Resumen: Rechazado por la Administración actuante que en el caso concurriera vicio de extralimitación competencial y rechazado por la entidad contribuyente que se excluyeran en la regularización practicada las sanciones y recargos, para lo que esgrimía que no fueron contabilizadas como gastos deducibles, sino como reservas voluntarias,en definitiva, la sentencia estima parcialmente la impugnación. En primer lugar, la sentencia estima la alegación de la contribuyente respecto a la indebida modificación de la casilla 01787 puesto que constaba que las retenciones de determinado arrendatario ya habían sido declaradas. En cuanto al incremento de la base imponible, la sentencia destaca que la entidad contribuyente había hecho pago en 2020 de diversas sanciones y recargos sin contabilizarlo adecuadamente, siendo por ello de aplicación las previsiones de la norma que presume que se trata de renta no declarada ni contabilizada puesto que resultaba patente que había rentas ocultas, no registradas en la contabilidad, las cuales habían sido utilizadas para el pago de tales sanciones.Por último, la sentencia también desestima las alegaciones relativas a la rectificación de las reservas de capitalización, y ello en tanto que, siendo su único motivo el de extralimitación competencial, el mimso ya había sido rechazado por la propia sentencia.
Resumen: Se trata de comprobación e investigación llevada a cabo por la Administración Tributaria actuante en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 al 2018. Se trató de una comprobación que tuvo alcance parcial, limitada exclusivamente a las operaciones de flete realizadas por la entidad contribuyente con determinada entidad panameña. Pues bien, el caso es que de esas actuaciones resultó que la Administración actuante concluyó que la situación de la entidad contribuyente era correcta, sin que procediera regularización alguna. Por lo tanto, la disconformidad que vino a mostrar la contribuyente se relaciona con la consideración que a la Administración le mereció la sociedad panameña en cuanto a su residencia fiscal. Así las cosas, apreciada por la sentencia la legitimación de la entidad contribuyente del caso para promover la impugnación que entabló, sin embargo, destaca que se partía de la aceptación del resultado final, con lo que no eran admisibles cualesquiera criticas parciales, de modo que, finalmente, la sentencia destaca que se trataba de impugnación que carecía de de sentido jurídico. En efecto, la incorporación a la demanda de argumentos atinentes a la sociedad panameña constituía una evidente desviación procesal, entendida como abandono del objeto del recurso, pretendiéndose de ese modo por la contribuyente del caso preconstituir una futura prueba, esto es, convertir el litigio actual en una plataforma jurídica para futuros pleitos.
Resumen: Se anula la liquidación del impuesto de sociedades puesto que las provisiones realizadas eran razonables y, por lo tanto, se debió admitir su deducibilidad; siendo conforme a derecho la provisión, se debe anular la liquidación que fue objeto de derivación. La liquidación del IVA se confirma puesto que de la resolución resultan las razones facticas por las que dicha factura no se pudo admitir por entender que no responde a servicios realmente prestados. En cuanto a la derivación planteada al amparo del articulo 43.1.a) de la LGT resulta que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c) una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1. a) y b), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. Se confirma la derivación puesto que dentro de las funciones del administrador, obviamente, estan el controlar que la aportación de facturas no sea duplicada y que las aportadas respondan a los trabajos realmente efectuados por lo que no se pueden admitir las pretensiones de la parte recurrente en este punto que pretenden un pronunciamiento de que la actuación de la recurrente fue diligente en todo momento.
