• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 1675/2022
  • Fecha: 27/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia se dedica a analizar la existencia de motivación suficiente de la culpabilidad de la sanción impuesta, dimanante de una liquidación por Impuesto sobre Sociedades. Declara que la motivación de la Resolución del TEAR explica que la omisión de ingresos de la actividad debía atribuirse al dolo, o a la intención y voluntariedad de la obligada tributaria, que conocía haber obtenido mayores ingresos que los declarados, ya que los tenía anotados en su contabilidad en mayor cuantía, así como la deducción de gastos por servicios que se dicen prestados por quien carece de relación con el sector de la actividad objeto de facturación. Estima sin embargo el recurso en cuanto que la sanción comprendió también los gastos de retribuciones al administrador por hecho de que no estuviera reflejado en los Estatutos de la sociedad que era un cargo retribuido, que se anula en dicho extremo conforme la doctrina jurisprudencial que admite dicha deducción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 2207/2022
  • Fecha: 27/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia pone de manifiesto que aun cuando se solicitó la suspensión en vía judicial de la ejecutividad de una sanción tributaria, ésta no se acordó, por lo que la consecuencia es la continuación de la vía de apremio y el devengo de los intereses de demora. Esta deuda por intereses de demora es la que generó el embargo, y la alegación de que solicitó la suspensión de la deuda no es ningún motivo de impugnación de la diligencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 7741/2023
  • Fecha: 26/09/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones con interés casación consisten en: (1) Esclarecer si resulta posible, a los efectos de una eventual vulneración de la libertad de circulación de capitales (art. 63.1 TFUE), equiparar de manera subjetiva y directa los fondos de pensiones residentes en territorio español con las entidades aseguradoras no residentes que desarrollan, entre otras, la actividad de previsión social. (2) En caso de responder negativamente a la anterior cuestión, determinar si las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solamente llevan a cabo en España inversiones de carácter financiero, de las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, puede considerarse, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, por remisión a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) pueden deducirse por estar relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
  • Nº Recurso: 2924/2022
  • Fecha: 25/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de disolución o extinción en la que se haya producido la correspondiente liquidación definitiva de la sociedad o entidad, los socios partícipes o cotitulares estarán obligados solidariamente por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad disuelta y liquidada hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones. Por el contrario, cuando la disolución o extinción de la entidad o fundación con personalidad jurídica no va seguida de liquidación, las obligaciones tributarias pendientes de dichas entidades se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. La sentencia anula la sanción dimanante por falta de motivación del elemento de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
  • Nº Recurso: 250/2019
  • Fecha: 23/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la liquidación tenían por objeto determinar el importe de la ayuda del Estado a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero. Allanamiento del Abogado del Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 240/2022
  • Fecha: 19/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra acuerdo del T.E.A. de La Rioja de fecha 30.09.2022, desestimatorio de la reclamación interpuesta, y sus acumuladas, presentada contra la inadmisión por extemporaneidad del Recurso de Reposición interpuesto, frente a las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2016 a 2.019,dictadas por la Dependencia de Inspección de La Rioja, derivadas de las correspondientes Actas de Disconformidad, de las que han resultado unas deudas tributarias a ingresar de diversas cuantías que ya han sido satisfechas. Señala la Sala que la resolución del TEAR da respuesta a los argumentos de la recurrente que alegaba la concurrencia de fuerza mayor como causa excepcional que había impedido interponer en plazo el recurso de reposición contra las liquidaciones del impuesto. La fuerza mayor, a su juicio, concurría pues el administrador de la sociedad se halló hospitalizado hasta el 21/04/2022 y de baja laboral hasta el 30/05/2022. Precisamente el 21/04/2022 fue dictada por la AEAT Acuerdo de liquidación del tributo de Impuestos de Sociedades años 2016-2019. Ese mismo día, 21 de abril, se notificó a quien había representado a la sociedad ante la Inspección, asesor fiscal. La Sala no pone en duda la inevitabilidad de la situación de la enfermedad ni su importancia. No obstante, su acaecimiento es una circunstancia que no puede, en buena lógica, impedir a la sociedad seguir funcionando y actuando en el tráfico y en la gestión de sus intereses
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 518/2019
  • Fecha: 19/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es la determinación del importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero (en adelante la ayuda estatal) en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. Allanamiento del Abogado del Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 1274/2021
  • Fecha: 18/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso el demandante presenta copiosa y nueva prueba en sede judicial que no fue presentada en vía administrativa. La Sala concluye que debe admitirse tal documentación puesto que no es notoria la actitud abusiva o maliciosa del contribuyente exigida por la jurisprudencia para la inadmisión de la documentación, por lo que debemos procede su análisis en sede judicial y sin que que quepa la retroacción de actuaciones planteada por la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 1314/2021
  • Fecha: 18/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se centra en determinar la fecha en la que deben cumplirse los requisitos legalmente exigibles para aplicar el beneficio fiscal que establece el artículo 29.1 de la LIS A tales efectos, la Sala anticipa que que el momento en que deben cumplirse los requisitos para tal beneficio fiscal, y por ende el momento para determinar si una entidad es o no de nueva creación, es aquel en el que se crea, es decir, el momento de su constitución, pues en el momento en que se producen las modificaciones en la atribución de sus participaciones ya no es de nueva creación, de tal manera que no se puede confundir el momento de la creación con el momento del primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva.Y concluye la Sala que según lo expuesto, la consideración de entidad de nueva creación no se puede diferir a un momento posterior a su constitución, en concreto y en lo que aquí interesa, a la fecha en la que la recurrente transmitió sus participaciones a dos personas físicas, pues entonces ya no era una entidad de nueva creación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 869/2023
  • Fecha: 18/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco la Administración puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones.No cabe, pues, descartar los gastos con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración. Cuando la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales. La carga de la prueba exigible a éste tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica. Pues bien, para el caso, la sentencia concluye que la Administración había aportado indicios serios y suficientes para cuestionar la realidad de los gastos de que se trataba, añadiendo que esa conclusión no derivaba de que se entendiera que había probado la absoluta falsedad de las facturas sino meramente que la valoración probatoria no permitía decantarnos en favor de la tesis sustentada por el contribuyente.Confirmada por tanto la liquidación, en cuanto a la sanción la sentencia la anula, para lo que toma en cuenta que las normas sobre carga de la prueba operan de manera distinta en los ámbitos civil y puramente tributario que en el ámbito sancionador.

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