Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanciones asociadas, dichas liquidaciones que parten de la consideración por la Administración de que ha existido simulación de la actividad textil realizada por la comunidad de bienes y que todas las operaciones y ventas atribuidas a aquella corresponderían, en realidad, a la mercantil actora y tendrían que imputarse a esta, frente a ello se sostiene que no existe simulación y que es licito que un empresario individual opere a su vez con una mercantil de la que es socio mayoritario, además se invocan errores en las liquidaciones del IVA y la inexistencia de culpabilidad. La Sala concluye que dada la regulación de la figura de la simulación y la distinción entre la simulación relativa y la absoluta, así como el análisis de los indicios existentes, que existía simulación por la figura de la Comunidad de Bienes para beneficiarse de un régimen especial del IVA que supone un ahorro fiscal, sin que proceda la aplicación de la valoración de las operaciones vinculadas, ya que en este caso la comunidad no tiene actividad real, sin que se haya acreditado el error en la regularización practicada, si bien se estima el recurso en cuanto a la determinación de los ingresos que deben de ser descontados de las liquidaciones, confirmando las sanciones y rechazando la inconstitucionalidad invocada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, realizada una inspección a un grupo de consolidación fiscal -finalizada mediante liquidación provisional por no haber afectado a todas las entidades del grupo- la sociedad matriz, al amparo del artículo 126.3 del Reglamento de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , puede instar la rectificación de la autoliquidación de un impuesto y ejercicio inspeccionado, pero sobre un elemento tributario no regularizado expresamente, cuando el procedimiento inspector ha comprendido la totalidad de los elementos tributarios de la sociedad filial de la que procede el dato que pretende rectificar.
Resumen: Se reiteran los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la STS del 20 de mayo de 2024, RC 80/2023, con remisión a lo dicho en el fundamento jurídico sexto de la sentencia del 22 de junio de 2023, RC 4702/2021; puntualizando que la mera inscripción del administrador en el Registro Mercantil no basta para la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1. a) de la LGT.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades en la que se realizaba una corrección de las bases imponibles negativas pendientes de aplicación, se pone de relieve que la empresa recurrente si bien formuló reclamación económico administrativa contra la liquidación en que se realizó la modificación de las Bases Imponibles negativas, la misma fue desestimada por haberse formulada fuera de plazo y lo único que se ha verificado ahora es una corrección de los saldos de bases imponibles negativas pendientes de aplicación vinculado a la modificación del citado ejercicio. Se pone de relieve los supuestos en los que cabe apreciar el ejercicio de una acción destinada a obtener su declaración no está sometida a plazo alguno de prescripción, pero que no es el caso por el que se cuestiona la liquidación, por lo que no exime de quedar el ejercicio de la acción sometido al deber de instar en tiempo y forma los procedimientos habilitados para obtener su declaración. No considerándose que se haya vulnerado el procedimiento de comprobación limitada aplicado dado el alcance de la actuación de la Administración y en cuanto al acuerdo sancionador se considera que concurren los elementos objetivo y los que definen la culpabilidad para apreciar cometida la infracción imputada.
Resumen: La prueba indiciaria es un medio apto para poder inferir la existencia de un artificio o engaño en atención a la valoración de todo un conjunto de datos concurrente. En el caso, los indicios recogidos por la Inspección no colman la conclusión de simulación relativa de la prestación de servicios a GSIL por parte de ASUMO. Además, en la regularización posterior de ASUMO para el IS se estimó por la propia Inspección que no existía simulación relativa en la prestación de servicios. Declara asimismo que la retribución al administrador por el ejercicio de sus funciones no es ninguna operación vinculada, como que la determinación del precio comparable debe atender a la operación realizada por un tercero independiente y no por otro vinculado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra la Liquidación Provisional por el Impuesto de Sociedades en la que se realiza una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en periodos impositivos futuros, se rechaza la nulidad del procedimiento de comprobación limitada aplicado y dado que si bien el contribuyente pretende la compensación de bases imponibles negativas más allá de un período de 10 años debe exhibir su contabilidad, pero en este caso la Administración se ha limitado a utilizar los datos declarados, sin el examen de la contabilidad y tampoco se trata de un acto de contenido imposible ya que el hecho de que la sociedad esté en concurso de acreedores no determina que el acto impugnado tenga un contenido imposible. Y finalmente respecto del acuerdo sancionador concurre la culpabilidad dado que la entidad obligada actuó, al menos, de forma negligente, sin que pueda estimarse que los errores padecidos no hubieran podido corregirse, máxime teniendo en cuenta la especial trascendencia que la correcta determinación de esta partida tiene a la hora de determinar la base gravable en futuros ejercicios.
Resumen: En interpretación del art. 33.5.d) LIRPF, en la redacción previa a la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, procede computar como pérdidas patrimoniales, a efectos de este impuesto, todas las debidas a pérdidas en el juego, obtenidas en el período impositivo, procediendo su compensación con el importe de las ganancias obtenidas en el juego, en el mismo período.
Resumen: Las actuaciones de comprobación e investigación incorporadas formalmente al expediente sancionador ponen de manifiesto la deducción improcedente de gastos y la acreditación improcedente de partidas a compensar, pruebas suficientes de la certeza de los hechos en lo relativo principalmente a las conductas consistentes en la deducción improcedente de gastos vinculados a vehículos, restauración y viajes, abogados y crédito calificado como incobrable. Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, el acuerdo sancionador incorpora una motivación suficiente y clara para justificar la apreciación de la concurrencia del necesario elemento culpabilístico en las conducta reprochadas. De dicha motivación se deprende la culpabilidad de la obligada tributaria a título de culpa en las conductas reprochadas, por deducción manifiestamente improcedente de gastos en el Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de unas conductas dirigidas a proporcionar un considerable beneficio fiscal y una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que resuelve los expedientes de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra la liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades. Se plantea la falta de competencia de la Dependencia Regional de la Inspección que ha actuado dado el domicilio social de la contribuyente el domicilio fiscal del obligado tributario es la regla general, aunque dejando la puerta abierta a la existencia de excepciones debidamente motivadas y que, obviamente, en cuanto excepciones que contravienen y se oponen al principio de seguridad jurídica, deberán estar no sólo motivadas desde un punto de vista meramente formal, sino que además deberán justificar opinión de la Sala, la motivación de cualquier acuerdo de extensión de las competencias debe justificar las razones por las cuales resulta insuficiente o inoperante acudir a los mecanismos o actuaciones de colaboración a los que se refiere la normativa aplicable, por lo que la alteración de la competencia territorial de los órganos inspectores debe de estar debidamente motivada para permitir el autocontrol responsable de la Administración, en este caso, no se explicitan las específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora sin dicha atribución competencial, como que no resulte posible superar dichos eventuales impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria y la documental que se aporta en las actuaciones no permite modificar la doctrina sentada por la Sala al respecto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional estimatoria del recurso contra la ejecución interpuesto contra la liquidación del I.S, en cumplimiento de una previa resolución del TEAR, se cuestiona si se ha producido la caducidad del procedimiento para la ejecución derivada de un procedimiento de gestión y si el momento inicial ha de determinarse desde el envío al registro general o se entiende que al no ser el órgano correcto, solo se iniciaría cuando llega al Servicio Fiscal compentente y por tanto ese periodo de tiempo anterior quedaría fuera del cómputo. Y la Sala en atención a la jurisprudencia sobre el alcance del principio de buena administración no parece compatible con el citado principio de buena administración que el inicio de un plazo para dictar un acto que afecta a los derechos de los ciudadanos sea el de un registro interno dela propia Administración, inaccesible a éstos y sujeto, en definitiva, a las modificaciones que decida en cada momento la propia Administración, por lo que el dies a quo del plazo fue aquel en el que la resolución del TEAR tuvo entrada en el registro de la administración encargada de ejecutarla, no el día en el que se recibió por el Servicio fiscal.
