• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 2776/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se circunscribe a determinar si la legislación aplicable contempla algún tipo de distinción en la forma de compensar las pérdidas en función de su origen o naturaleza, ya fueren de índole cooperativo o extracooperativo y, al hilo de esta cuestión, si la pérdida del carácter de fiscalmente protegida a una cooperativa deviene ope legis por el hecho de no haber realizado la dotación al FRO o, por el contrario, debe ponderarse lo previsto en los estatutos sociales y los acuerdos adoptados asambleariamente por los socios en beneficio de la Cooperativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 5769/2023
  • Fecha: 29/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ de Andalucía desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTERIOR TRES S.L. Frente a esta sentencia se ha presentado recurso de casación, que ha sido estimado. La Sala concluye que la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria, de calificación de un negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización. La Administración tributaria no puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS y 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparentemente concebido- desconocer la actividad económica formalmente llevada a cabo y calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes. No cabe negar la exención por doble imposición internacional prevista en el artículo 21 TRLIS, en relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad luxemburguesa CE 127 S.A., dada la falta de justificación del hecho determinante de la denegación, la de que no son dividendos derivados de la participación en los fondos propios de entidades no residentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 1140/2023
  • Fecha: 28/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la pretensión de que se acoja esta segunda solicitud de rectificación ha de correr suerte desestimatoria por no ser conforme con la jurisprudencia contenida en la STS 4 de febrero de 2021, recurso 3816/2019 (2) , en la que se declara que no hay «inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible como aquí, al haberse dictado un acuerdo meramente desestimatorio sin nueva cuantificación de la deuda-, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva ( art. 66.3 LGT (11) ), si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud, esto es, que no pudieron ser conocidas y, por ello, esgrimidas en ese momento, con el exclusivo límite estructural del principio de buena fe, cuya concurrencia no es en este caso objeto de controversia, formal ni materialmente»; y que «le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT (12) », reiterando que «A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circuns
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
  • Nº Recurso: 588/2022
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades que ha determinado las bases imponibles sujetas al impuesto por el régimen de estimación indirecta, frente a lo que se invoca la nulidad radical de las actuaciones inspectoras al haberse obtenido la información en la que se sustenta la regularización vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio y la incorrecta estimación indirecta de las bases. La Sala concluye respecto de la nulidad de la entrada y registro llevada a cabo por la Inspección, que la Ley General Tributaria distingue entre la entrada de la Inspección en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, que requiere de su consentimiento o autorización judicial, y la entrada en locales de negocio y demás establecimientos y que en este caso la Inspección ha cumplido todos los requisitos legales para la entrada en el local, si bien en cuanto a la corrección de la estimación de las bases se aprecia un error en el cálculo del método aplicado para el cálculo de la base imponible del impuesto, ya que el coeficiente obtenido por la Inspección es matemáticamente incorrecto como resulta de la prueba pericial practicada y debe ser sustituido por el fijado en dicho informe en atención a la cifra de negocios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 3255/2024
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en discernir, a los efectos de delimitar negativamente la noción de entidad de nueva creación conforme a la remisión que la disposición adicional 19ª.4 TRLIS hace al artículo 42 del Código de Comercio, cómo debe interpretarse el concepto de grupo de sociedades y, en particular, si deben entenderse incluidos en dicha categoría los supuestos en los que el control se predica, no de una sociedad mercantil, sino de una persona física por su condición de administrador de las sociedades del supuesto grupo, junto con otras sociedades que son socias de las entidades del citado grupo, sin que ninguna de ellas ostente la mayoría de derechos de voto ni la facultad para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS
  • Nº Recurso: 643/2023
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, siempre que se respeten las reglas de valoración a valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. Pero para que la utilización de sociedades quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas válidas (que la causa no sea falsa sino verdadera y lícita). En el caso, no existe medios técnicos, materiales y humanos de carácter relevante o de entidad suficiente para el desarrollo de la citada actividad de manera independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 574/2023
