Resumen: La actora no reaccionó frente a las autoliquidaciones presentadas al amparo del Real Decreto-ley 2/2016, para efectuar los pagos fraccionados del impuesto de sociedades a las que atribuye el daño por el que ahora reclama por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a pesar de tener a su alcance un procedimiento administrativo específico para ello, procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, que le abría la puerta para obtener la sentencia desestimatoria ahora exigida por el art. 32.4 de la Ley 40/2015.
Resumen: Se confirma la derivación puesto que ha desaparecido del patrimonio de la deudora principal un bien fácilmente aprensible y enajenable sustituyéndolo por participaciones sociales, de valor incierto y muy dificultosa enajenación. Se entiende que la operación realizada, aportando la deudora principal un bien inmueble a otra sociedad - simulada o no, ello es indiferente a los efectos que nos ocupan- cuando existía una deuda tributaria pendiente de pago, constituye una conducta, evidentemente activa, obstaculizadora del cobro a la deudora principal e incurriéndose por ello en el ilícito de la ocultación previsto en el precepto reproducido.
Resumen: La regularización llevada a cabo con la recurrente tenía como objeto la no deducibilidad para el sujeto pasivo de los gastos controvertidos referidos a los servicios recibidos de Sephora Francia por el uso de royalties, y del Grupo EL CORTE INGLES por el uso del Know How. Lo que se cuestiona es si la cesión de la marca Sephora y del Know how se ha concretado en una serie de servicios concretos susceptibles de poder ser deducidos. Se rechaza puesto que consta que ya antes de la creación de la joint venture Sephora España ya era titular de todos los activos necesarios para el desarrollo de su actividad de comercio al pormenor de perfumes y cosméticos Sephora, entre los cuales debía entenderse incluida la utilización de la marca SEPHORA, indispensable para el desarrollo de la misma, sin que se haya acreditado que por la utilización de la marca se abonara la matriz un 1% de las ventas netas. Tambien se entiende que haberse acreditado la existencia de los servicios concretos que dieron lugar a la remuneración establecida en dichos contratos, sí hubiera procedido la deducción de los importes correspondientes al 1% fijados como remuneración por la cesión de la marca Sephora y del know how. Ahora bien, habiéndose concluido que dicha remuneración no ha sido debida como contraprestación por los servicios prestados deben rechazarse las pretensiones de la recurrente.
Resumen: Se plantea la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013; la sentencia del TJUE ha ordenado al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.. El Abogado del Estado se allana aplicando la doctrina de la sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023, que anuló parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal de referencia.
Resumen: La entidad contribuyente sostuvo la realidad de las deudas contabilizadas y explicaba las aportaciones del socio en la insuficiencia de recursos por la empresa. Por el contrario, la Administración consideró que los ingresos dieron lugar a la contabilización de deudas inexistentes, por lo que, presumidas por norma las rentas, desembocó en la regularización, donde se tuvieron en cuenta las bases imponibles superiores a las declaradas en las autoliquidaciones, las cuales derivaban del alquiler de inmuebles. Pues bien, la sentencia señala, en primer lugar, que la regularización se basó en la imputación de la falsedad contable del administrador de la entidad contribuyente, en concreto por consignar en los libros obligatorios deudas de la sociedad para con él y también para ocultar rendimientos por arrendamiento de los inmuebles de la propia sociedad.Sin embargo, ocurre en el caso que la jurisdicción penal conoció de esos hechos y descartó que el administrador hubiera instrumentado una falsedad contable. Puestas así las coisas, la sentencia concluye estimando el recurso.
Resumen: Después de tramitado el procedimiento de investigación, la Inspección Tributaria creyó detectar datos y circunstancias que no se explicaron en la consulta que en su momento planteó la contribuyente del caso. Esas circunstancias tampoco se tuvieron en cuenta en la contestación, atañiendo las mismas a una posible planificación de la ulterior separación de un socio a menor coste fiscal. Pues bien, todo lo anterior, mediando una reestructuración empresarial meramente aparente y que tuvo como uno de sus hitos la aportación de las participaciones sociales de la entidad contribuyente a favor de otra mercantil, al fin, lleva a la sentencia a reconocer que dicha planificación era cuestión a dirimir en el litigio, añadiendo que no era aplicable el régimen especial al caso por no concurrir motivos económicos válidos y sí la persecución de ventajas fiscales. Así las cosas, la sentencia toma en cuenta que, al margen de posibles ventajas fiscales concurrentes, no era descartable que la operación emprendida en el caso por la entidad contribuyente estuviera guiada por una motivación económica válida.
Resumen: La cuestión planteada se limita a determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. La sentencia del TJUE acordo que las autoridades tributarias estaban obligadas, en virtud de las normas aplicables a los contratos celebrados con las empresas navieras, a transferir a estas últimas una parte de la ventaja fiscal obtenida".En este punto la Comisión erro al ordenar al Reino de España que "recuperara la totalidad del importe de dicha ayuda únicamente de los inversores de las AIE". El AE se ha allanado a las pretensiones de la parte recurrente por lo que lo procedente es anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse.
Resumen: Se pretende la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013. La STJUE designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Dado el allanamiento del AE, procede estimar la pretensión de la parte actora, y anular la resolución administrativa recurrida, la del TEAC y las liquidaciones subyacentes.
Resumen: Los efectos preclusivos de una comprobación limitada de un concreto periodo no resultan aplicables a un ámbito temporal distinto del que ha sido objeto de comprobación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones acumuladas interpuestas contra el Acuerdo por el que se gira la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios, se invoca la existencia de préstamos, por lo que no pueden calificarse las aportaciones de fondos propios ya que existen contratos privados que constan en la contabilidad así como el pago de intereses, pero la Sala en atención a lo resuelto respecto del IRPF concluye que acudiendo a los indicios que constan en el acuerdo de liquidación se concluye que los prestamos declarados son en realidad aportaciones a fondos propios, sin que frente al conjunto de presunciones, la parte actora se limita a realizar meras alegaciones que no los desvirtúan, ya que existe la vinculación entre el demandante y las empresas a las que se concedieron los supuestos préstamos, siendo irrelevante que no había obligación de pagar el ITP, considerando un dato fundamental que tanto el abono de los intereses como los prestamos no se reflejaran en la contabilidad de las empresas, existiendo documentos contradictorios sobre los referidos intereses, sin que exista la incongruencia o cambio de criterio en la actuación de la Administración.