Resumen: Se parte de que los valores de los terrenos eran firmes puesto que reconociéndose que los valores habían sido notificados de manera personal con ocasión de girar la liquidación en el ejercicio 2010, los mismos quedaron firmes al no haber sido impugnados. Aquí estamos ante beneficios fiscales rogados, no ante bonificaciones aplicables de oficio. La obtención de beneficios fiscales a instancias del sujeto pasivo está regulada en el artículo 136 del RD 1065/2007 , que en su apartado cuarto, establece que el silencio será negativo. Luego debe desestimarse la pretensión.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa contra la Resolución del Recurso de Reposición contra la desestimación de la solicitud de rectificación de su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, al considerarse que no procedía el reconocimiento de un mayor valor fiscal de las existencias iniciales de conformidad con el principio de inscripción contable, frente a lo que se invoca que el gasto derivado de ese mayor valor se encuentra contabilizado y que habiendo la Inspección regularizado la situación tributaria mediante ajustes de naturaleza extracontable, el ajuste a realizar por ella debe ser también de naturaleza fiscal, así como la vulneración del principio de confianza legítima. Y la Sala considera que dada la razón denegatoria que es la no la inscripción contable de ese gasto, cuya deducibilidad se solicitaba mediante la rectificación de autoliquidación, habiéndose acreditado pericialmente esa contabilización, el recurso debe ser estimado, ya que la contabilidad no es más que un instrumento para la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades y si la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha procedido a inspeccionar a un determinado contribuyente y fijado una base imponible concreta y unas existencias, no puede exigirse al contribuyente una rectificación contable para obtener las consecuencias fiscales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos por los que se practicó liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios y contra el acuerdo de imposición de sanción, ya que la Administración consideró acreditado que los servicios prestados por otra mercantil no eran reales y la Sala analizando la existencia de simulación concluye a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como la prueba indiciaria concluye que no puede darse por existentes las operaciones documentadas por la carencia de medios materiales y personales de la persona que realizó dichos servicios, así como sobre la operación de prestamo mediante pagares también se rechaza su existencia al no haber sido contabilizado el prestamo y no corresponderse el importe con los pagares, ni con los pactos en cuanto al devengo de intereses, finalmente respecto de la sanción que se ha realizado una motivación de la culpabilidad suficiente derivada de los hechos analizados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa que confirmó la desestimación de la solicitud de rectificación de su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, se pretendía dicha rectificación al no haberse procedido a la deducción de las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, pero la Sala tras recoger la normativa aplicable considera que no procedía la deducibilidad del préstamo deteriorado por prescripción, ya que la deducibilidad de los gastos permite que estos se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, pero si no fue hasta el ejercicio 2013 en que el deterioro devino fiscalmente deducible por la desaparición de la vinculación entre la empresa prestamista y la prestataria declarada en concurso, a la fecha de solicitar la rectificación ya se había producido la prescripción, por el transcurso del plazo.
Resumen: La sentencia declara que siendo objeto del apremio la realización coactiva de la liquidación que no fue voluntariamente satisfecha, únicamente ha de poder ejercitarse eficazmente las excepciones que hacen referencia bien a defectos del procedimiento de apremio, bien a la innecesaridad o imposibilidad de cumplimiento voluntario de la liquidación apremiada, por lo que la Ley General Tributaria, limita los motivos de oposición a la prescripción, la anulación, suspensión o falta de notificación de la liquidación, al pago o aplazamiento en período voluntario, y al defecto formal en el título expedido para la ejecución. Cualquier otro motivo aducido contra la providencia de apremio, que hubiera podido serlo oportunamente contra la liquidación, debe verse rechazado en dicha sede.
Resumen: Siendo objeto del apremio la realización coactiva de la liquidación que no fue voluntariamente satisfecha, únicamente ha de poder ejercitarse eficazmente las excepciones que hacen referencia bien a defectos del procedimiento de apremio, bien a la innecesaridad o imposibilidad de cumplimiento voluntario de la liquidación apremiada, por lo que la Ley General Tributaria limita los motivos de oposición a la prescripción, la anulación, suspensión o falta de notificación de la liquidación, al pago o aplazamiento en período voluntario, y al defecto formal en el título expedido para la ejecución. Cualquier otro motivo aducido contra la providencia de apremio, que hubiera podido serlo oportunamente contra la liquidación, debe verse rechazado en dicha sede.
Resumen: Allanamiento del Abogado del Estado. La cuestión que se planteaba es la que hace referencia a la determinación del importe de las ayudasa recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayuda de Estado, incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea