Resumen: Se estima el recurso en relación a la cuestión de la exigencia de la tasación pericial contradictoria que ha sido denegada al contribuyente ahora recurrente y se reconoce que al contribuyente le asistía el derecho a instar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación practicada como consecuencia de la corrección. La sentencia basa su decisión, además de en los criterios de sentencias precedentes en que no hay diferencia sustancial entre el contenido y alcance de dicho informe ONFI y los que hubieran resultado de encargar a otro tipo de perito la comprobación del valor declarado por el contribuyente. Por tanto, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Económico- Administrativo Central, concluye que en el presente caso estamos en presencia de un auténtico dictamen de peritos de la Administración de los previstos en el art 57.1.e) de la LGT lo que justifica el derecho a la tasación pericial contradictoria del recurrente.
Resumen: La cuestión que se plantea es la determinación del importe de las ayudas a recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayuda de Estado, incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El AE se allana a las pretensiones de la parte recurrente puesto que la Decisión de la Comisión, consideró que el sistema de financiación de la construcción naval conocido como sistema español de arrendamiento fiscal era una ayuda de Estado ilegal, designó en su artículo 1 las agrupaciones de interés económico y a sus inversiones como únicos beneficiarios de la ayuda; y en su artículo 4 ordenó al Reino de España que recuperara íntegramente el importe de la ayuda de Estado ilegal de los inversiones de las AIE que se beneficiaron de ella.
Resumen: En el caso el recurrente percibe dos pensiones, una de jubilación del España y otra de viudedad de Italia y que percibe de dicho Estado. Respecto de esta última,se le practica retención cuando se le hace el pago de la misma. Sala parte de que dicha pensión ha tributado en Italia por un impuesto análogo al IRPF y concluye:a) Que no se puede hacer recaer sobre el contribuyente las consecuencias del supuesto incumplimiento, por uno de los Estados parte, del Convenio de Doble Imposición.La Administración debió limitarse a comprobar que se había tributado en Italia por la pensión de que se trata, tal y como hizo respecto del ejercicio anterior. b) El criterio de interpretación literal aplicado no es aceptable. Las cláusulas del Convenio toman como punto de partida su cumplimiento. Es más, la noción de "doble imposición" es ontológicamente incompatible con el hecho de que la renta solo pueda ser gravada en un Estado. c) En todo caso, la disputa surgida por discrepancia o simple incumplimiento por parte de los Estados habrá de ser solventada entre ellos y se no puede hacer recaer sobre al contribuyente, ajeno al mismo y a dicha controversia. Desde luego, no es razonable imponer al contribuyente, jubilado y residente en España, la carga de solicitar la devolución en Italia con fundamento en el citado Convenio. y d) El principio de respeto por los actos propios debe desplegar aquí toda su fuerza por exigencia de una "buena administración", pues en periodos anteriores le fue admitida.
Resumen: La sentencia fija como doctrina que en las actuaciones de regularización tributaria, la Administración debe tener en consideración todas las consecuencias que, siendo determinantes del correcto cumplimiento de la obligación tributaria, se deriven de sus potestades y funciones de comprobación e investigación sobre ejercicios tributarios prescritos, con independencia de que resulten favorables o desfavorables al contribuyente. En particular, si la regularización tributaria afectara al importe de bases imponibles negativas, como consecuencia de proyectar sobre un ejercicio no prescrito la apreciación de que una determinada deducción fue indebidamente aplicada en un ejercicio prescrito, la Administración deberá proyectar, asimismo, sobre el ejercicio regularizado, las consecuencias que se deriven de la ausencia de unos ingresos que se hubieran hecho constar indebidamente en esos mismos ejercicios prescritos, siempre que las deducciones se encuentren vinculadas a tales ingresos, al exigirlo así el principio de regularización íntegra.
Resumen: Los gastos de patrocinio efectuados en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento, que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, son deducibles, en los términos y dentro de los límites que establece el precepto, en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, no siendo deducibles de la base imponible, aunque la norma que apruebe los beneficios fiscales no establezca expresamente su consideración de gasto no deducible. En segundo lugar, se ha de calcular la deducción en el impuesto sobre sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial; o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases.
Resumen: Estima la Sala la aplicabilidad al ITP de la doctrina del Tribunal Supremo para el IVITNU en relación a la naturaleza de la operación consistente en la adjudicación de inmuebles por parte de cooperativa a socio cooperativista como concreción de derechos y no como transmisión onerosa a efectos IIVTNU. Concluye la Sala que en la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal que determina que no exista una transmisión de la propiedad .
Resumen: El servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada a terceros independientes, es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitupersonae, y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física,no aportando valor añadido, o siendo este residual, a la labor de la persona física. En el caso se trataba de administrador único y socio del obligado tributario, ocurriendo que en el ejercicio 2014 el obligado tributario no contaba con más trabajadores que dichho administrador, quien recibía una retribución, según se declaró en s8u momneto; y en los ejercicios objeto de comprobación el 100% de los ingresos derivaban de la contratación por el proio administrador de artistas de música electrónica, deduciendose de esa intervención que los servicios que prestaba eran personalísimos, pues él era quien en última instancia desarrollaba la actividad contratada, llevando a cabo la colocación de artistas.La mercantil recurrente no tenía otros empleados que el administrador y la labor de captación de disc jockeys solo la podía realizar el citado administradort, con lo que,en realidad,la actividad de la empresa era la actividad desarrollada única y exclusivamente por el administrador.
Resumen: Un pago fraccionado, debidamente autoliquidado por una entidad mercantil en aplicación de las normas reguladoras del impuesto, es indebido cuando proceda su devolución si la autoliquidación del ejercicio arroja una cuota inferior a lo así pagado, como consecuencia del recálculo del deterioro de los valores en las participadas, reconocido por la Administración en el marco de actuaciones inspectoras. Esta devolución del ingreso excesivo hecho en el momento del pago fraccionado se rige en cuanto al devengo de intereses por el artículo 32 de la LGT.
Resumen: Sentencia del Juzgado de lo Contencioso que desestimó el recurso contra la resolución de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se impuso a la apelante una sanción de multa de 25.000 euros, y le exigió el pago de una indemnización de 4.264,17 euros y la restauración del espacio o zona explotada a su estado anterior mediante la realización de las actuaciones que en ella se especifican al considerarla responsable de una infracción tipificada como grave en el artículo 55.3.c) de la Ley de Evaluación Ambiental por haber sobrepasado el perímetro autorizado. La apelante insiste, con apoyo en su informe pericial, en que no existe delimitación con coordenadas de la zona donde supuestamente se produce la extralimitación que permita no sólo su localización sino la comprobación de que su superficie es de aproximadamente 8,2 ha. La sentencia carga contra el informe pericial que ha sido aportado a la causa, ya judicializada, sin haberse aportado en el expediente sancionador para evitar que los técnicos y agentes actuantes pudieran hacer referencias al mismo. Debemos añadir que la apelante estaba obligada a señalar con indicadores legibles las áreas de ocupación y amojonar el perímetro de la explotación, y no escudarse ahora en la indefinición. Esto supone que al no hacerlo ha incumplido la DIA, y es ella misma la que habría generado la dificultad que ahora expone en defensa de sus intereses.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si la Administración tributaria puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS y 13 LGT, pero sin acudir a las normas antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparentemente contratado- desconocer la actividad económica formalmente declarada por unas personas jurídicas intervinientes en una operación y calificar el contrato como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Aclarar si es procedente la aplicación de la exención por doble imposición internacional, prevista en el artículo 21 TRLIS, en relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad luxemburguesa CE127 S.A. al considerar que se trataba de una participación en los fondos propios de entidades no residentes.