• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 335/2021
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recoge los requisitos para apreciar la culpabilidad en la sanción: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los que se infiere la culpabilidad c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas no constituye suficiente motivación de la sanción d) que el principio de presunción de inocencia no permite que la Administración razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que cuando la Administración no motiva mínimamente los hechos de los que deduce que el obligado ha actuado culpablemente se debe confirmar la sanción porque lo contrario equivale a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias de la presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 520/2021
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto a la base de cálculo de la sanción es preciso partir de lo dispuesto en el art. 191.1 LGT, según el cual la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. Este es el criterio recogido en el acuerdo sancionador, que fija la base de la sanción en la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. Y explica la Sala que debe rechazarse que deban ser tenidas en cuenta las cantidades pagadas por la sociedad en sede del IS.Y ello porque en casos de operaciones vinculadas ni la Administración ni el contribuyente asumen un escenario distinto a aquel. Como conclusión se señala que la calificación como operaciones vinculadas debe proyectarse de forma coherente y homogénea sobre la totalidad de las consecuencias de la regularización efectuada. Así el reproche en que la sanción consiste corresponde exclusivamente a la persona física como sujeto pasivo del IRPF, al margen de comportamientos de otras personas como las sociedades vinculadas, y de otras actuaciones tributarias que no afectan al primero, y que también pueden ser objeto de regularización. No es posible aceptar, y menos en el ámbito sancionador, la confusión de rentas sometidas a gravamen, unas en sede de IRPF, y otras en sede de sociedades.Y tampoco puede admitirse la identificación entre base de la sanción y el perjuicio económico para la Hacienda Pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 280/2021
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala interpretando la DT 2ª de la LIRPF, señala que la norma quiere que las prestaciones por jubilación e invalidez a las que se refiere la D.T.2ª tributen como rendimientos de trabajo; no obstante, y para evitar una doble imposición, la norma distingue en función de si las aportaciones realizadas en su día pudieron o no ser reducidas en la base imponible: i) si pudieron reducirse, no tributaron, con lo que deben tributar al producirse el abono; y ii) si no pudieron reducirse, tributaron, por lo que se permite la minoración para evitar que tributen de nuevo. A partir de aquí, entran en juego las disposiciones de los apartados 2º y 3º de la D.T.2ª, que diferencian según la cuantía aportada sea o no conocida, pero en todo caso respetando el primer presupuesto y, por lo tanto, sólo respecto de aquellas aportaciones que no pudieron ser minoradas en la base imponible:a) si se conoce la cuantía de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, se restarán de lo percibido -el exceso de la cuantía- (apartado 2º);b) si no se puede acreditar la cuantía de las aportaciones, se aplica la reducción del 25% (apartado 3º). lo procedente es fijar un porcentaje de reducción, no en abstracto y con referencia al total de las aportaciones realizadas, sino en relación con el elemento capital sobre el que se está legislando, los rendimientos sujetos a gravamen por IRPF, en referencia obligada a la pensión final resultante, una vez calculada la pensión por el INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
  • Nº Recurso: 431/2021
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala analiza si las ayudas previas a la jubilación ordinaria (prejubilación) concedidas en el seno de un despido colectivo, y percibidas de forma periódica, son susceptibles de acogerse a la exención del artículo 7 e) de la LIRPF en su redacción de 2009 y por ende si deben tener el carácter de renta exenta por la parte que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio para el despido improcedente fijados en el propio Estatuto de los Trabajadores. Se trata de decidir si aplicamos el art. 7 e) de la LIRPF, en su nueva redacción y la DT3 de la Ley 27/2009 al ERE que afecta al demandante es el de fecha 2006. La Sala señala que le aplicación del art 7e) no procede ya que expresamente la DT3 lo limita.En consecuencia las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato en los casos de despido colectivo regulado en el artículo 51 del ET gozarán de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite máximo de la indemnización establecida para estos casos en el apartado 8 del mencionado artículo (veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades), siendo correcto el cálculo efectuado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 4736/2023
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) Dilucidar si cabe aplicar la reducción por rendimientos irregulares prevista en el artículo 18.2 LIRPF, a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son consejeros, con ocasión de su despido, cuando se cumplen el resto de requisitos exigidos en el precepto. (2) Determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (rec. casación para la unificación de doctrina nº 1197/2013; ES:TS:2014:3088), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) de la LIRPF.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 416/2023
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que no parecía verosímil que los ingresos en la cuenta del contribuyente realizados en 2016 provinieran precisamente de los pagos a cuenta efectuados por determinada tercera persona en el año 2013 y que el contribuyente del caso, supuestamente, habría tenido custodiados en su casa durante más de dos años. El desfase temporal, resalta la sentencia, era demasiado importante como para dotar de verosimilitud a la explicación del contribuyente; y, desde luego, tampoco había ningún tipo de prueba o indicio que permitiera correlacionar los ingresos del año 2016 con las cantidades percibidas en 2013. Y en relación a otro de los ingresos verificados en la cuenta bancaria del contribuyente, la sentencia advierte que no se trataba de acreditar de qué cuenta procedían los fondos, sino de probar cómo se generaron los mismos, por trabajo personal, rendimientos de capital, actividades económicas, o ganancias patrimoniales, que son los componentes de renta del impuesto en cuestión, de tal modo que si no se acredita tributaran por el componente residual de incrementos no justificados. Por último, la sentencia señala también que no era en modo alguno suficiente para deslucir la conclusión alcanzada los dos documentos privados aportados por el contribuyente, y ello, en primer lugar, teniendo en cuenta las características de los mismos, que no podían acreditar una real y efectiva compraventa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 400/2023
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para el caso, teniendo en cuenta el régimen de impugnación de las diligencias de embargo, régimen que limita tales motivos a aquellos legalmente tasados, en definitiva, eran de interés únicamente los actos de comunicación de la providencia de apremio ya que una hipotética invalidez de tales actos sí que integraría el supuesto de oposición recogido por la norma que configura el régimen de impugnación de la diligencia de embargo. Pues bien, en el caso había ocurrido, primero, que se produjeron dos intentos de notificación personal frustrados de la providencia de apremio. Segundo, que esos dos intentos frustrados tuvieron lugar en el domicilio oportuno, en días y horas distintos. Y, tercero, que , habiendo resultado ya desconocido el destinatario en el primero de esos dos intentos frustrados que se llevaron a cabo, quería ello decir que ni tan siquiera era preciso haber llevado a cabo un segundo intento antes de culminar la regularidad de la notificación mediante comparecencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 1277/2023
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si en caso de familia monoparental es posible la ampliación del permiso de nacimiento que le hubiera correspondido al otro progenitor en igualdad de condiciones al resto de las familias para evitar la discriminación del menor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15439/2023
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración actuante rechazó la deducción por no haberse justificado que el contribuyente hubiera cobrado las mensualidades del arrendamiento en cuestión, ya que únicamente se habían aportado los recibos sin firmar,ni por el arrendatario, ni por el arrendador, de modo que la Administración entendió que quedaba de ese modo sin acreditar el cobro y, al no haber quedado justificado que cobró las rentas, entendió igualmente la Administración que tampoco quedaba justificado que hubiera nacido la obligación de retener, con lo que no cabía reconocer el derecho del contribuyente a deducirse las retenciones. Por su parte, el contribuyente había deducido en su autoliquidación del impuesto las retenciones correspondientes a los ingresos obtenidos en concepto de rentas por el alquiler de un inmueble, esgrimiendo en cuanto a la acreditación del cobro de las rentas que si bien el arrendatario en el año 2018 no cumplía con sus obligaciones conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, fue la madre del contribuyente la que, debido a su insistencia personal, consiguió cobrar en efectivo todas las mensualidades "dentro del año". Pues bien, si bien la Administración restó credibilidad a esa manifestación, y a los recibos aportados por el contribuyente, al no figurar en ellos la firma del arrendatario, la sentencia, aun señalando que no sería suficiente para demostrar la realidad del pago de las rentas, lo considera acreditado porque concurrían otros datos que va señalando
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15589/2023
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La culpabilidad se configura como un elemento fundamental de toda infracción tributaria. La responsabilidad no es objetiva, de modo que siempre ha de concurrir el elemento subjetivo, aunque lo satisfaga la mera negligencia. Compete a la Administración motivar su existencia. Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.En este caso, el sancionado aducía que no concurría el elemento subjetivo de la culpabilidad sino discrepancias en la consideración como deducibles de determinados gastos de la actividad. Se trataría, a su juicio, de una cuestión de dudas interpretativas o de criterio, no de una infracción deliberada de una norma tributaria. Sin embargo, la sentencia resalta que el contribuyente había querido deducir un conjunto de gastos de los que, la mayor parte, se revelaban ajenos al desarrollo de su actividad profesional, lo que evidenciaba una actitud voluntaria y culpable que iba más allá de las discrepancias sobre la deducibilidad de alguno de esos gastos, como los referentes a desplazamiento. Por lo tanto, la sentencia concluye que la conducta del sancionado no estaba amparada en una interpretación razonable de la norma,

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