Resumen: La cuestión controvertida : el carácter de las obras realizadas por la recurrente en los dos edificios destinados a arrendamiento; si de simple reparación, conservación o mantenimiento ( gastos corrientes de la explotación; deducibles de la base imponible del I.S.) o de mejora, renovación o rehabilitación del inmovilizado, con el consiguiente incremento en este segundo supuesto, de la capacidad y vida útil de los inmuebles o elementos destinados a la actividad (gastos de inversión no deducibles sin perjuicio de la amortización anual, en su caso.) Necesidad de intervención en ( fachadas,cubierta terrazas,,,,,) mediante obras de mantenimiento o reparación, esto es, para el restablecimiento del estado y funcionalidad anteriores a su deterioro , lo que ha comportado reparaciones parciales en fachadas, eliminación de humedades y filtraciones en aras de su buen mantenimiento que de suyo no comportan un incremento o ampliación de su capacidad y vida útil, como es propio de las obras de renovación, mejora, renovación o rehabilitación. El Servicio de Gestión debe practicar nuevas liquidaciones de los ejercicios 2017 y 2018, con deducción en la base imponible de los gastos ( corrientes) examinados en este procedimiento.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con los límites materiales de los reales decretos-leyes previstos en el artículo 86.1 de la CE, el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la CE y el principio de irretroactividad y seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 CE, es posible por vía interpretativa la acomodación al ordenamiento constitucional del artículo 3.1.2 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de noviembre, que modificó la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Plantea análoga cuestión que los RRCA 8251/2022, 8499/2022, 1683/2022 y 2201/2023.
Resumen: La parte recurrente se opone a la derivació entendiendo que concurre ausencia de conocimiento de la deuda cuyo pago se pretendió presuntamente eludir a través de las operaciones societarias descritas, y entiende que si no existe representación del daño para la Hacienda Pública. No pueden admitirse los argumentos de la parte recurrente puesto que en los casos de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas debían valorarse acudiendo a su valor normal de mercado, dejando a salvo el derecho de la Administración a aplicar la regla de valor de mercado cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del mismo o un diferimiento de dicha tributación. La Sala entiende que no existen motivos económicos válidos que expliquen, desde una óptica de lógica empresarial, las operaciones societarias llevadas a cabo, pues no es suficiente con afirmar que se trata de actos enmarcados en una relación normal entre socios.
Resumen: El contribuyente del caso sostenía que la Administración no había ganado la prescripción de su derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012 porque el plazo de cuatro años se había visto sucesivamente interrumpido ya que, seguido en su día el procedimiento de comprobación limitada, el mismo finalizó con una liquidación provisional de 23.9.2014, siendo anulada esa liquidación en 2017 al estimarse la reclamación económico-administrativa formalizada, la cual fue objeto de ejecución por la Dependencia de Gestión el 9.2.2018. pues bien, la sentencia aprecia la concurrencia de las causas de interrupción esgrimidas por el contribuyente del caso, pudiendo pues presentarse la solicitud de rectificación ya que tanto la notificación del procedimiento de comprobación limitada, como las posteriores actuaciones, presentaban virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.la sentencia también señala que basta con que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda mediante la liquidación no haya prescrito para que pueda solicitarse la rectificación de la autoliquidación; y ello por cuanto que una interpretación contraria perjudicaría al contribuyente, al entender que para él se habían traspasado los límites temporales que le permiten el ejercicio de un derecho, mientras que para la Administración no se habrían superado y podría iniciar un procedimiento para la determinación de la deuda tributaria.
Resumen: Sobre los activos financieros disponibles para la venta respecto de los que se dice que se valorarán por su valor razonable, y las variaciones que se produzcan en dicho valor se registrarán directamente en el patrimonio neto hasta que el activo financiero cause baja o se deteriore, momento en que se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, el TEAR destaca que se aportó la escritura de compra de participaciones y ampliación de capital de España Dec en Azúcar S.L. y a la vista de estas y las obrantes en el expediente considera que no se estiman suficientes para acreditar la deducibilidad del deterioro consignado, en cuanto que no consta que hubiera acreditado en la valoración de estos el criterio del valor razonable al cierre del ejercicio. Este criterio se asume por el Tribunal, cuando ni tan siquiera cuadran las cantidades que dicen proceder de aquella pérdida que sumadas a la que sostiene resultaba de la pérdida del crédito no corresponden con la total que se incluye en la autoliquidación que se presentó. Además, tampoco se justifica ni el valor inicial de la adquisición de las participaciones en el fondo de inversión o las participaciones de la Sociedad de Garantía Recíproca, ni cual era el valor razonable de la que adquirió de la sociedad participada.
