Resumen: El recurso es contra la ressolución que deniega ayuda por covid-19 a empresas que resultaran olventes egun el ISS en 2018. El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la mercantil recurrente cumplía con el requisito previsto en el art 2. B. 2 a) de la Orden Conjunta, consistente en haber obtenido una base imponible positiva en el ejercicio de 2019 en el Impuesto sobre Sociedades (ISS), cuando el ejercicio social previsto en sus estatutos es distinto al año natural (denominado "ejercicio partido"), estando disgregado el año 2019 en dos períodos impositivos diferentes, presentando distintos resultados en la base imponible (antes de reserva de capitalización), en atención a los datos certificados por la AEAT. Se considera que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta se refiere a que el solicitante debe ostentar una base imponible positiva en el ejercicio del año 2019, con independencia de que a los efectos de la gestión del impuesto, el modelo de declaración corresponda al aprobado para el año 2018, 2019 ó 2020. La previsión normativa consistente en que el período impositivo en el ISS no tiene porqué coincidir con el año natural. No puede afirmarse que la entidad actora no cumpliese con el requisito de la Orden Conjunta, ya que no se ha demostrado que en el año 2019 contase con una base imponible negativa.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas formuladas contra las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades, que se giran por no admitir la deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de créditos por insolvencia y respecto de unos fondos traspasos se considera que era una aportación de los socios a los fondos propios de la sociedad y por ello no se consideran crédito susceptible de deterioro y la Sala concluye a la vista del expediente administrativo respecto de la naturaleza jurídica de ese traspaso de fondos, que los mismos no pueden calificarse como préstamos, sino como aportaciones de socios a los fondos propios, ya que son fruto de los intereses de los socios en una actuación conjunta en virtud de la cual se coordinan las relaciones económicas del grupo, dado que no existe abono de intereses, ni devolución de capital, ni fecha cierta de vencimiento. No se considera que se haya vulnerado el procedimiento aplicable, ni exista falta de motivación de la liquidación. No existe deterioro de la aportación, así como se confirma la sanción por concurrir el elemento de la culpabilidad.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades se cuestiona la determinación del dies ad quem del cómputo de la deuda tributaria, lo que se desestima dado que la determinación de la deuda de intereses conforme una interpretación sistemática y finalista, que debe prevalecer sobre la literal, lleva a considerar que en el caso del artículo 191.2 se regula los intereses de demora hasta la elaboración de la propuesta y en el artículo 191.1 hasta la fase de liquidación. Por otro lado respecto de la procedencia de la perdida patrimonial por la quiebra de la entidad se rechaza la misma al no haberse justificado la procedencia de la deducción y en cuanto a la posibilidad legal de deducir los intereses de demora abonados a la Administración, ya sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, como los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de imposición de sanción en el ámbito de un procedimiento seguido por la Inspección de Tributos frente a la recurrente por el Impuesto de Sociedades y el TEAR pone en valor el hecho de que las sanciones tienen como presupuesto la existencia de una previa liquidación derivada de un acta de conformidad, frente a lo que la recurrente invoca la falta de motivación de la decisión de imponer la sanción, entendiendo que no se ha justificado la existencia de intención en la actuación de la empresa, ni siquiera la existencia de una conducta negligente, pero la Sala considera que se trata de una alegación abstracta de falta de motivación pese a que la resolución que impone la sanción contiene una expresión respecto a las conductas atribuidas y la justificación de su inclusión en los tipos que se le atribuyen, sin que en ningún momento se haya intentado desarrollar una narración de hechos que permitiera asumir la existencia de un error, de hecho o de interpretación jurídica, que permita eludir la atribución de culpa o negligencia en la comisión de los hechos que objetivamente son susceptibles de encuadrarse en los tipos aplicados.