Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El incumplimiento del plazo de un mes para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, no produce el efecto de caducidad o extinción de la obligación de pago. Inaplicación de los plazos del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. La acción para ejecutar el aval no puede ejercitarse por la Administración con anterioridad al acuerdo de cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el registro de preasignación de retribución. No es aplicable Reglamento de Cajas y Depósitos aprobado por el Real Decreto 937/2020. Plazo de prescripción de 4 años de la acción para ejecutar el aval.
Resumen: Computo del plazo para interponer recurso de alzada por el Director del Departamento de la AEAT y que no sea extemporaneo. Legitimación para interponer este recurso por el Subdirector General de Planificación y Control. En cuanto al fondo se plantea la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales. La Sala concluye que se ha llevado a cabo un fraccionamiento de una única actividad económica para aprovechar las ventajas que proporciona el régimen de sociedades patrimoniales. Se aprecia la existencia de una sola actividad económica por cuanto existe una unidad de decisión, con un control sobre todos los activos involucrados por lo que se confirma el criterio de la Administración de que no era correcto que tributara por el regimen especial de sociedades patrimoniales. La Sala concluye que lo que ha ocurrido es que lla Administración, en el ejercicio de sus competencias de comprobación e investigación, considera que la sociedad no reúne las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para sujetarse al régimen de sociedades patrimoniales y procede a liquidar el Impuesto sobre Sociedades con sujeción al régimen general.
Resumen: La decisión se produce tras el análisis y aplicación al caso concreto de la doctrina de la sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023, que anuló parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal en relación a los contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayuda de Estado, incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los acuerdos de liquidación y la resolución del TEAC que los confirmó fueron directa aplicación de la referida Decisión de la Comisión y, en particular, de los artículos 1 y 4 de la misma.
Resumen: Constituye infracción tributaria grave la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.La comisión de la infracción precisa de una conducta activa u omisiva guiada por el ánimo de obstaculizar o entorpecer el legal ejercicio de las potestades administrativas de comprobación.El comportamiento típico infractor tiene que ser, pues, consciente y voluntario, esto es, doloso, cabiendo también un dolo eventual, siempre tendente a eludir la carga fiscal directa o indirectamente. Pues bien, para el caso, la sentencia señala que, desde la perspectiva del in dubio pro reo, las pruebas de cargo aportadas por la Inspección Tributaria no eran suficientes para descartar la versión alternativa más favorable para la entidad sancionada, la cual es señalada por la sentencia como equiparable en credibilidad a la de la Inspección. Por lo tanto, si bien era apreciable una omisión o incomparecencia negligente, sin embargo, no cabía entender satisfechas las exigencias de tipicidad ya que la norma contemplaba una conducta infractora esencialmente dolosa o de tendencia.
Resumen: Los actos impugnados, dictados por la Inspección Tributaria, constataban que la entidad contribuyente no había registrado en el libro diario parte de los honorarios percibidos por la administración de comunidades de propietarios. Tampoco registró los honorarios por la gestión de los arrendamientos de inmueble ajenos. Se constató también la falta de acreditación de la alegación de la entidad contribuyente respecto a que determinados abonos a su administrador debían considerarse retribuciones de dicho administrador y, por tanto, gastos deducibles para la entidad contribuyente, matriculada en el epígrafe "alquiler de locales industriales" y cuya actividad consistía fundamentalmente en la administración de fincas y la gestión de arrendamientos de inmuebles ajenos. Así las cosas, apreciada en sede administrativa la falta de prueba de los servicios del administrador de la entidad contribuyente, la sentencia aprueba esas apreciaciones, destacando que esas objeciones de la Administración a la alegación de la contribuyente no eran infundadas porque no había aportado un relato verosimil, no pudiendo las mismas cuadrarse ni con la contabilidad, ni con los estatutos sociales ni tampoco con la documentación bancaria. Así las cosas, esto es, ante la falta de prueba, la sentencia cocnluye advirtiendo que a los obligados tributarios no les asiste la credulidad de la Administración ni de órganos judiciales
Resumen: Allanamiento del Abogado del Estado que obliga a anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse. La cuestión se centra en la consideración de las ayudas estatales en los contratos de arrendamiento financiero.
Resumen: En la presente ocasión, la administración ha utilizado comparables basados en otras operaciones vinculadas, lo cual supone desconocer las esencias del método utilizado y, asimismo, el incumplimiento del principio de plena competencia, con lo cual venimos a dar la razón a Mosel International. Habida cuenta de que el verdadero debate no ha sido el reflejado en la cuestión con interés casacional, nos abstenemos de fijar doctrina, y nos ceñimos a resolver el recurso.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 13 de marzo de 2024 (Rec. cas. 9078/2022). Las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y contabilizadas, aunque no estén previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible. En el presente caso se da la circunstancia de que, además, concurre un doble vinculo, laboral como personal de alta dirección, como es el caso, y mercantil como consejero delegado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional dictada en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de varios ejercicios, que no admitían como gastos deducibles las retribuciones percibidas por el administrador de la sociedad recurrente y la Sala tras poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo más reciente, de la que resulta que si bien puede existir una irregularidad relativa a la normativa mercantil en lo relativo a la necesidad de determinación por la Junta General del importe de las retribuciones del administrador, ello no puede implicar que se rechace totalmente la deducción del gasto y aun admitiendo la teoría del vínculo, o el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, la retribución cuestionada no será nunca una liberalidad no deducible si es real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa y en este caso las retribuciones del administrador se encuentran acreditadas, estando debidamente contabilizadas, no teniendo dichos pagos la condición de liberalidades, sino que retribuyen las funciones y trabajos del administrador, los cuales también se encuentran acreditados, siendo por tanto procedente su deducción como gasto.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la resolución del mismo Tribunal contra la resolución que desestimaba los recursos de reposición formulados frente a la liquidación del Impuesto de sociedades y la Sala tras indicar que el recurso de anulación es un mecanismo para impedir pleitos innecesarios y permitir a los órganos económico administrativos la subsanación en esa sede de los más graves errores de carácter procedimental, prolongando su interposición, hasta la estimación expresa o tácita, el cómputo de los plazos para la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales y en este caso se formuló porque se solicitó la ampliación del expediente que no fue resuelta, ni se dio traslado a la parte para formular alegaciones, sin dar previa respuesta a su solicitud de ampliación del expediente, procediéndose a dictar la resolución recurrida, por lo que al basarse la anulación en irregularidades invalidantes del procedimiento económico-administrativo, en concreto en el vicio "in procedendo" de no haberse resuelto la petición y por tanto dado traslado a la parte para alegaciones, se concluye que la consecuencia es la anulación de dicho procedimiento y retroacción de actuaciones para que el TEAR resuelva la petición de ampliación del expediente de gestión, dando cumplimiento a lo previsto en la Ley.