Resumen: La ley del IRPF para determinar la calificación que debe darse a las prestaciones obtenidas por el plan de pensiones, establece que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF. La sentencia reitera constante doctrina jurisprudencial en dicho sentido.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente de gestión, de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, para que se acreditase la eventual doble imposición mediante las nóminas del solicitante desde el año 1965. Declara que que la prueba del derecho podrá justificarse con la aportación de las nóminas del periodo, se tenerlas el solicitante, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin.
Resumen: El mínimo por discapacidad dispone la noram que es la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes, teniendo la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.Se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considera acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trata de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.El grado de discapacidad resulta acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónoma, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.Pues bien, pesando sobre la contribuyente la carga de la prueba del grado de discapacidad que suponen las limitaciones funcionales , la sentencia concluye que, ante su inobservancia o insuficiencia, ello ineludiblemente imponía la desestimación del recurso
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la imposición de sanción derivada del procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, frente a la que invoca que concurre la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y contradicción de la Administración que ha estimado la reclamación frente a la sanción derivada de otro ejercicio, pero la Sala considera que la diligencia se ha rechazado expresamente por la Administración, dado que se está empleando en la citada actividad medios de producción de su propiedad, incumpliendo así de manera evidente el requisito necesario para poder incorporar este índice al cálculo del rendimiento neto de la actividad agrícola, sin que quepa apreciar la existencia de una interpretación discrepante razonable y en cuanto a la contradicción con otro acuerdo del TEAR, se precisa que no existe tal contradicción ya que la sanción respecto del ejercicio que fue anulada se había impuesto por falta de motivación, pero en este caso si consta la debida motivación de la sanción.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b') LIRPF, debe computarse o no la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA. Recurso relacionado con los recursos de casación n.º 6173/2023 y n.º 9048/2023.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en virtud de la regla especial de imputación de rentas, cuando una sentencia dictada en un procedimiento colectivo declara el derecho a obtener una cantidad salarial superior a la que venía pagando el empresario, los rendimientos abonados sobre la base de esa declaración son imputables al ejercicio en que alcanza firmeza tal sentencia o, por el contrario, al ejercicio en que, en caso de incumplimiento por el empresario de lo declarado en sentencia, y, tras el oportuno ejercicio de la acción de reclamación de cantidad salarial del trabajador afectado, obtiene un pronunciamiento favorable a su pretensión, ya sea por la avenencia de la propia empresa en el previo y preceptivo acto de conciliación, ya sea en virtud de la sentencia judicial firme que estime el abono de la cantidad debida.
Resumen: La solicitud de rectificación denegada por la Administración Tributaria tenía por objeto la aplicación de la previsión normativa de reducción del 30 % por la indemnización percibida por el contribuyente del caso como consecuencia de la extinción de mutuo acuerdo de su relación laboral con la empresa en la que prestaba servicios.La razón principal por la que la Administración Tributaria denegó la rectificación solicitada fue que la indemnización percibida no se produjo por despido, sino que esa indemnización realmente derivaba de la rescisión del contrato por mutuo acuerdo de las partes, descartando de ese modo la Administración tributaria actuante la existencia de un periodo de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el cual se fuese generando el derecho a percibir una determinada indemnización. Pues bien, a la vista del criterio mantenido anteriormente en otras sentencias sobre casos analogos y rechazando la tesis sostenida por el contribuyente de que la indemnización percibida debería ser calificada como renta con un periodo de generación superior a dos años, en definitiva, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947. Aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en los años 2017 y 2018, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable a los la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF o la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947. Aclarar si, los emolumentos abonados por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas deben entenderse que han sido abonados por servicios prestados para las Naciones Unidas, o por el contrario como servicios prestados en el Líbano país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2016. Plantea idénticas cuestiones que los rec. 4077/2023, 6902/2023 y 7824/2023.