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto de sociedades y la devolución de ingresos indebidos, siendo la cuestión debatida la del tratamiento fiscal a efectos de Impuesto de Sociedades de la devolución percibida por el céntimo sanitario tras la publicación de la Sentencia del TJUE que consideró que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos era contrario al Derecho Europeo y la Sala tras recoger la ultima jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye, frente al criterio de la Administración de que la devolución debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución, que el tributo que se devuelve debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión y no cuando se ha reconocido la devolución.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional girada por el Impuesto de Sociedades, al modificarse el importe de las rentenciones practicadas por dicha empresa por no encontrarse parcialmente justificadas, ya que se considera que es necesario el pago efectivo del alquiler para que proceda la deducción por retenciones, lo que se confirma por la Sala a la vista de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que concluye que si no consta acreditado que el arrendador percibió la renta por los inmuebles arrendados no puede considerarse que se haya producido retención alguna, sin que proceda por ello ni deducción, ni devolución ulterior, ya que la regulación establece los mecanismos para que se restituya la posición fiscal del contribuyente a la situación en que su carga impositiva se limite conforme a los rendimientos efectivamente obtenidos, por lo que se termina confirmando la liquidación impugnada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Foral desestimatorios de los recursos de anulación contra Acuerdos derivados de Actas de disconformidad incoadas por el Impuesto Sobre Sociedades, ya que se invocaba la procedencia de tener en cuenta solo el 80% de los ingresos y que los procedentes de las facturas por servicios jurídicos prestados y de arrendamientos no los realiza el recurrente y que no se ha tenido en cuenta la debida imputación contable de unas facturas, pero la Sala concluye en atención a la consideración de una sociedad patrimonial y lo expuesto en una comparecencia por el representante de la sociedad, los ingresos por esos servicios se encuadran en el 80% previsto en la Norma Foral dado que el destinatario de los mismos son personas o entidades vinculadas con el contribuyente, no existe error en el registro contable de las facturas y en cuanto al concepto tienen encaje en el referido cómputo.
Resumen: La parte recurrente plantea la nulidad de la liquidación sobre la base de la inconstitucionalidad que, a juicio de la demanda, incurre la LIS, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 3/2016, en la medida en que contraviene los artículos 86, 31.1 y 9.3 de la Constitución Española, lo que determina que tanto la liquidación, que no toma en consideración la norma anterior, pese a que la entidad recurrente lo planteó en la resolución del TEAC que lo confirma, han de ser anuladas.
El AE se allana a la demanda puesto que el TC declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos.
La sala no puede determinar los efectos de la inconstitucionaldad en relación a la concreta situación del recurrente.
Resumen: La Sala comienza recordando que la carga de la prueba corresponde a la obligada tributaria; y una vez que la colme es cuando la Administración debe demostrar que las bases negativas no se ajustan a la realidad o son contrarias al ordenamiento jurídico. Y sentado ello constata que la actora no aporta ningún justificante documental de las BINs declaradas (facturas, medios de pago o contratos, como dice el TEARA en su resolución). Aparte de las autoliquidaciones del IS, la única prueba practicada en el litigio para acreditar la realidad de las BINs es la contabilidad mercantil de la recurrente, por lo que acude para su valoración a la regulación de los libros de los comerciantes y su eficacia probatoria, resultando que se ha presentado una contabilidad incompleta y no legalizada ni depositada en el Registro Mercantil, lo que impide tenerlas por acreditadas.
Resumen: Inconstitucionalidad del RD Ley 3/2016. Se solicita la la devolución de la diferencia entre las cuantías devueltas en su día y las que se debieran haber devuelto junto con los correspondientes intereses de demora y el reconocimiento de un incremento de las deducciones a aplicar en ejercicios futuros.
Se reconoce el derecho a la el derecho de la devolución en los términos indicados respecto de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración Estatal, a determinar en ejecución de sentencia, y que vendrá dada por la cantidad que, en su caso, resulte por la diferencia entre las cuantías devueltas en su día y las que se deberían haber devuelto junto con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2016, 2017 y 2018 aplicando la doctrina de la STC 11/2024, con el reconocimiento del incremento de deducciones a aplicar en ejercicios futuros.
