• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 15801/2023
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La norma dispone que cuando la resolución de la reclamación economico-administrativa aprecie defectos formales que hubieran disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se debe producir la anulación del acto en la parte afectada y ordenarse la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Y la norma también dispone que, una vez dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. Pues bien, para el caso, la sentencia señala que esa norma no era aplicable porque no hubo una previa regularización por el mismo concepto al caducarse de oficio los procedimientos anteriores. En efecto, la norma exige para su aplicación la concurrencia de resolución en un procedimiento de comprobación limitada por la que se hubiera regularizado el mismo objeto de comprobación, no siendo a ésta asimilable la declaración de caducidad. A ello la sentencia añade que tampoco era de aplicación pese a que el procedimiento de comprobación limitada respecto del IRPF 2017 hubiera finalizado regularización, y ello teniendo en cuenta que el alcance de dicho procedimiento no contemplaba la pérdida patrimonial controvertida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 653/2023
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de la posibilidad de deducir las cantidades relacionadas con el préstamo hipotecario formalizado, por haberse destinado el mismo a la adquisición de la vivienda habitual. El contribuyente mantuvo que le correspondía dicha deducción en el porcentaje del 64% por ser el que corresponde a la titularidad del inmueble adquirido, pese al error en que incurre la entidad financiera al haber informado sobre la amortización del préstamo hipotecario, al 50%. Añade que respecto al ejercicio 2021, la propia Administración tributaria había reconocido que el contribuyente satisfacía la cuota íntegramente; e incluso fue anulado respecto al ejercicio 2020 el acuerdo de inicio por tratarse,al igual que en los ejercicios ahora cuestionados, de un acuerdo de inicio con liquidación provisional. Pues bien, la sentencia señala que, si se hubiera acreditado el pago del préstamo hipotecario por parte del contribuyente, tendría que admitirse la deducción autoliquidada, pero esa prueba no se aportó. Dada la falta de aportación del referido elemento probatorio, la sentencia concluye que procedía en el caso la desestimación del recurso; y a ello no obsta la resolución anulatoria del acuerdo de inicio del ejercicio 2020 por cuanto que, a pesar de concurrir en los ejercicios ahora impugnados, el contribuyente había podido en sede jurisdiccional justificar su derecho. .
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 5104/2022
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia advierte, primeramente, que no cabe extender miméticamente la doctrina jurisprudencial que hemos establecido respecto a otras Mutualidades, como es el caso de la Mutualidad Laboral de la Banca, sino que han de ser consideradas las especificidades propias de las diferentes Mutualidades, en este caso de la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de Endesa, pues su naturaleza y régimen jurídico es diverso. Tras ello, constata que no existe controversia sobre si debía ser aplicada la DT 2ª.3 LIRPF, sino que la cuestión se contrae a determinar si la integración en la base imponible del 75% (o correspondiente reducción del 25%) prevista en dicho precepto ha de referirse al importe total de la prestación o a la parte que corresponde a las aportaciones efectuadas a la Mutualidad en el periodo en el que concurían las condiciones para aplicar la DT 2ª LIRPF. En relación con ello, se reitera la doctrina legal fijada en la STS de 24 de junio de 2021 (rec. 152/2020) en el sentido de afirmar que la reducción del 25% debe efectuarse sobre la proporción y no sobre la totalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1841/2022
  • Fecha: 19/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Complementando la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 28 de febrero de 2023 y de 8 de enero de 2024, que reiteramos en cuanto al tratamiento de las prestaciones o parte de las prestaciones de Mutualidades de Previsión, derivadas de aportaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1967, declaramos que las prestaciones, o la parte de prestaciones, de jubilación e invalidez, correspondientes a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la DT 2ª LIRPF, en este caso la Mutualidad Laboral de la Banca, que se hubieren efectuado en el periodo anterior a 1 de enero de 1967 no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, no tributará esta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 1967.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 4452/2023
  • Fecha: 18/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la aplicación del mínimo por discapacidad del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se realiza solo desde la fecha del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las comunidades autónomas a los que se refiere el art 72 del Reglamento del impuesto, o si se aplica desde el momento en que, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, se acredite la existencia de enfermedad incapacitante que requiere exploraciones y atención médica y personal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 2147/2022
  • Fecha: 18/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia parte del hecho de la prueba en el proceso de la compra de un local de negocio con anterioridad al primero de enero de 2013 para su ocupación como vivienda habitual. Declara que es un hecho notorio que inmuebles cuyo uso es el de local sin embargo se acondicionan y utilizan como vivienda, antes incluso de haberse cumplimentado los requisitos oportunos para el cambio de uso, por lo que, con independencia de lo que corresponda en otros ámbitos, se considera dicho inmueble como vivienda, además de cumplirse el resto de requisitos para la deducción de las rentas destinadas a su adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 984/2022
  • Fecha: 18/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia parte del hecho de la prueba en el proceso de la compra de un local de negocio con anterioridad al primero de enero de 2013 para su ocupación como vivienda habitual. Declara que es un hecho notorio que inmuebles cuyo uso es el de local sin embargo se acondicionan y utilizan como vivienda, antes incluso de haberse cumplimentado los requisitos oportunos para el cambio de uso, por lo que, con independencia de lo que corresponda en otros ámbitos, se considera dicho inmueble como vivienda, además de cumplirse el resto de requisitos para la deducción de las rentas destinadas a su adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 5300/2023
  • Fecha: 18/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si resulta de aplicación a los agentes de seguro la previsión contenida en el artículo 22.4, letra d), del RIRF, de afectación a la actividad económica en favor de los agentes comerciales y si, a efectos fiscales, cabe considerar que los primeros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Plantea una cuestión semejante a la del recurso n.º 1022/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 1610/2022
  • Fecha: 18/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso en concordancia con la propia estimación de la pretensión de deducción de la inversión en vivienda habitual reconocida por la Administración tributaria para otro ejercicio. Declara asimismo, que es un hecho notorio para este Tribunal, dado el problema de vivienda, que inmuebles cuyo uso es el de local sin embargo se acondicionan y utilizan como vivienda, antes incluso de haberse cumplimentado los requisitos oportunos para el cambio de uso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
  • Nº Recurso: 643/2021
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles.Por ello procede la deducibilidad de los gastos de gas y electricidad en igual proporción que la parte de la vivienda habitual del sujeto pasivo que se destina a la actividad económica, que en este caso es de un tercio de la misma, aunque no se admite la deducibilidad de los consumos de agua porque no se justifica la proporción de consumo que corresponde a la oficina, pues por su propia naturaleza no resulta posible el consumo de un tercio de la totalidad del líquido elemento consumido en la vivienda del recurrente.

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