Resumen: Sobre los activos financieros disponibles para la venta respecto de los que se dice que se valorarán por su valor razonable, y las variaciones que se produzcan en dicho valor se registrarán directamente en el patrimonio neto hasta que el activo financiero cause baja o se deteriore, momento en que se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, el TEAR destaca que se aportó la escritura de compra de participaciones y ampliación de capital de España Dec en Azúcar S.L. y a la vista de estas y las obrantes en el expediente considera que no se estiman suficientes para acreditar la deducibilidad del deterioro consignado, en cuanto que no consta que hubiera acreditado en la valoración de estos el criterio del valor razonable al cierre del ejercicio. Este criterio se asume por el Tribunal, cuando ni tan siquiera cuadran las cantidades que dicen proceder de aquella pérdida que sumadas a la que sostiene resultaba de la pérdida del crédito no corresponden con la total que se incluye en la autoliquidación que se presentó. Además, tampoco se justifica ni el valor inicial de la adquisición de las participaciones en el fondo de inversión o las participaciones de la Sociedad de Garantía Recíproca, ni cual era el valor razonable de la que adquirió de la sociedad participada.
Resumen: Se discute la aplicabilidad del tipo reducido a las empresas de nueva creación del artículo 29.1.a) LIS/14. Señala la Sala que la norma establece que las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán al tipo impositivo del 15%, añadiendo que no se entiende iniciada una actividad económica cuando hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y hubiera sido transmitida a la entidad de nueva creación por cualquier título jurídico. En el caso de los datos acreditados se deriva que se ha producido la transmisión de la actividad a la entidad de nueva creación, que se caracteriza por la cesión, por cualquier título jurídico, de un conjunto de elementos que constituyen una unidad económica autónoma que permite el desarrollo de la actividad por sus propios medios.En definitiva la Sala concluye que la empresa de nueva creación desarrolla la misma actividad de una anterior vinculada, que era de los padres, y en la nueva están los hijos con los mismos trabajadores y y la cesión se produce mediante el incremento la actividad de la empresa nueva y la correlativa y progresiva disminución la de la anterior, en definitiva hay un traspaso de actividad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la limitación a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el segundo inciso del artículo 90.3 del TRLIS se aplica también a las generadas por la entidad adquirente antes de integrarse en el mismo grupo de sociedades que la entidad transmitente.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo que declaró al recurrente responsable solidario de las deudas tributarias de una mercantil por el Impuesto de Sociedades, por la realización de actuaciones que permiten considerarle causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del deudor principal con la finalidad de impedir la actuación de la Administración y frente a ello se invocaba que no se había producido la despatrimonialización de la mercantil y que esta como el recurrente habían actuado de buena fe, no habiendo rectificado las declaraciones tributarias por el Impuesto de Sociedades en la creencia de que no era necesario, así como se alega la validez de los préstamos participativos y de la fórmula de cálculo de los intereses variable estipulada en esos contratos y su vencimiento conforme a Derecho Y la Sala considera que la regularización del IS de los ejercicios a los que se extiende la responsabilidad solidaria , se ha producido sin propuesta de sanción, que es un elemento esencial para apreciar la conducta a la que se anuda la derivación, además de la imprevisibilidad de aquel resultado a la fecha de la operación societaria tenida como causante de la responsabilidad declarada y los indicios invocados para justificar el elemento subjetivo no son suficientes para acreditar la existencia del acuerdo para impedir el pago de las deudas tributarias.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, al rechazarse la deducción como gastos corrientes por las adquisiciones de bienes y servicios, relacionados con las instalaciones donde presta servicios la entidad y que forman parte del inmovilizado y en cuanto a que los gastos regularizados referentes a las obras en el inmueble y que la Inspección únicamente permite su deducción a través de la amortización, rechazándose la deducción correspondiente a gastos relacionados con los vehículos. La Sala analiza las obras realizadas a fin de su correcta calificación para su deducción como gastos y concluye considerando que a la vista de la normativa aplicable se trata de una excepción a la consideración contable de las obras de reparación y conservación, como gastos deducibles del ejercicio en que se llevan a cabo, para pasar a considerarse, de acuerdo con dicha normativa, como mayor valoración del inmovilizado material susceptible de amortización, que es lo que se efectuó en este caso. Finalmente si se estima parcialmente la deducibilidad de los gastos asociados a los vehículos respecto de los gastos de uno de los vehículos ya que dada sus características del mismo y al estar rotulado se justifica debidamente la afectación del vehículo a la actividad de la sociedad.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimó la reclamación económico administrativa contra el acuerdo por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias por el Impuesto de Sociedades de la sociedad de la que es administrador único, ya que tras rechazar que existieran defectos de las notificaciones que se practicaron de forma electrónica como era procedente y en cuanto a la responsabilidad subsidiaria que se ha derivado a la demandante como administradora, se produce cuando las personas jurídicas hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, siendo que en este caso que se promovió la liquidación ordenada de la sociedad en Francia y a partir de ese momento estuvo controlada por un administrador, pero ello no impide considerar que la recurrente no insto previamente la liquidación de las deudas existentes que se encontraban pendientes en el momento del cese con la Hacienda Foral, por lo que se considera que concurren los presupuestos para la derivación, si bien se estima parcialmente el recurso en cuanto a la posibilidad de deducción de lo que hubiera podido pagarse en Francia por el mismo concepto para evitar la doble imposición.