  • Fecha: 16/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso exclusivamente en lo referido a la liquidación del ejercicio 2016 y en tanto se computa como operación vinculada y se incluyen indebidamente como ingresos "el alquiler a socios a valor de mercado" se trata de caso en el que dos personas adquirentes de un inmueble que usaban y disfrutaban para sí hasta 2011, decidieron aportarlo a la entidad de la que eran socios mayoritarios y administradores, pasando aquella sociedad a hacerse cargo de todos los gastos del inmueble que hasta ese momento eran soportados y sufragados por los socios como propietarios del mismo.En el curso del procedimiento inspector se aportó un contrato de arrendamiento en el que la entidad, como arrendadora, y los indicados socios como arrendatarios, acuerdan un arrendamiento de la vivienda. Pues bien,la regularización se basó en que la aportación del inmueble a la entidad por parte de los socios tuvo como única finalidad obtener una ventaja fiscal que se concretaba en la generación de bases imponibles negativas, derivadas de soportar todos los gastos del inmueble que permitirían neutralizar el beneficio que con la posible enajenación futura del inmueble se obtuviera, eludiendo así el pago de impuestos mediante la aplicación del crédito fiscal generado improcedentemente. Confirmada la liquidación en los términos ya indicados, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que analiza la conducta de la empresa y las razones por las que aprecia un ánimo defraudatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 519/2023
  • Fecha: 11/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que estimó parcialmente la reclamación frente a los acuerdos de liquidación y se impuso sanción por el Impuesto sobre Sociedades, se cuestiona la procedencia de la deducción de los gastos de alojamiento y manutención de auditores, que la recurrente considera como gasto necesario para la realización de los servicios de auditoria que le prestó una entidad, entendiendo la Administración que no se alcanza a comprender en qué medida tenga que ser la reclamante la obligada a satisfacer el importe del alojamiento y manutención de los empleados de una entidad contratada para la prestación de servicios y la Sala tras recoger la normativa de aplicación concluye que procede la deducibilidad de los gastos asumidos por la recurrente dada la documentación aportada relativa a las cartas de encargo y condiciones generales de contratación confeccionadas por la entidad consultora de las que resulta que dichos gastos se facturarían a la recurrente con adición a los gastos pactados, por lo que dicho gasto está vinculado directamente a los servicios de auditoría recibidos y no puede ser calificado de liberalidad y en cuanto a los gastos relacionados con la revisión de los estados financieros consolidados no se admite su deducción al tratarse no rebatirse las conclusiones de la Administración. En cuanto a la sanción se anula por la naturaleza controvertida del gasto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 602/2024
  • Fecha: 11/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas, referidas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades e imposición de sanción tributaria, que se anulaba, siendo el objeto de controversia la naturaleza de los abonos realizados a los administradores de la sociedad y si los mismos fueron objeto de retribución por la obligada tributaria que pretende su deducción como gastos, ya que invoca que se hicieron no por el concepto de administradores, sino como empleados de la sociedad y por tanto resultarían gastos fiscalmente deducibles, lo que no procedería en caso de ser retribuciones como administradores y la Sala tras recoger la evolución de la jurisprudencia sobre las remuneraciones de los administradores y la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para que proceda la deducibilidad de los gastos por remuneraciones, concluye que en este caso existen contratos de trabajo formalizados al efecto, debidamente contabilizados, que las dos personas reciben retribuciones que son contabilizadas por la empresa como tales; que se han presentado declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que incluyen esos pagos y que las actividades que se realizaron no son propiamente de dirección, lo que se ha corroborado por los testigos, por lo que se considera que procede la deducción pretendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 1139/2023
  • Fecha: 11/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la pretensión de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, a la que no cabe objetar la preclusión que hemos acogido respecto de la del ejercicio 2017, ha de correr suerte estimatoria ya que, al entender de la Sala, además de que los datos erróneos de capital social e inexistencia de trabajadores están suficientemente acreditados mediante la aportación de la escritura pública de constitución y el certificado de la TGSS del año 2017, el resto de los datos consignados en la autoliquidación sobre el resultado del ejercicio son incompatibles con las cuentas anuales depositadas el 19 de diciembre de 2022 que aunque, en efecto, presentadas varios años después de la finalización del plazo ordinario correspondiente al citado ejercicio 2018, sin embargo, no impidió que la Administración tributaria pudiera ejercitar las amplias facultades de comprobación contempladas en el artículo 127.2 RGA en el que, a los efectos de la procedencia de la devolución del ingreso solicitada en virtud de la rectificación, la "...Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.