Resumen: Se discute la aplicabilidad del tipo reducido a las empresas de nueva creación del artículo 29.1.a) LIS/14. Señala la Sala que la norma establece que las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán al tipo impositivo del 15%, añadiendo que no se entiende iniciada una actividad económica cuando hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y hubiera sido transmitida a la entidad de nueva creación por cualquier título jurídico. En el caso de los datos acreditados se deriva que se ha producido la transmisión de la actividad a la entidad de nueva creación, que se caracteriza por la cesión, por cualquier título jurídico, de un conjunto de elementos que constituyen una unidad económica autónoma que permite el desarrollo de la actividad por sus propios medios.En definitiva la Sala concluye que la empresa de nueva creación desarrolla la misma actividad de una anterior vinculada, que era de los padres, y en la nueva están los hijos con los mismos trabajadores y y la cesión se produce mediante el incremento la actividad de la empresa nueva y la correlativa y progresiva disminución la de la anterior, en definitiva hay un traspaso de actividad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la limitación a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el segundo inciso del artículo 90.3 del TRLIS se aplica también a las generadas por la entidad adquirente antes de integrarse en el mismo grupo de sociedades que la entidad transmitente.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo que declaró al recurrente responsable solidario de las deudas tributarias de una mercantil por el Impuesto de Sociedades, por la realización de actuaciones que permiten considerarle causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del deudor principal con la finalidad de impedir la actuación de la Administración y frente a ello se invocaba que no se había producido la despatrimonialización de la mercantil y que esta como el recurrente habían actuado de buena fe, no habiendo rectificado las declaraciones tributarias por el Impuesto de Sociedades en la creencia de que no era necesario, así como se alega la validez de los préstamos participativos y de la fórmula de cálculo de los intereses variable estipulada en esos contratos y su vencimiento conforme a Derecho Y la Sala considera que la regularización del IS de los ejercicios a los que se extiende la responsabilidad solidaria , se ha producido sin propuesta de sanción, que es un elemento esencial para apreciar la conducta a la que se anuda la derivación, además de la imprevisibilidad de aquel resultado a la fecha de la operación societaria tenida como causante de la responsabilidad declarada y los indicios invocados para justificar el elemento subjetivo no son suficientes para acreditar la existencia del acuerdo para impedir el pago de las deudas tributarias.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, al rechazarse la deducción como gastos corrientes por las adquisiciones de bienes y servicios, relacionados con las instalaciones donde presta servicios la entidad y que forman parte del inmovilizado y en cuanto a que los gastos regularizados referentes a las obras en el inmueble y que la Inspección únicamente permite su deducción a través de la amortización, rechazándose la deducción correspondiente a gastos relacionados con los vehículos. La Sala analiza las obras realizadas a fin de su correcta calificación para su deducción como gastos y concluye considerando que a la vista de la normativa aplicable se trata de una excepción a la consideración contable de las obras de reparación y conservación, como gastos deducibles del ejercicio en que se llevan a cabo, para pasar a considerarse, de acuerdo con dicha normativa, como mayor valoración del inmovilizado material susceptible de amortización, que es lo que se efectuó en este caso. Finalmente si se estima parcialmente la deducibilidad de los gastos asociados a los vehículos respecto de los gastos de uno de los vehículos ya que dada sus características del mismo y al estar rotulado se justifica debidamente la afectación del vehículo a la actividad de la sociedad.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimó la reclamación económico administrativa contra el acuerdo por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias por el Impuesto de Sociedades de la sociedad de la que es administrador único, ya que tras rechazar que existieran defectos de las notificaciones que se practicaron de forma electrónica como era procedente y en cuanto a la responsabilidad subsidiaria que se ha derivado a la demandante como administradora, se produce cuando las personas jurídicas hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, siendo que en este caso que se promovió la liquidación ordenada de la sociedad en Francia y a partir de ese momento estuvo controlada por un administrador, pero ello no impide considerar que la recurrente no insto previamente la liquidación de las deudas existentes que se encontraban pendientes en el momento del cese con la Hacienda Foral, por lo que se considera que concurren los presupuestos para la derivación, si bien se estima parcialmente el recurso en cuanto a la posibilidad de deducción de lo que hubiera podido pagarse en Francia por el mismo concepto para evitar la doble imposición.