Resumen: La parte recurrente pretende la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/2011 (ex NN/2011, ex CP 137/2006), sobre determinados contratos de arrendamiento financiero. El Abogado del Estado se ha allanado a las pretensiones de la demanda tras tras el análisis y aplicación al caso concreto de la doctrina de la sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023, que anuló parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal de referencia.
Resumen: Señala la Sala que en el caso la estimación parcial respecto de la liquidación para que se calcule el ajuste correspondiente no afecta a la procedencia del acuerdo sancionador, sin perjuicio de que, en su caso, pueda recalcularse su importe si como consecuencia de la nueva liquidación resultase una cuantía de la base de la sanción diferente. Y es que si un Tribunal estima parcialmente anulando en parte, por motivos de fondo, la liquidación para que la Administración dicte una nueva liquidación ajustándose a lo resuelto y, a su vez, ha confirmado la sanción impuesta por estimarla ajustada a Derecho, disponiendo únicamente su nueva cuantificación para adecuar su importe a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, no existe causa de invalidez que afecte a la sanción y que obligue a su anulación, pues la mera modificación cuantitativa o reajuste de su cálculo, como consecuencia de la modificación de la base de cálculo, sin alterar los elementos objetivo y subjetivo de la sanción, no tiene relevancia para determinar su anulación automática.
Resumen: Se alega prejudicialidad social por la naturaleza del vínculo laboral declarada por la Jurisdicción Social impidiéndose así la recalificación de la naturaleza de la relación realizada por la Inspección. Señala la Sala que la Jurisprudencia ha sostenido que no es posible, con sustento en el artículo 13 de la LGT , que la Inspección recalifique los hechos tributarios y pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, reatribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto por considerar que la actividad económica realmente realizada era distinta a la declarada, y, finalmente, recalificar las rentas conforme a esa recalificación.Pero añade la Sala que lo que prohíbe la doctrina del Tribunal Supremo no es la recalificación, sino que se utilice el art. 13 de la LGT para llevar a cabo una recalificación que exige aplicar el art. 16 de dicha Ley.En el caso que aquí nos ocupa, la Administración tributaria ha hecho uso de la facultad de recalificación que le otorga el art. 16 de la LGT (simulación), la cual fue declarada en el acuerdo de liquidación recurrido y solo produce efectos en el ámbito tributario, conforme al apartado 2 del indicado precepto legal, de modo que no existe prejudicialidad laboral que impida dictar esta Sentencia.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solamente llevan a cabo en España inversiones de carácter financiero, de las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, puede considerarse, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, por remisión a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) pueden deducirse por estar relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Plantea una cuestión similar que los RRCA/5203/2023, 5789/2023, 5786/2023 y 6223/2023.
Resumen: Se impugnan los Acuerdos de Liquidación dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010, de una parte, y 2011 y 2012; dichos acuerdos de liquidación tenían por objeto determinar el importe de la ayuda del Estado a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero. Hay allanamiento del AE en aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023, que anuló parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal de referencia. En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
Resumen: Se estima el recurso en relación a la cuestión de la exigencia de la tasación pericial contradictoria que ha sido denegada al contribuyente ahora recurrente y se reconoce que al contribuyente le asistía el derecho a instar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación practicada como consecuencia de la corrección. La sentencia basa su decisión, además de en los criterios de sentencias precedentes en que no hay diferencia sustancial entre el contenido y alcance de dicho informe ONFI y los que hubieran resultado de encargar a otro tipo de perito la comprobación del valor declarado por el contribuyente. Por tanto, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Económico- Administrativo Central, concluye que en el presente caso estamos en presencia de un auténtico dictamen de peritos de la Administración de los previstos en el art 57.1.e) de la LGT lo que justifica el derecho a la tasación pericial contradictoria del recurrente.
Resumen: La cuestión que se plantea es la determinación del importe de las ayudas a recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayuda de Estado, incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El AE se allana a las pretensiones de la parte recurrente puesto que la Decisión de la Comisión, consideró que el sistema de financiación de la construcción naval conocido como sistema español de arrendamiento fiscal era una ayuda de Estado ilegal, designó en su artículo 1 las agrupaciones de interés económico y a sus inversiones como únicos beneficiarios de la ayuda; y en su artículo 4 ordenó al Reino de España que recuperara íntegramente el importe de la ayuda de Estado ilegal de los inversiones de las AIE que se beneficiaron de ella.
Resumen: En el caso el recurrente percibe dos pensiones, una de jubilación del España y otra de viudedad de Italia y que percibe de dicho Estado. Respecto de esta última,se le practica retención cuando se le hace el pago de la misma. Sala parte de que dicha pensión ha tributado en Italia por un impuesto análogo al IRPF y concluye:a) Que no se puede hacer recaer sobre el contribuyente las consecuencias del supuesto incumplimiento, por uno de los Estados parte, del Convenio de Doble Imposición.La Administración debió limitarse a comprobar que se había tributado en Italia por la pensión de que se trata, tal y como hizo respecto del ejercicio anterior. b) El criterio de interpretación literal aplicado no es aceptable. Las cláusulas del Convenio toman como punto de partida su cumplimiento. Es más, la noción de "doble imposición" es ontológicamente incompatible con el hecho de que la renta solo pueda ser gravada en un Estado. c) En todo caso, la disputa surgida por discrepancia o simple incumplimiento por parte de los Estados habrá de ser solventada entre ellos y se no puede hacer recaer sobre al contribuyente, ajeno al mismo y a dicha controversia. Desde luego, no es razonable imponer al contribuyente, jubilado y residente en España, la carga de solicitar la devolución en Italia con fundamento en el citado Convenio. y d) El principio de respeto por los actos propios debe desplegar aquí toda su fuerza por exigencia de una "buena administración", pues en periodos anteriores le fue admitida.
Resumen: La sentencia fija como doctrina que en las actuaciones de regularización tributaria, la Administración debe tener en consideración todas las consecuencias que, siendo determinantes del correcto cumplimiento de la obligación tributaria, se deriven de sus potestades y funciones de comprobación e investigación sobre ejercicios tributarios prescritos, con independencia de que resulten favorables o desfavorables al contribuyente. En particular, si la regularización tributaria afectara al importe de bases imponibles negativas, como consecuencia de proyectar sobre un ejercicio no prescrito la apreciación de que una determinada deducción fue indebidamente aplicada en un ejercicio prescrito, la Administración deberá proyectar, asimismo, sobre el ejercicio regularizado, las consecuencias que se deriven de la ausencia de unos ingresos que se hubieran hecho constar indebidamente en esos mismos ejercicios prescritos, siempre que las deducciones se encuentren vinculadas a tales ingresos, al exigirlo así el principio de regularización íntegra.
Resumen: Los gastos de patrocinio efectuados en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento, que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, son deducibles, en los términos y dentro de los límites que establece el precepto, en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, no siendo deducibles de la base imponible, aunque la norma que apruebe los beneficios fiscales no establezca expresamente su consideración de gasto no deducible. En segundo lugar, se ha de calcular la deducción en el impuesto sobre sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial; o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases.