nos hallamos, en puridad, ante una decisión basada en una pericial judicial, lo cual nos impide fijar doctrina, debiendo limitarnos a resolver la controversia suscitada entre las partes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.