Resumen: Allanamiento del Abogado del Estado que obliga a anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse. La cuestión se centra en la consideración de las ayudas estatales en los contratos de arrendamiento financiero.
Resumen: En la presente ocasión, la administración ha utilizado comparables basados en otras operaciones vinculadas, lo cual supone desconocer las esencias del método utilizado y, asimismo, el incumplimiento del principio de plena competencia, con lo cual venimos a dar la razón a Mosel International. Habida cuenta de que el verdadero debate no ha sido el reflejado en la cuestión con interés casacional, nos abstenemos de fijar doctrina, y nos ceñimos a resolver el recurso.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 13 de marzo de 2024 (Rec. cas. 9078/2022). Las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y contabilizadas, aunque no estén previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible. En el presente caso se da la circunstancia de que, además, concurre un doble vinculo, laboral como personal de alta dirección, como es el caso, y mercantil como consejero delegado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional dictada en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de varios ejercicios, que no admitían como gastos deducibles las retribuciones percibidas por el administrador de la sociedad recurrente y la Sala tras poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo más reciente, de la que resulta que si bien puede existir una irregularidad relativa a la normativa mercantil en lo relativo a la necesidad de determinación por la Junta General del importe de las retribuciones del administrador, ello no puede implicar que se rechace totalmente la deducción del gasto y aun admitiendo la teoría del vínculo, o el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, la retribución cuestionada no será nunca una liberalidad no deducible si es real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa y en este caso las retribuciones del administrador se encuentran acreditadas, estando debidamente contabilizadas, no teniendo dichos pagos la condición de liberalidades, sino que retribuyen las funciones y trabajos del administrador, los cuales también se encuentran acreditados, siendo por tanto procedente su deducción como gasto.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la resolución del mismo Tribunal contra la resolución que desestimaba los recursos de reposición formulados frente a la liquidación del Impuesto de sociedades y la Sala tras indicar que el recurso de anulación es un mecanismo para impedir pleitos innecesarios y permitir a los órganos económico administrativos la subsanación en esa sede de los más graves errores de carácter procedimental, prolongando su interposición, hasta la estimación expresa o tácita, el cómputo de los plazos para la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales y en este caso se formuló porque se solicitó la ampliación del expediente que no fue resuelta, ni se dio traslado a la parte para formular alegaciones, sin dar previa respuesta a su solicitud de ampliación del expediente, procediéndose a dictar la resolución recurrida, por lo que al basarse la anulación en irregularidades invalidantes del procedimiento económico-administrativo, en concreto en el vicio "in procedendo" de no haberse resuelto la petición y por tanto dado traslado a la parte para alegaciones, se concluye que la consecuencia es la anulación de dicho procedimiento y retroacción de actuaciones para que el TEAR resuelva la petición de ampliación del expediente de gestión, dando cumplimiento a lo previsto en la Ley.
Resumen: No cabe sostener que la naturaleza de procedimiento del seguido para la recuperación de la ayuda de Estado que la DFA otorgó el 9 de diciembre a Laminaciones Arregui, S.L., que la Decisión de la Comisión 2002/820/CE y 2002/820/CE, declaró incompatible con el mercado común, sea la de un procedimiento tributario. Por tanto, las previsiones sobre duración de procedimientos tributarios no pueden dejar sin efecto la validez del procedimiento de recuperación de ayuda de Estado, al que no resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en el art. 100 NFGT de Álava. Los principios de primacía y eficacia del Derecho de la Unión Europea significan que los Estados miembros y los beneficiarios de las ayudas no pueden invocar el principio de seguridad jurídica, al que responden las instituciones de la caducidad y la prescripción, para limitar la recuperación en caso de supuesto conflicto entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea. El Derecho de la Unión Europea prevalece y las normas nacionales deben dejarse sin aplicar o interpretarse de manera que se preserve la eficacia del Derecho de la Unión Europea. En este supuesto, las sucesivas actuaciones realizadas para la ejecución de la sentencia en que ordenó la retroacción de actuaciones para audiencia del interesado han interrumpido el plazo de prescripción, y la actuación de recuperación de la ayuda de Estado no vulnera el principio de confianza legítima, habida cuenta de las circunstancias en que se otorgó dicha ayuda
Resumen: Se desestima la demanda pues la Sala confirma la existencia de una operación de despatrimonialización de Promociones Anpava en perjuicio de la Hacienda Pública. Se entiende que el artículo 43.1 g) de la Ley General Tributaria tipifica la instrumentalización abusiva de la personificación jurídica en perjuicio del crédito tributario a favor de la Hacienda Pública, se considera acertada la apreciación sobre el control ejercido por la recurrente y, en consecuencia , correcta la calificación jurídica efectuada por la Recaudación y confirmada por el TEAC. Se confirma el criterio de la Administración puesto que falta la alegación de motivos económicos válidos que expliquen, desde una óptica de lógica empresarial, las operaciones societarias llevadas a cabo, pues no es suficiente con afirmar que se trata de actos enmarcados en una relación normal entre socios. No se indica cuál es la necesidad de financiación que se encuentra siempre detrás de cualquier aumento de capital inicial, la cual no reporta liquidez alguna , por lo que brilla por sí mismo el trasvase de inmuebles de su primera propietaria a sus entidades vinculadas.
Resumen: Importe de la ayuda del Estado a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero. La sentencia del TJUE considera que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, así como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Allanamiento del Abogado del Estado.
Resumen: La controversia se circunscribe a la imputación temporal de los gastos por anticipos a los cooperativistas y al tipo de gravamen aplicable. La Sala rechaza el argumento de que el incremento de la base imponible efectuado por la Administración se corresponde con los anticipos que abonó a distintos cooperativistas a cuenta de las retribuciones a percibir en el año 2018. Señala la Sala que conforme a la normativa , si nos encontramos ante anticipos de un ejercicio futuro (2018), el gasto ha de registrarse en el ejercicio en el que se produce su devengo, aunque sea futuro, pues la imputación temporal es independiente de la fecha de su pago. Por tanto, no procede su aplicación en el ejercicio 2015.Además, añade,tratándose de una entrega a cuenta de remuneraciones futuras, debe figurar en el activo del balance y darse de baja con cargo a las remuneraciones cuando éstas se devenguen, en este caso, en el ejercicio 2018, practicando así las correcciones contables procedentes. Por tanto, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solamente llevan a cabo en España inversiones de carácter financiero, de las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, puede considerarse, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, por remisión a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) pueden deducirse por estar relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España..