Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia histórica existente sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble.
Resumen: La Sala señala que la carga de probar la deducibilidad de los gastos relativos a la utilización del vehículo en su afectación a la actividad profesional de Abogado, corresponde al actor. Y añade que efectivamente se trata de una prueba compleja, pero que lo cierto es que aunque pudiera admitirse que el desarrollo de la función profesional del recurrente exige realizar diversos desplazamientos, lo que se facilita con la utilización de un turismo que bien pudiera ser el litigioso, la cuestión es que ello no impide su uso particular una vez que cesa la actividad económica pues se trata de bienes muebles que, por su propia naturaleza, son susceptibles de utilización privada, máxime teniendo en cuenta lo generalizado que está el uso de un turismo.En consecuencia, las alegaciones de la parte actora no acreditan que el vehículo no se utiliza para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse como bien afecto en exclusiva a la actividad económica, lo que conlleva que deba rechazarse la deducción de todos los gastos relacionados con el mismo, que tampoco puede ser admitida en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, cuya aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto, siendo irrelevante la cuantía del mismo.
Resumen: La cuestión que se suscita trata Recargos por presentación extemporánea como consecuencia de declaración complementaria.Señala la Sala que los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Por tanto, en principio, la liquidación del recargo por extemporaneidad era conforme a derecho. Esto no obstante la contribuyente solicitó posteriormente una rectificación de dicha autoliquidación complementaria y la consiguiente devolución, lo cual fue denegado por la Administración mediante unas resoluciones que fueron anuladas judicialmente. Y así concluye la Sala toda vez que los recargos por declaración extemporánea son obligaciones tributarias accesorias, en consecuencia, y dado que la admisión de la rectificación de la autoliquidación complementaria con la consiguiente devolución conlleva la extinción de esta obligación principal, el recargo ha de ser asimismo anulado.
Resumen: Declara la sentencia que la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, como sucedió en el caso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias de 22 de diciembre de 2023 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación por el IRPF 2011. Señala la Sala que idéntica pretensión se articuló por la recurrente frente a la liquidación de 2012 zanjada por la STSJ de 15 de junio de 2021, y la misma fue desestimada tácitamente cuando señaló en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine que "En el presente caso, no es objeto de litigio la imputación temporal de las cantidades percibidas o que han podido percibir en el momento de la ocupación de las fincas, a cuenta del importe definitivo del justiprecio, sino la imputación temporal del crédito litigioso de los intereses, que no forman parte del justiprecio, y que ha de efectuarse en el año en que adquirió firmeza la resolución judicial que permitía su cuantificación". Frente a ello, la parte recurrente no articuló solicitud de aclaración o complemento del fallo en este particular, de manera que ha de estarse a la cosa juzgada que deriva de la sentencia, en que se desestima la pretensión de recalcular el monto de los intereses sobre el que gira la liquidación ahora impugnada. Añadiendo que la citada STSJ mantiene la validez de la liquidación de 2012 con la sola y exclusiva exclusión de la imputación temporal de los intereses, manteniéndose íntegras las demás determinaciones.
Resumen: La Sala ,haciéndose eco del ultimo criterio del TS, señala que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF interpretado a sensu contrario.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Identificar, en el desarrollo del procedimiento inspector, la naturaleza de los efectos que se derivan de la falta de notificación de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, determinando si tal omisión es un defecto de nulidad de pleno derecho en todo caso o, por el contrario, se trata de un defecto que sólo tendría eficacia anulatoria de las actuaciones cuando se pudiera considerar que la conducta se ha realizado con el fin de evitar la superación del plazo máximo para el desarrollo del procedimiento inspector. (2) Determinar, a los efectos de la regularización en materia de IRPF como consecuencia de un procedimiento inspector, si, necesariamente, debe determinarse el rendimiento neto reducido de forma diferenciada por cada una de las actividad económicas desarrolladas por el contribuyente, imputando, de esta forma, a cada actividad sus correspondientes ingresos y gastos, o por el contrario, puede determinarse un único rendimiento neto reducido mediante la imputación de la totalidad de los ingresos y gastos a una sólo de las actividades económicas realizadas.
Resumen: La Sala, en línea con el TJUE, señala que una sanción consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración- de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre libre circulación de capitales, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional. Y por todo ello concluye la Sala la sanción impuesta objeto de recurso es desproporcionada, y procede su anulación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la recurrente se cuestiona la determinación de los ingresos por actividades económicas del contribuyente estaría excluido del método simplificado de estimación directa, sin que resulte admisible determinar la renta resultante de la actividad en la sede de la entidad y que la cifra de negocios de la entidad condicione el sistema de estimación aplicable al socio, ya que es en sus actividades donde se debe superar esa cifra de exclusión, pero la Sala concluye a la vista de la normativa aplicable que si bien la cifra de negocios de la comunidad de bienes no se discute, este limite debe aplicarse a cada uno de los socios, coincidiendo con la Administración en considerar que el límite de 600.000 € de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se refiere al conjunto de la actividad realizada por la sociedad, y no al rendimiento neto ulteriormente atribuible a cada uno de los socios o partícipes, no coincidiendo con el resultado neto de la misma que se atribuye finalmente a cada uno de los obligados tributarios, no pudiendo deducirse en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación por no ser aplicable el régimen simplificado.
Resumen: La sentencia,estimando la alegación de prescripción,anula la liquidación y la sanción referentes al ejercicio 2015 y a uno solo de los dos contribuyentes demandantes. Por lo demás, la sentencia desestima el recurso. Los dos contribuyentes aducían que la Administración les imputó indebidamente rendimientos de capital mobiliario por transferencias e ingresos de efectivo en sus cuentas personales de rentas vinculadas con el ejercicio de la actividad mercantil de determinada entidad mercantil, al incrementar los ingresos imputables a dicha mercantil, sin tener en cuenta que se trataba de varios sujetos pasivos independientes, con lo que no cabía una suma de los ingresos brutos habidos.Al respecto, la sentencia señala que se daban indicios que permitían concluir que se había producido un vaciamiento de los ingresos en la sociedad mediante la atribución de algunas operaciones al socio a nivel personal, o mediante, directamente, la omisión de parte de los ingresos que, sin embargo, sí quedaban registrados en las cuentas bancarias. En esa misma línea, la sentencia precisa que habían sido la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación habían originado una confusión entre los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Así las cosas, considerada la liquidación suficientemente motivada , la sentencia la confirma, al igual que la sanción impuesta