Resumen: Se plantea la cuestión del importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/2011 (ex NN/2011, ex CP 137/2006), sobre determinados contratos de arrendamiento financiero. Se aplica la sentencia del TJUE que anula tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión (13) , en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, así como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Allanamiento del Abogado del Estado.
Resumen: La Sala asume el planteamiento del TEARA y de la Abogacía del Estado, sobre la base de que fue la Sala de Sevilla del TEARA -y no la de Málaga- la que anuló la liquidación, por lo que difícilmente podría haberse detectado el dictado de dicha resolución antes de resolverse la reclamación contra la medida cautelar. Apunta a continuación que, de haber comunicado la reclamante dicha circunstancia al órgano revisor, la solución correcta habría sido la de archivar la reclamación, no comprendiéndose que haya formulado el presente recurso que -prosigue- carece de objeto real o pretensión o interés legítimo que satisfacer. Distinto es que, al haberse estimado íntegramente la reclamación contra la liquidación del IS y anulado esta por el TEARA en su sede de Sevilla, la cual constituía presupuesto necesario de la sanción cuyo cobro se pretendía asegurar con el embargo preventivo de las fincas, dicha sanción, de haberse llegado a adoptar, lo que ni siquiera consta en el expediente administrativo, habría de quedar igualmente invalidada y, en consecuencia, la medida cautelar debiera alzarse por la Administración tributaria ex art. 81.7.b) de la LGT que prevé que los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo «que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción».
Resumen: Autoliquidado el impuesto del caso y solicitado por la entidad contribuyente determinado aplazamiento con exención de garantías, ocurriría que, habiéndose desatendido por la contribuyente el requerimiento para que aportara determinada documentación, se dio así lugar a que se archivara dicha solicitud de aplazamiento, siendo ello regularmente notificado. Puestas así las cosas, transcurrido el período voluntario de pago sin ingresar la deuda, se dictó la providencia de apremio, basándose ahora la impugnación en sede jurisdiccional en que se intentó abonar la deuda o depositarla en una entidad colaboradora, pero se rechazó por querer hacerlo en efectivo, con lo que se esgrime indefensión por no haber podido pagar la deuda en plazo y por no existir una Caja de Depósitos donde aportar el importe de la deuda. Pues bien, la sentencia desestima el recurso, y ello una vez apreciado que no se basaba la demanda en ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio normativamente tasados, y por no caber tampoco apreciar la experiencia de indefensión invocada por la denegación bancaria de la entrega de dinero en efectivo en la cuantía pretendida debido a que bien pudo haberse utilizado cualquier otra fórmula de pago admitida en Derecho.
Resumen: Rechazada la extemporaneidad del recurso y la desviación procesal promovidas por el Abogado del Estado, la sentencia comienza recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia y en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. Pues bien, con ese ineludible punto de partida, la sentencia confirma la regularización impugnada en el caso, esto es, el incremento de la base imponible declarada por el contribuyente. A esa conclusión llega la sentencia al considerar que se había producido la deducción de una perdida en concepto de deterioro y enajenación del inmovilizado por importe superior al que se considera fiscalmente deducible. Al respecto, la sentencia se atiene completamente al contenido de dos sentencias anteriores que habían examidado la misma cuestión por cuanto eran referentes al mismo contribuyente y mismo concepto tributario, pero correspondientes a los ejercicios 2017 y 2019.
Resumen: Interpretación de los artículo 16 y 28 de la Ley del Concierto Económico: en las entregas de bienes es esencial la puesta a disposición, de manera que la actividad desarrollada por la proveedora que suministra mercancías a determinados clientes directamente, no puede ser accesoria o meramente complementaria, sin añadir valor alguno. Desestimación del recurso a tenor de los hechos constatados. La Junta Arbitral ha considerado que la labor o actividad de comercialización se realiza desde Guipúzcoa, lugar en que la obligada tiene su domicilio fiscal, mientras que en Valencia, hasta 2010, no se ha realizado actividad comercial que añada valor, resulta que el valor añadido a la labor de comercialización se produce donde la empresa tiene delegaciones comerciales con la suficiente estructura de medios materiales y humanos para realizar dicha labor; circunstancia que ha quedado acreditado que, hasta 2010, no se produce en la provincia de Valencia. La cuestión, por tanto, no es jurídica, sino estrictamente fáctica; el tema es extremadamente casuístico y depende de las circunstancias de cada caso el que determina a la postre la localización determinante.
Resumen: Requisitos para que se produzca una rectificación de error material o de hecho en una liquidación. En el caso presente, no se trata de un mero error aritmético, sino de variar los conceptos tenidos en cuenta a la hora de realizar la liquidación. En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en concepto de IS: se entiende que no concurre puesto que los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En cuanto al fondo de la liquidación se refiere a la contabilización de los deterioros del fondo de comercio pero se debe concluir que el deterioro contabilizado por la recurrente era real, , aunque se contabilizó contraviniendo las normas contables, pues no fue contabilizado con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, sino con cargo a reservas.
Resumen: Se pretende la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013. El Abogado del Estado se ha allanado a la demanda sobre la base de la aplicación de la sentencia del TJUE que se refiere a que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y anuló tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, así como en el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Se decide no imponer las costas a ninguna de las partes.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimaron las Reclamaciones Económico Administrativas planteadas frente a la liquidación girada por el concepto de del Impuesto Sobre el Valor Añadido así como la sanción derivada de la misma, ya que se considera a la vista de la sentencia penal y de los indicios tenidos en cuenta por la Administración los pagos registrados en la contabilidad a la empresa que se decía era el suministrador de productos en el periodo analizado no es acorde a la información que consta en las bases de datos de la AEAT, por otro lado en lo que se refiere al motivo subsidiariamente planteado por la actora relativo a la supuesta infracción del principio de regularización íntegra en materia de IVA y práctica de liquidación de cuota cero, que tampoco concurre como la supuesta incorrección del cálculo de los intereses observados en el acuerdo de liquidación, si bien se estima el recurso respecto de la sanción, ya que en este caso se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, por lo que la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.
Resumen: Las liquidaciones impugnadas tenían por objeto determinar el importe de la ayuda del Estado a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero. Según sentencia del TJUE, la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión (4) , en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, así como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Allanamiento del Abogado del Estado. No imposición de costas.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si las alteraciones introducidas por el legislador presupuestario en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades supone o no una desfiguración e, incluso, una novación normativa contraria a la previsión constitucional del artículo 134.7 CE, que impide al legislador presupuestario crear tributos, autorizando únicamente su modificación cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. (2) En relación con el punto anterior y atendiendo al debate suscitado en el presente recurso, esclarecer si la disposición adicional 14ª de la LIS habilita para introducir modificaciones sustanciales que podrían desbordar la citada previsión constitucional del artículo 134.7 CE, cuando altera el método de cálculo para el régimen de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades de determinadas empresas, que sustituye la base imponible para recaer sobre el resultado contable, desprovisto de ajustes fiscales.