Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas contra las providencias de apremio de las deudas objeto de derivación a la actora de la deudora principal que fue declarada en concurso de acreedores, respecto de las cuales se invoca la prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago a los responsables subsidiarios por transcurso del plazo de cuatro años desde la fecha en que tuvo lugar la última acción recaudatoria de cobro, o en su caso desde que se declaró fallida la deudora principal y la Sala a la vista de la jurisprudencia que se cita al efecto concluye que cuando, iniciado el procedimiento de apremio sobre el deudor principal con ulterior declaración de concurso, aún sin concluir, el órgano de recaudación dicta declaración de fallido de aquél, momento a partir del cual, se inicia fatalmente el plazo de prescripción de la acción de cobro frente al responsable subsidiario ya que para la constatación de la insolvencia del deudor principal no es preciso el total agotamiento de la vía de apremio contra sus bienes y derechos, suspendida en estos casos por causa del concurso, por lo que en este caso se aprecia la prescripción.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que pese a su parcial estimación declarativa de la deducibilidad de deducibilidad de los gastos reflejados en las facturas emitidas por una mercantil y la necesidad de realizar una regularización íntegra, rechazó el grueso de la reclamación económico-administrativa relativa a la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades y a la sanción, frente a lo que la parte recurrente sostiene la procedencia de la deducción de los gastos por estar debidamente acreditados los mismos y la Sala recogiendo la normativa y doctrina jurisprudencial sobre los gastos deducibles, concluye en este caso que sobre la deducibilidad de los gastos en combustible consistentes en compras efectuadas a una mercantil con la que la recurrente celebró un contrato de suministro de carburante y préstamo de material, contrato que consta en el expediente, para abastecer los vehículos y maquinaria utilizados en sus operaciones y constan las facturas y fechas de los suministros, un documento de control de suministro de combustible ratificado a presencia judicial por algunos de los trabajadores, por lo que se considera con la prueba practicada que se ha cumplido con la carga de la prueba que correspondía a la recurrente y que dada la actividad que desarrolla la actora ha de considerarse la necesidad de un combustible mayor, así como se estima la deducción del resto de los gastos dado que se acreditado su necesidad.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, de la que resulta un saldo minorado de deducciones por donaciones a entidades sin fines de lucro al considerar que la recurrente no podía practicarse la deducción por donativos, frente a lo que se invocaba que dado que no se cuestiona la existencia de la donación, la Agencia Tributaria no puede esgrimir como hecho obstativo la falta de información previa o desconocimiento respecto de las donaciones efectuadas a fin de su anulación unilateral, en tanto que la referida información, como se acredita, ya obraba en poder de la propia Administración, siendo patente la intención de acogerse a la deducción y la Sala tras recoger la normativa aplicable, concluye que la desproporción existente en la pérdida de la deducción por no consignar en la autodeclaración del Impuesto de Sociedades el donativo realizado, ya que es clara la procedencia material de la deducción, pues el donativo se hizo y el hecho de que no se consignara en la autoliquidación no permite considerar sine die la imposibilidad de materializar la deducción, para el resto de los ejercicios futuros. Ello ni está en la norma ni se compadece con la finalidad legal favorecedora del mecenazgo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
Resumen: Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, así como determinar si es admisible que un gasto salarial que esté directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible o si, por el contrario, dicha correlación excluye tal calificación en todo caso. Discernir si puede considerarse que concurre culpabilidad en relación con una supuesta infracción tributaria cuando el contribuyente declarado infractor ha interpretado las normas en línea con la última doctrina del Tribunal Supremo referida a la posibilidad de deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones abonadas a los administradores, aun cuando los estatutos sociales contengan que tales cargos son no retribuidos.
Resumen: La sentencia comienza por rechazar todos los argumentos de la demanda que hacen referencia a que esta forma de responsabilidad tenga un componente sancionador puesto que no es cierto que se exija dolo en la actuación del administrador para que se pueda imputar la responsabilidad definida en el artículo 43.1.a) de la LGT.
Se confirma la derivacion sobre la base de que la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta misma Sala en el recurso 303/2018 en el que se impugnaba la liquidación del IS y la sanción que son objeto de derivación, rechazó todos los argumentos (que coinciden con los que se han expuesto en el presente recurso contencioso)
Resumen: Para que los gastos de una actividad económica empresarial puedan deducirse se requiere que estén debidamente contabilizados, que se imputen al ejercicio en que se producen, que se justifiquen adecuadamente, que sean necesarios para la obtención de ingresos y que tengan relación con la actividad económica. Pues bien, la sentencia, además de rechazar que la liquidación practicada careciera de la motivación precisa, comienza señalando que, pese a lo aducido en el juicio por la contribuyente, lo cierto era que en el caso la regularización efectuada por la Administración actuante no se fundamentó en la falta de cumplimiento de la inscripción contable, sino en la falta de cumplimiento de otros requisitos exigidos para la deducibilidad fiscal de los gastos, como eran la afectación del vehículo a la actividad económica de entidad contribuyente y su necesidad para la obtención de ingresos. De ahí que la sentencia confirma la liquidación en cuanto se refería a determinados gastos que la Administración consideró que debían formar parte del inmovilizado de la empresa, a deducir vía amortización. Pero no ocurre lo mismo en cuanto a la regularización de las facturas sobre gastos de reparación y conservación, en cuanto se refería a las facturas de los gastos correspondientes a los viajes y sobre los gastos referentes a servicios profesionales independientes y servicios bancarios y similares. Así las cosas, la sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se plantea el presente recurso en relación a la deducibibilidad de los gastos en relación a un grupo vinculado. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Entiende la sentencia que existe un problema probatorio sobre el contenido de esos servicios refacturados, y sobre la ventaja o utilidad para la recurrente o para el Grupo que no es imputable a la Inspección, pues, como afirma esta resolución, nos encontramos en un ámbito en el que es exigible una actividad probatoria reforzada por el principio de plena competencia, lo que hace del todo insuficiente una mera prueba documental del gasto.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si en la cláusula antiabuso del art. 96.2 TRLIS está implícito un principio de proporcionalidad que permita una vez constatado que no concurren de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS aplicar el régimen general del impuesto sobre sociedades pero con modulaciones considerando que las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de esa sociedad deban someterse a tributación por el concepto de IRPF gozando del beneficio de diferimiento que aquel régimen fiscal especial de diferimiento de Fusiones, Escisiones, Aportaciones y Canje de Valores prevé. (2) Para el caso de responder en sentido afirmativo a la primera cuestión, aclarar si el principio de proporcionalidad que delimita la cláusula antiabuso del art. 96.2 TRLIS exige que, una vez constatada la no concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS la regularización de la Administración puede consistir en rechazar el beneficio del diferimiento haciendo tributar al contribuyente por las plusvalías latentes derivadas de la operación. (3) En caso de responder en sentido afirmativo a la segunda cuestión, determinar si la exención prevista en el art. 21 TRLIS para evitar la doble imposición sobre dividendos puede considerarse una ventaja fiscal
Resumen: La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, a los efectos de la aplicación o no régimen de imputación temporal de rentas que contempla el artículo 11.9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, si cabe hablar de grupo de sociedades en la inteligencia del artículo 42 del Código de Comercio, en aquellos supuestos en que varias empresas se encuentran controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco, siendo propietarios del capital social de la sociedades transmitentes y adquirente.