Resumen: Cuando se inicia un procedimiento inspector sobre la deudora principal, la recurrente no tendría la condición de interesada en dicho procedimiento, y no podría hacer alegaciones sobre el mismo ni sobre las liquidaciones. En atención a los requerimientos de información, se entiende que lo que ha de exigirse a la Administración, es que se trate de datos que en sí mismos contengan una trascendencia tributaria potencial lo que podrá ocurrir siempre y cuando se trate de datos económicos, patrimoniales, no personales (en cuanto a éstos la cuestión está excluida); y, por otra parte, que su petición no esté vedada por una norma legal que impida la entrega del dato o datos solicitados. Concurre razón para la derivación de responsabilidad tributaria puesto que la derivación acordada, que no ha sido cuestionada directamente en el escrito de demanda por la entidad recurrente, y resulta que ha quedado acreditado que los fondos que la deudora recibió para el pago del IVA de que trae causa la deuda autoliquidada e impagada, terminaron en su mayor parte en poder de la entidad demandante sin causa ni motivo económico válido.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral que desestimó la reclamación económico administrativa contra el Acuerdo que declaró responsable subsidiaria de la deuda contraída por una mercantil al recurrente por el Impuesto de Sociedades, frente a lo que se invocaba que la regularización se había realizado extemporaneamente y que se había cuantificado indebidamente la deuda en cuanto a la inclusión de retenciones e intereses de la propia regularización y que no procedía la derivación por no haberse individualizado la sanción, ni existir el nexo causal entre la actuación de la declarada responsable y la regularización. La Sala rechaza que no pudiera realizarse la regularización dado que la opción para la aplicación del beneficio fiscal por la reinversión de beneficios extraordinarios se modificó después de recibir el requerimiento y una vez iniciado el procedimiento de inspección, si bien se estima la pretensión relativa a la indebida cuantificación de la deuda por que no se puede incluir los intereses sobre los intereses generados, ni en cuanto a la sanción los intereses de demora al no estar previsto en la norma, no existiendo error en la calificación de la infracción tributaria, pero si que existe una actuación del recurrente negligente que ampara la derivación de la responsabilidad, ya que en la condición de administrador debió cuanto menos de vigilar que se cumpliera con las obligaciones tributarias de la sociedad.
Resumen: Se estima el recurso en relación a la derivación de responsabilidad pues la recurrente tiene derecho a la plena impugnación de las deudas de cuyo pago es responsable, con la consecuencia de que el error iuris de la Inspección de Tributos en la contabilzación de los creditos, conlleva la anulación del acuerdo de derivación de que trae causa este recurso, con fundamento en la irresponsabilidad de la sociedad deudora principal, por más que, al menos por lo que esta se refiere, resulte intangible firmeza de la liquidación y sanción practicadas.
Resumen: La controversia se circunscribe a de las retribuciones del administrador que es rechazada por la Administración al no haberse acreditado su vinculación con la actividad profesional de la sociedad.La Sala, siguiendo la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cambia su criterio y concluye ahora que la retribución del administrador sí es deducible aunque no haya sido fijada por el acuerdo de la Junta de Accionistas, pues la cuestión no debe examinarse desde la perspectiva de la legalidad mercantil, sino desde la fiscal y, en este sentido, la remuneración tiene una causa onerosa porque responde a los servicios prestados para la generación de ingresos.