Resumen: Constituye infracción tributaria grave la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.La comisión de la infracción precisa de una conducta activa u omisiva guiada por el ánimo de obstaculizar o entorpecer el legal ejercicio de las potestades administrativas de comprobación.El comportamiento típico infractor tiene que ser, pues, consciente y voluntario, esto es, doloso, cabiendo también un dolo eventual, siempre tendente a eludir la carga fiscal directa o indirectamente. Pues bien, para el caso, la sentencia señala que, desde la perspectiva del in dubio pro reo, las pruebas de cargo aportadas por la Inspección Tributaria no eran suficientes para descartar la versión alternativa más favorable para la entidad sancionada, la cual es señalada por la sentencia como equiparable en credibilidad a la de la Inspección. Por lo tanto, si bien era apreciable una omisión o incomparecencia negligente, sin embargo, no cabía entender satisfechas las exigencias de tipicidad ya que la norma contemplaba una conducta infractora esencialmente dolosa o de tendencia.
Resumen: Los actos impugnados, dictados por la Inspección Tributaria, constataban que la entidad contribuyente no había registrado en el libro diario parte de los honorarios percibidos por la administración de comunidades de propietarios. Tampoco registró los honorarios por la gestión de los arrendamientos de inmueble ajenos. Se constató también la falta de acreditación de la alegación de la entidad contribuyente respecto a que determinados abonos a su administrador debían considerarse retribuciones de dicho administrador y, por tanto, gastos deducibles para la entidad contribuyente, matriculada en el epígrafe "alquiler de locales industriales" y cuya actividad consistía fundamentalmente en la administración de fincas y la gestión de arrendamientos de inmuebles ajenos. Así las cosas, apreciada en sede administrativa la falta de prueba de los servicios del administrador de la entidad contribuyente, la sentencia aprueba esas apreciaciones, destacando que esas objeciones de la Administración a la alegación de la contribuyente no eran infundadas porque no había aportado un relato verosimil, no pudiendo las mismas cuadrarse ni con la contabilidad, ni con los estatutos sociales ni tampoco con la documentación bancaria. Así las cosas, esto es, ante la falta de prueba, la sentencia cocnluye advirtiendo que a los obligados tributarios no les asiste la credulidad de la Administración ni de órganos judiciales
Resumen: Allanamiento del Abogado del Estado que obliga a anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse. La cuestión se centra en la consideración de las ayudas estatales en los contratos de arrendamiento financiero.
Resumen: En la presente ocasión, la administración ha utilizado comparables basados en otras operaciones vinculadas, lo cual supone desconocer las esencias del método utilizado y, asimismo, el incumplimiento del principio de plena competencia, con lo cual venimos a dar la razón a Mosel International. Habida cuenta de que el verdadero debate no ha sido el reflejado en la cuestión con interés casacional, nos abstenemos de fijar doctrina, y nos ceñimos a resolver el recurso.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 13 de marzo de 2024 (Rec. cas. 9078/2022). Las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y contabilizadas, aunque no estén previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible. En el presente caso se da la circunstancia de que, además, concurre un doble vinculo, laboral como personal de alta dirección, como es el caso, y mercantil como consejero delegado.
Resumen: No cabe sostener que la naturaleza de procedimiento del seguido para la recuperación de la ayuda de Estado que la DFA otorgó el 9 de diciembre a Laminaciones Arregui, S.L., que la Decisión de la Comisión 2002/820/CE y 2002/820/CE, declaró incompatible con el mercado común, sea la de un procedimiento tributario. Por tanto, las previsiones sobre duración de procedimientos tributarios no pueden dejar sin efecto la validez del procedimiento de recuperación de ayuda de Estado, al que no resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en el art. 100 NFGT de Álava. Los principios de primacía y eficacia del Derecho de la Unión Europea significan que los Estados miembros y los beneficiarios de las ayudas no pueden invocar el principio de seguridad jurídica, al que responden las instituciones de la caducidad y la prescripción, para limitar la recuperación en caso de supuesto conflicto entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea. El Derecho de la Unión Europea prevalece y las normas nacionales deben dejarse sin aplicar o interpretarse de manera que se preserve la eficacia del Derecho de la Unión Europea. En este supuesto, las sucesivas actuaciones realizadas para la ejecución de la sentencia en que ordenó la retroacción de actuaciones para audiencia del interesado han interrumpido el plazo de prescripción, y la actuación de recuperación de la ayuda de Estado no vulnera el principio de confianza legítima, habida cuenta de las circunstancias en que se otorgó dicha ayuda
Resumen: Se desestima la demanda pues la Sala confirma la existencia de una operación de despatrimonialización de Promociones Anpava en perjuicio de la Hacienda Pública. Se entiende que el artículo 43.1 g) de la Ley General Tributaria tipifica la instrumentalización abusiva de la personificación jurídica en perjuicio del crédito tributario a favor de la Hacienda Pública, se considera acertada la apreciación sobre el control ejercido por la recurrente y, en consecuencia , correcta la calificación jurídica efectuada por la Recaudación y confirmada por el TEAC. Se confirma el criterio de la Administración puesto que falta la alegación de motivos económicos válidos que expliquen, desde una óptica de lógica empresarial, las operaciones societarias llevadas a cabo, pues no es suficiente con afirmar que se trata de actos enmarcados en una relación normal entre socios. No se indica cuál es la necesidad de financiación que se encuentra siempre detrás de cualquier aumento de capital inicial, la cual no reporta liquidez alguna , por lo que brilla por sí mismo el trasvase de inmuebles de su primera propietaria a sus entidades vinculadas.
Resumen: Importe de la ayuda del Estado a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero. La sentencia del TJUE considera que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, así como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Allanamiento del Abogado del Estado.
Resumen: La controversia se circunscribe a la imputación temporal de los gastos por anticipos a los cooperativistas y al tipo de gravamen aplicable. La Sala rechaza el argumento de que el incremento de la base imponible efectuado por la Administración se corresponde con los anticipos que abonó a distintos cooperativistas a cuenta de las retribuciones a percibir en el año 2018. Señala la Sala que conforme a la normativa , si nos encontramos ante anticipos de un ejercicio futuro (2018), el gasto ha de registrarse en el ejercicio en el que se produce su devengo, aunque sea futuro, pues la imputación temporal es independiente de la fecha de su pago. Por tanto, no procede su aplicación en el ejercicio 2015.Además, añade,tratándose de una entrega a cuenta de remuneraciones futuras, debe figurar en el activo del balance y darse de baja con cargo a las remuneraciones cuando éstas se devenguen, en este caso, en el ejercicio 2018, practicando así las correcciones contables procedentes. Por tanto, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solamente llevan a cabo en España inversiones de carácter financiero, de las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, puede considerarse, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, por remisión a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) pueden deducirse por estar relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España..