Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa contra las liquidaciones y sanciones por el Impuesto de Sociedades de dos ejercicios, se plantea la existencia de prescripción y caducidad, considerándose, tras lo acaecido desde la anulación previa de la resolución de la reclamación contra liquidaciones de los mismos ejercicios que, la deuda tributaria estaba determinada, sin que la sentencia previa de esa Sala anulase liquidación alguna, sino que la Resolución del TEAR se consideró solo incursa en defectos formales derivados de la tramitación del procedimiento económico administrativo, por lo que los cómputos de prescripción que hace el recurrente carecen de toda fundamentación ya que no toman en consideración las vicisitudes e interrupciones provocadas por los procedimientos judiciales. Tampoco la tardanza en la resolución del TEAR provoca la caducidad del procedimiento teniendo unicamente efectos sobre los intereses. Se examina la procedencia del método de estimación indirecta aplicado correctamente, al no existir defectos en la contabilidad utilizada y que la información solicitada por la Administración resultaba suficiente y con clara relevancia tributaria. Las sanciones impuestas relativas a la obstrucción y a la ocultación de datos y defraudación, son conforme a derecho ya que el obligado tributario a pesar de contar con los medios materiales y humanos adecuados para llevar a cabo un adecuado seguimiento de los ingresos realmente obtenidos, no había declarado de forma completa y veraz los ingresos obtenidos en su actividad económica.
Resumen: La sentencia, en primer lugar, confirma la liquidación, para lo que rechaza que el acuerdo correspondiente careciera de la motivación precisa, aceptado de ese modo la regularización de las decucciones y compensaciones en uestióin, a lo que suma que la duración del procedimiento de inspección, pese a lo aducido en la demanda, era conforme a la norma porque fue inicialmente de 18 meses y pasó a ampliarse conforme la norma permitía. En cuanto a las sanciones impuestas, la sentencia también desestima el recurso y viene con ello a confirmar la adecuación a derecho mde las mismas puesto que, en cuanto a la culpabilidad, había quedado clara la conducta infractora y antijurídica de la contribuyente del caso, existiendo prueba suficiente de su responsabilidad en los hechos que se le imputaron. Al respecto, la sentencia también recuerda que no hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia, de forma que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
esultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de una mercantil, por el IVA e Impuesto de Sociedades. Y la Sala tras rechazar la existencia de caducidad, ya que si bien el ejercicio de la potestad de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación está sometido a plazo de prescripción y de caducidad. Sin embargo, el apartado tercero de ese precepto establece, en relación con el ejercicio de la potestad de la administración tributaria para exigir el pago de las deudas ya liquidadas o autoliquidadas, que únicamente es objeto de prescripción, por lo que una vez determinada la deuda liquidada dentro del plazo de seis años, ya no es aplicable el plazo de caducidad, y solo opera el de prescripción y si bien se reconoce que con ocasión de la impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad cabe impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad como las liquidaciones derivadas y que para ello es preciso que el interesado tenga a su disposición todos los antecedentes del presupuesto de hecho y de las liquidaciones, en este caso no se han concretado que antecedentes se han omitido. Se rechaza la existencia de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad ya que la Administración no disponía de datos de los que resultara la situación económica de la entidad, debido a la actitud pasiva de sus administradores y solo cuando fue descartada la existencia de bienes, procedía la declaración de fallido. Finalmente se rechaza la caducidad de los procedimientos sancionadores por IVA ya que el plazo debe computarse hasta que se dicta y notifica la resolución sancionadora no respecto a la ulterior resolución que incrementa el importe de la sanción.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que resolvía la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria correspondiente a deudas tributarias de la entidad mercantil por el Impuesto sobre Sociedades. Se cuestiona la existencia de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago al responsable subsidiario, ya que la Administración sostiene que el plazo de prescripción se interrumpió con la declaración de concurso del deudor principal y que el cómputo del plazo no se reanuda hasta que adquiere firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso, pero la Sala concluye que el cómputo de la prescripción frente al responsable comienza cuando la Administración puede ejercitar legítimamente su acción frente a él y no se ve afectado por circunstancias relativas al deudor principal, por lo que en este caso tomando como ultima actuación recaudatoria una providencia de apremio el plazo de prescripción ha transcurrido, no considerando la Sala que tenga efectos interruptivos la declaración de concurso, ya que ello ha de interpretarse de forma restrictiva, además de considerar insuficiente la motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad, ya que en este caso se basa en la mera condición de administradora de la recurrente.
Resumen: La cuestión esencial es la que hace referencia a la deducibilidad de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración. En el caso presente, además de ser personal de alta dirección, desarrollaban sus funciones laborales ordinarias al margen de las que constituyen las propias del personal de alta dirección y la retribución de los administradores estaba perfectamente determinada en los estatutos sociales procede, por ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo, en este punto, con el consiguiente reconocimiento del derecho de la recurrente a la deducción de las remuneraciones del Consejo de Administración incluidas las del Consejero ejecutivo objeto de la regularización de los ejercicios examinados en el presente recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó las reclamaciones economico administrativas contra la liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades. Se invoca la nulidad de actuaciones basada en la improcedencia de la entrada y registro en el domicilio de la obligada tributaria, pero la Sala concluye que dicha entrada resulta irrelevante dado que la regularización tributaria trae causa de cierta documentación ajena a entrada o registro alguno, por lo que la autorización judicial de referencia no era necesaria, tampoco existe vicio en el consentimiento prestado por la persona a la que se notificó el inicio del procedimiento de inspección dados los datos que constaban en el Anexo de información, así como respecto del fondo de la controversia es la de no deducibilidad de los gastos correspondientes a un inmueble donde no se ejerce la actividad económica de la actora, lo que resulta conforme a derecho, así como la determinación de los ingresos no existe error, ni tampoco en la restitución de partidas de aportación de socios y liberalidad, confirmándose la sanción dado que el acuerdo sancionador cumple con los requisitos de motivación exigidos.
Resumen: El TSJ rechaza la deducibilidad de los gastos contemplados en una determinada factura en tanto que no queda suficientemente acreditado por la demandante que las obras cuya deducibilidad pretende en el ejercicio comprobado se hayan realizado en el mismo. Igualmente rechaza la deducibilidad en la base imponible por importe de 57.000,00 euros, consecuencia de no ser admitida como deducible la pérdida por deterioro de crédito contabilizada por falta de sustento probatorio de la misma, sobre la base los documentos judiciales aportados, insuficientes para entender acreditada la existencia misma de la deuda y su condición de incobrable para ese ejercicio. Finalmente el tribuna confirmó la sanción impuesta al entenderla suficientemente motivada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la resolución relativa al requerimiento de información en relación con determinadas empresas en régimen de consolidación fiscal, se había solicitado información sobre la retribución de administradores y miembros de Consejos de Administración, rendimientos por la participación en fondos propios de cualquier entidad y determinadas retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente, al considerar la actora que es desproporcionada la exigencia formal. Siendo la cuestión a resolver si en empresas en régimen de consolidación fiscal, la parte tiene obligaciones formales como la información solicitada, pero la Sala considera que la demanda pretende una revisión de las resoluciones de la Junta Arbitral del Concierto Económico sobre esta cuestión, así como sentencias del Tribunal Supremo que han resuelto el conflicto, por lo que la conclusión a la que se llega es de la procedencia de la obligación formal consistente en la información solicitada a la recurrente es conforme a derecho aun cuando la misma tribute en régimen de consolidación fiscal.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones acumuladas formuladas contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se planteaba en la liquidación la adjudicación al contribuyente del 50% del patrimonio correspondiente a la disolución y liquidación de una sociedad atendiendo al valor neto contable de un inmueble y dicha sociedad actuaba bajo el régimen de sociedades patrimoniales, habiendo sido objeto de comprobación limitada por esta operación, girándose la correspondiente liquidación provisional del impuesto de sociedades, por lo que la operación de liquidación ha teniendo la consideración de beneficio social "no distribuido" y obtenido durante el período impositivo en los que la entidad ha tenido la consideración de sociedad patrimonial y ha tributado en base a las reglas de sociedades patrimoniales, por lo que la liquidación por el IRPF no resulta conforme a derecho y como consecuencia de ello se anula la sanción.
