Resumen: Se basa la impugnación del actor en que la liquidación modifica la calificación dada a la renta derivada de la escisión de la sociedad que había sido calificada como rendimiento del capital mobiliario y pasa a considerarse ganancia patrimonial.El motivo carece de fundamento, pues tal modificación es consecuencia de las alegaciones de la obligada tributaria, que reclamaba su calificación como ganancia patrimonial. Sobre el calculo de la ganancia patrimonial la parte recurrente insiste en considerar que la entrega de las participaciones sociales se hace minorando las reservas de la sociedad escindida, por lo que se ha producido una amortización de acciones. La Sala rechaza tal motivo ya que los socios no entregaron ningún título para percibir las nuevas participaciones , lo que trae consigo dos consecuencias:1. que el valor de transmisión es cero pues en el primer caso el valor de la sociedad seguirá siendo el mismo, y 2. al no derivar esta ganancia de una previa transmisión, no resulta aplicable el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad. Este régimen exige para su aplicación, además del requisito temporal, que la ganancia derive de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas. Y esto no concurre en el presente caso ya que si bien existe ganancia patrimonial, ésta no deriva de una transmisión de acciones, pues las acciones se reciben sin entregar nada a cambio
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el demandante es prestatario de la cantidad solicitada por él y su mujer para la compra del piso exclusivamente por parte de ésta. Declara que para que opere la deducción, es necesario que la vivienda constituya la residencia habitual, pero también que la ocupación deba ser a título de dueño, y no por nuda propiedad, otro título posesorio o la simple tolerancia.
Resumen: La cuestión que plantea interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la facultad prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en la tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, en último término, en la constatación de que la sociedad pagadora de los rendimientos no cuenta con medios humanos ni materiales para realizar la actividad económica que constituye su objeto social, actividad que es materialmente efectuada, con los medios que él mismo aporta, por el contribuyente -persona física- del IRPF e IVA regularizado.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo consisten en: 1. Determinar si la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, en último término, en la constatación de que la sociedad pagadora de los rendimientos no cuenta con medios humanos ni materiales para realizar la actividad económica que constituye su objeto social, actividad que se dice materialmente efectuada, con los medios que él mismo aporta, por el contribuyente -persona física- del IRPF e IVA regularizado. 2. En particular, discernir si en supuestos como el descrito se respeta la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 6 de julio de 2022 (rec. 6278/2020) y de 24 de julio de 2023 (rec. 1496/2022), en virtud de la cual las instituciones reguladas en los artículos 15 y 16 de la LGT no resultan de uso libre o discrecional ni son intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas.
Resumen: El acuerdo sancionador impugnado consideró que el interesado había cometido una infracción consistente en resistencia, obstrucción y excusa a las actuaciones de la Administración por no atender en plazo el requerimiento efectuado, al no aportar en el seno de un procedimiento inspector, la documentación exigida, y, en particular, la referida al Libro registro de facturas hasta en tres ocasiones, dilatando el procedimiento y causando menoscabo a la actuación comprobadora de la inspección. Señala la Sala que, desde el punto de vista objetivo, la obligación de aportar la documentación de que se trata existía con independencia del resultado de la comprobación. Dicho en otros términos, para valorar la idoneidad del requerimiento de documentación hay que estar al momento en que este se produce y no al resultado de la regularización. El hecho de que, a la postre, determinada documentación se revele como irrelevante para la regularización, no equivale a que el requerimiento para su aportación fuera improcedente o ilegítimo. En el presente caso la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad, haciendo referencia: a las diligencias concretas, al tiempo transcurrido,las excusas dadas, la relevancia de la documentación y a la vigencia de la obligación a entregarla, sin expresiones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto.
Resumen: La Sala comienza resaltando el planteamiento de la Administración que para excluir la exoneración de gravamen de las cantidades declaradas como dietas por las empresas pagadoras de los rendimientos es que el contribuyente, en relación con las dietas percibidas por la sociedad Instalaciones Elvira, S.L., de las que es partícipe en un 70% además de administrador, fue requerido para la aportación de una relación mensual detallada y separada de las asignaciones para gastos de locomoción, para gastos de manutención y para gastos de estancia, así como la documentación justificativa de la realidad y cuantía de estos gastos compresiva del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. Pero frente a este planteamiento recuerda doctrina jurisprudencial que establece que no corresponde al empleado probar la realidad de los desplazamientos, sino que es el empleador el obligado a acreditar la realidad de que las cantidades abonadas al empleado por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, motivado o por razón del desarrollo de su actividad laboral. Y en el presente caso, no obstante comparecer el recurrente como empleado y administrador en la sociedad, es a ésta a quien correspondía probar la realidad de los gastos de locomoción y manutención cuando el empleado es socio o administrador de la sociedad que abona las dietas, y cuando la Administración considere que el contribuyente requerido no justifica su realidad.
Resumen: Invocada por el contribuyente del caso la caducidad sobre la base de que el primer intento infructuoso de notificación de la resolución del procedimiento tributario no reunía los requisitos necesarios para ser considerado como un intento de notificación válido, la sentencia, en primer lugar, recuerda que la jurisprudencia ha fijado la doctrina de que es suficiente y eficaz el único intento de notificación practicado en papel en el domicilio del interesado y que la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entiende cumplida con el único intento de notificación en el domicilio del interesado.Y a partir de ahí, la sentencia concluye para el caso que el intento de notificación de realizó antes de la finalización del plazo de duración del procedimiento de comprobación tributaria. En cuanto al fondo, tratándose de dilucidar si procedía aplicar la reducción del 30% a la indemnización por clientela percibida por la extinción del contrato de agencia tras el fallecimiento del agente, la sentencia rechaza la tesis de la demanda, para lo que señala, por un lado, que el hecho de configurarse la indemnización hacia el futuro y su limitación cuantitativa al importe medio anual de las remuneraciones percibidas llevaban a descartar la existencia de un período de generación superior a dos años; y a ello se añadía que, al venir determinada la indemnización por la extinción del contrato de agencia, se excluye el derecho a la reducción.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Administración hidrológica que impone a la actora una sanción y una indemnización, por instalar y usar un sistema de riego localizado para cultivo de pimientos en una superficie de 4 ha. "sin autorización" en una finca rústica de regadío. En cuanto a la alegación de prescripción de la infracción por la actora, claramente ha de ser desestimada porque al tratarse la actividad de riego de una actividad continuada, hasta que aquella no cesa no puede empezar computarse el plazo de prescripción. La mercantil actora, propietaria del terreno, intenta derivar la responsabilidad a quien, según ella misma, ejerce el cultivo directo, en virtud de un contrato de arrendamiento privado por contrato verbal, pero la administración demandada no reconoce ni las manifestaciones ni el documento privados aportado, y la Sala considera que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, además de que no se ha aportado prueba del arrendamiento, tampoco se han aportado indicios de la existencia real del mismo. La mercantil propietaria del terreno donde se ubica el invernadero y la explotación de pimientos, es legalmente responsable solidaria.
Resumen: La sentencia da cuenta que se estimó previamente el recurso contencioso-administrativo, al reputar nulas las pruebas obtenidas en la entrada domiciliaria por la Inspección, como consecuencia de haberse autorizado la entrada a pesar de traer causa de unas actuaciones inspectoras que todavía no se habían notificado al interesado. También que dicha sentencia fue anulada por el TS, al no poder reputarse nulas las pruebas obtenidas por aquel motivo, por lo que acordó su retroacción para que el Tribunal resolviese el resto de motivos. Y dictando nueva Sentencia, el Tribunal declara que de las pruebas obtenidas se desprende que la sociedad otorgó un préstamo a favor de los socios sin intención real de su devolución, por lo que califica la operación como rendimientos del capital mobiliario.
Resumen: La sentencia, tras desestimar que se haya producido una situación de indefensión en el seno del expediente inspector, al haber otorgado el trámite de audiencia con puesta de manifiesto de la totalidad del expediente, efectúa un análisis de la prueba practicada para determinar que realiza trabajo de comercial y director de operaciones de la empresa, y no como mantenedor como trabajador autónomo, en régimen objetivo en IRPF y simplificado en IVA. La conducta del mismo le ha reportado una ventajosa menor tributación en los regímenes que no le eran de aplicación dado que, si hubiera presentado correctamente sus declaraciones en el régimen que le correspondía, habría ingresado unas cuantías muy superiores tanto en sede de IVA como en sede de IRPF, lo que le ha permitido obtener un enriquecimiento injusto con el correspondiente perjuicio para la Hacienda pública.