Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de jurisprudencia consiste en determinar si el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII, Título VII, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, permite la aplicación de la exención contenida en el artículo 4. 8. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, prevista para las participaciones en entidades cuando, tras una operación de reestructuración empresarial acogida al mencionado régimen de neutralidad fiscal, el porcentaje de participación del obligado tributario en la entidad resultante sea inferior al 5%.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones planteadas contra liquidaciones del IVA, liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y sanciones asociadas, liquidaciones que parten de la consideración por la Administración de que ha existido simulación de la actividad textil realizada por la comunidad de bienes y que todas las operaciones y ventas atribuidas a aquella corresponderían, en realidad, a la mercantil actora y tendrían que imputarse a esta, frente a ello se sostiene que no existe simulación y que es licito que un empresario individual opere a su vez con una mercantil de la que es socio mayoritario, además se invocan errores en las liquidaciones del IVA y la inexistencia de culpabilidad. La Sala concluye que dada la regulación de la figura de la simulación y la distinción entre la simulación relativa y la absoluta, así como el análisis de los indicios existentes, que existía simulación por la figura de la Comunidad de Bienes para beneficiarse de un régimen especial del IVA que supone un ahorro fiscal, sin que proceda la aplicación de la valoración de las operaciones vinculadas, ya que en este caso la comunidad no tiene actividad real, sin que se haya acreditado el error en la regularización practicada, si bien se estima el recurso en cuanto a la determinación de los ingresos que deben de ser descontados de las liquidaciones, confirmando las sanciones y rechazando la inconstitucionalidad invocada.
Resumen: Impuesto sobre Sociedades. Deducibilidad de las retribuciones que perciben los administradores de una entidad mercantil no previstas en los estatutos sociales. Allanamiento.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF., que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el Impuesto de Sociedades, siendo la cuestión planteada la de si resulta de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a la aportación no dineraria realizada por la persona física, habiendo sido precedida dicha operación de consulta escrita y obtención de correspondiente respuesta vinculante por parte de la Hacienda Foral, admitiendo la aplicación del indicado régimen especial. Y la Sala considera que la cuestión fundamental es determinar la fecha en la que debe ser analizada la patrimonialidad de la sociedad a efectos de decidir si a la operación de aportación de participaciones le es aplicable el régimen fiscal especial, concluyéndose que conforme la normativa de aplicación, la sociedad no debe tener la consideración de sociedad patrimonial en el momento en que se lleve a cabo la aportación y en este caso la sociedad no podía ser considerada patrimonial al estar integrada por dos entidades que no tenían tal consideración, por lo que procedía el régimen fiscal especial, ya que la condición de la sociedad ha de ser analizada en el momento del devengo.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se acordó la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Sociedades y se regularizan las bases imponibles negativas pendientes de compensar. Se plantea la deducción de los intereses pagados por gastos derivados de los préstamos suscritos con sendas entidades mercantiles prestatarias que son socias de la entidad recurrente, concluyendo la Sala que si cabe tener a dichos gastos por gastos fiscalmente deducibles al tratarse de una operación de financiación y estando acreditado el pago de los intereses y sobre si se trata de la dotación efectuada por la entidad recurrente de la provisión por depreciación de las existencias, que la propia inspección admitió expresamente en otras actuaciones llevadas a cabo con otras empresas del grupo los criterios de dotación contable de provisiones por depreciación basados en la rotación de stocks y antigüedad de las existencias como admisibles, le corresponde a ella dar un explicación acerca de por qué razón ha dejado de entenderlo así.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente del Impuesto de Sociedades y de devolución de ingresos indebidos satisfechos, siendo la controversia planteada la de determinar el tratamiento fiscal a efectos de Impuesto de Sociedades de la devolución percibida por el céntimo sanitario, tras la sentencia que consideró dicho Impuesto contrario al derecho europeo, ya que la actora sostiene que debía imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo el ingreso de dicho Impuesto, mientras que la Administración considera que en es la fecha en que se produjo la devolución, lo que no se comparte por la Sala dada la jurisprudencia que se examina y de la que se concluye que el ingreso es indebido desde el momento en que se efectuó, toda vez que los efectos de la declaración de contrariedad al Derecho de la UE se retrotraen a la entrada en vigor de la normativa nacional que aprobó el IVMDH, y también a ese momento temporal se ha de establecer el nacimiento del derecho a la devolución.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si, en el marco de una operación de aportación no dineraria de rama de actividad acogida al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, para el cálculo del valor fiscal al que se refieren los artículos 85 y 86 TRLIS, es necesario corregir el valor contable de los elementos patrimoniales transmitidos, no solo en las diferencias valorativas que se extraen de los artículos 15.1 TRLIS y 85 a 89 TRLIS, sino también en cualesquiera otras diferencias entre el valor contable y el valor fiscal de tales elementos patrimoniales. En caso de responderse afirmativamente a la cuestión anterior, debe determinarse si los ajustes extracontables practicados sobre el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias para calcular la base imponible del IS y que generan diferencias temporales entre el valor contable y el valor fiscal de elementos patrimoniales de activo, pasivo y patrimonio neto (ingresos y gastos) son susceptibles de modificar la "valoración fiscal" de la rama de actividad a los efectos previstos en los arts. 85 y 86 TRLIS.
Resumen: El régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores trae causa de la Directiva 90/434/CEE , con el propósito de eliminar las distorsiones, restricciones y desventajas que las normas fiscales representan para simplificar la reagrupación de compañías. En el caso, la sentencia estima el recurso al concluir que sí que podía hablarse de la concurrencia de un interés económico valido que permitía la aplicación del régimen especial.. Al respecto, se recuerda en primer lugar que los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia constituye una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. El concepto de "motivos económicos válidos" va más allá de la búsqueda de una ventaja puramente fiscal. Una operación que sólo persiguiera tal objetivo no puede constituir un "motivo económico válido", pudiendo por contra constituirlo una operación de fusión basada en varios objetivos, entre los que pueden también figurar consideraciones de naturaleza fiscal, a condición de que éstas últimas no sean preponderantes en el marco de la operación proyectada.
Los "motivos económicos válidos"pueden llegar a ser de lo más variado, si bien al proceso de constitución de la futura SC se le pueden atribuir algunos de los siguientes (en este caso vamos a citar a los más habituales e importantes
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, confirmando la valoración de los precios pagados por la sociedad vinculada a la entidad reclamante por el alquiler de una edificación destinada a ser explotada como Hotel, al exceder del valor de mercado, frente a ello la recurrente invoca la inexistencia de vinculación y la incorrección del ajuste secundario y de la valoración realizada, siendo improcedente la regularización, pero la Sala considera que se trata de entidades vinculadas dada la escritura de la constitución de la sociedad, por lo que procede analizar la valoración de mercado de los alquileres siendo correcta la realizada por la Administración ante la inexistencia de informe pericial para determinar otro valor, habiendo aplicado el precio libre comparable del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes, siendo correcto el ajuste secundario por existir actas que lo avalan.
