Resumen: Remisión a la STS de 8 de julio 2024 (RCA 1909/2023).En el caso litigioso la Administración tributaria del Reino de España no ha cuestionado el alcance ni la validez del certificado de residencia fiscal en el Reino Unido expedido por las autoridades competentes de dicho Estado, lo cual no excluye, concurriendo también en el mismo las circunstancias que determinan la condición de residente fiscal en España, por radicar aquí el núcleo de sus actividades e intereses económicos, conforme al artículo 9.1.b) LIRPF, que se produzca un caso de conflicto de residencia, por doble residencia fiscal, que debe resolverse conforme a las reglas de desempate del Convenio de Doble Imposición. La expresión "núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos" que emplea el artículo 9.1.b) LIRPF como criterio para determinar la residencia fiscal en España, debe interpretarse en el sentido de que para que se entienda cumplido tal criterio es preciso atender al conjunto de actividades e intereses económicos del interesado, por lo que deberá ponderarse, además del lugar de obtención de sus rentas, la localización de su patrimonio inmobiliario y mobiliario, así como aquel lugar desde donde se realiza la administración y gestión del mismo, así como cualquier otro vínculo que resulten relevante para localizar el núcleo de sus actividades e intereses económicos.
Resumen: En el caso el actor abona una renta mensual por el arrendamiento del inmueble que, a su vez, subarrienda a una mercantil de la que es administrador, obteniendo así ingresos que constituyen rendimientos del capital mobiliario.El único motivo por el que se deniega la deducción de dicho gasto en la determinación de los rendimientos netos es porque el contrato de arrendamiento suscrito con el actor, propietario del inmueble, estipula que el inmueble se destina a vivienda y, por el contrario, en el subarrendamiento se utiliza como local de negocio. Señala la Sala que ciertamente el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda está sujeto a un régimen especial que conlleva una serie de ventajas fiscales para arrendador y arrendatario, relacionadas con la exención del IVA, la reducción del rendimiento en sede del IRPF del arrendador y la obligación de retener. Ahora bien, cuestión diferente es si esta circunstancia impide admitir la deducción del gasto en el que incurre el contribuyente para arrendar el inmueble.Por tanto, aunque la LAU sólo contempla un subarriendo parcial, es lo cierto que permite que la vivienda sea objeto de subarrendamiento para un uso diferente, rigiéndose entonces por lo pactado entre las partes.A juicio de la Sala es indudable que los gastos del arrendamiento del inmueble son necesarios para disponer del mismo y poder subarrendarlo, aunque sea para un uso distinto del de vivienda.Y así ha de admitirse su deducción en la determinación del rendimiento.
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencial que, a los efectos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador.
Resumen: La parte actora asume pacíficamente que adquirió en su día la finca litigiosa; asimismo admite que la transmisión del bien no fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Pero alega que los inmuebles fueron vendidos por una sociedad sin su consentimiento siendo ella propietaria. La AEAT imputa a la actora la ganancia patrimonial por la transmisión de la finca. Pues bien señala la Sala que con independencia de lo que se resuelva en el procedimiento penal, es lo cierto que dicha transmisión se efectuó por una sociedad ( y no la actora), en virtud de documento público autorizado por Notario, quien comprobó registralmente la facultad de disposición de la vendedora. Por tanto, el título en virtud del cual la AEAT imputa la ganancia patrimonial a la contribuyente hoy actora no está relacionado con la misma, pues ni aparece como vendedora ni como propietaria de la finca ni en la escritura pública ni en el Registro de la Propiedad.
Resumen: La sentencia conoce de la discusión de la residencia fiscal en España de un nacional de la Federación Rusa, que tiene inmuebles en ambos países, su familia asentada en España y su centro de negocios en Rusia. Declara que la residencia fiscal no puede ser una noción que se determine de manera unilateral, sino una cuestión jurídica que ha de ser probada y acreditada. Y valorando todas estas circunstancias, sienta que no cabe concluir de forma categórica que el centro de sus intereses vitales se encuentre en España y en tanto reside habitualmente en ambos Estados, habrá que acudir al siguiente criterio de "desempate", que es considerarlo residente del Estado del que sea nacional, en este caso, de la Federación Rusa. e
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del TEAR, que desestima la reclamación formulada contra la liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016. Se requiere para la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro que esta circunstancia quede suficientemente justificada, entendiéndose cumplida cuando el deudor se halle en situación de concurso y cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente hasta la finalización del periodo impositivo. Cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, y corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad. Las gestiones pueden realizarse de forma muy variada (envío de correo postal, correos electrónicos, burofax, otros medios telemáticos...) pero esos sí, debe existir constancia de las mismas a efectos de su acreditación, conforme a las reglas de la carga de la prueba. Nada de todo ello se ha probado, por lo que debe desestimarse la demanda.
Resumen: Se centra la litis en determinar si, conforme al artículo 37.1.e) LIRPF la valoración de la ganancia o pérdida patrimonial se refiere al momento de la disolución de la sociedad, y si conforme al artículo 14.2.k) de la Ley que establece con respecto a la pérdida patrimonial derivada del crédito vencido y no cobrado que "podrán" imputarse, y no que "deberán" imputarse a esos periodos, debe extraerse la consecuencia jurídica de que las pérdidas se producen en el momento de la disolución. Afirma la Sala que no ignora que cuando la LIRPF establece la norma especial de valoración de las ganancias o pérdidas patrimoniales en los casos de disolución de sociedades, no parece contemplar los casos en que la dicha disolución es consecuencia de la apertura de la fase de liquidación en un concurso de acreedores. Sin embargo concluye la Sala que, de acuerdo con el art. 14.1 c) LIRPF, la pérdida patrimonial no se produce hasta la desaparición de las participaciones que es consecuencia de la extinción de la sociedad, una vez agotada la liquidación, por lo que al presente caso se refiere.
Resumen: Declara la sentencia que los derechos por servicios pasados se integran dentro del plan de pensiones, es por ello necesario acudir a la ley del IRPF para determinar la calificación que debe darse a las prestaciones obtenidas por el plan de pensiones. Y en este sentido, dispone que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones". Por otro lado, consta que las prestaciones percibidas no han tributado en sede del interesado, de manera que no incrementaron la base imponible de anteriores ejercicios.
Resumen: Declara la sentencia que los derechos por servicios pasados se integran dentro del plan de pensiones, es por ello necesario acudir a la ley del IRPF para determinar la calificación que debe darse a las prestaciones obtenidas por el plan de pensiones. Y en este sentido, dispone que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones". Por otro lado, consta que las prestaciones percibidas no han tributado en sede del interesado, de manera que no incrementaron la base imponible de anteriores ejercicios.
Resumen: Señala la Sala que la exención los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero se enmarca en los siguientes parámetros:1.el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores.2. En segundo lugar, la exención exige dos requisitos:(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y (ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal. 3. que el precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios. y 4. Por último, la exención tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación.