Resumen: Se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La liquidación impugnada rechaza aquel beneficio fiscal por razón de no acreditar el cumplimiento del requisito de tener contratada la sociedad persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, ya que solo se aporta el contrato de trabajo por tiempo indefinido de don Diego como gerente. Con anterioridad el TEAC exigía contrato laboral a jornada completa que no se puede compatibilizar con el ejercicio de otras funciones en esta u otra entidad, exigiendo exclusividad en la actividad de arrendamiento inmobiliario. No obstante, ha modificado este criterio administrativo en la reciente resolución de 24.03.2024, oponiéndose a la exclusividad referida, afirmando que la misma persona que cumple las funciones de dirección puede ser asimismo el empleado laboral a jornada completa.
Resumen: Habiéndose entendido en su momento por la Administración tributaria que era procedente la denegación a una madre trabajadora del derecho al incremento de la deducción de maternidad hasta en 1.000 euros adicionales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con los gastos de custodia en guardería por los hijos menores de tres años, al respecto recayó jurisprudencia en la que se sentaron los términos en los que debía entenderse la aplicación del incremento de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por gastos de guardería sin discriminación entre centros, todo ello en línea con el derecho a la igualdad de todos los españoles protegido constitucionalmente. Pues bien, así las cosas, examinado en el caso un supuesto anterior a que hubiera recaído dicha jurisprudencia, la Administración Tributaria, sujeta ahora a esa jurisprudencia, ha reaccionado promoviendo el allanamiento, a lo que ha dado lugar la sentencia.
Resumen: Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Reiteración del criterio interpretativo fijado en la STS de 17 de junio de 2024 (rec. cas. 331/2023).
Resumen: Conflicto núm. 23/2015, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Vizcaya, en relación con el domicilio fiscal de la entidad ROALBA, SAU. Domicilio fiscal de las personas jurídicas: regulación en el artículo 43, apartado Cuatro, letra b), del Concierto Económico. Lugar de la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Diferenciación entre el administrador persona jurídica y la persona física designada por la entidad para representarle. Distinción entre las decisiones estratégicas y las aplicativas derivadas de las anteriores, dando preferencia a las primeras. La valoración efectuada por la Junta Arbitral es razonable, sin que, en modo alguno, pueda tildarse de arbitraria, caprichosa o ilógica.
Resumen: No ha lugar al recurso de revisión interpuesto contra sentencia que confirmó la resolución del TEAR de Cataluña denegatoria de la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF. El procedimiento de revisión ha de basarse en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Aunque no se menciona ni explica en su demanda, el recurrente funda su recurso en el motivo previsto en el apartado a) del art. 102.1 LJCA: la recuperación de documentos decisivos. El documento en que fundamenta la parte recurrente su demanda de revisión no constituye documento en sentido propio y no es decisivo. La demanda se ha interpuesto fuera del plazo legamente establecido, existiendo además una evidente insuficiencia argumental de la demanda de revisión respecto de los motivos y requisitos exigidos para que proceda la revisión instada.
Resumen: La exención de la renta obtenida por el trabajo realizado en el extranjero es un incentivo fiscal que, como todos, se sujeta a interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, la cual, en principio, debe hacerse de todas las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales. No puede dar, pues, un resultado contrario a la lógica ni a la letra de la ley. La norma no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, la norma no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, concretada en la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes, sin dejar de ser residentes, se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. La norma, en fin, no especifica límite mínimo alguno de días. Puestas así las cosas, la sentencia, tras señalar que en el caso había quedado acreditado que el bonus percibido por el contribuyente se correspondía con rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, conluye ya que procedía en consecuencia conceder la exención propuesta.
Resumen: Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha.
Resumen: La sentencia estima parcuialmente el recurso del contribuyente , anulando la sanción y la liquidación, ésta por olo que se refiere a diversos gastos y considerando como saldo de dudoso cobro la cantidad de 1.500 euoros en concepto de rentas no abonadas por inquilino.La deducibilidad de los gastos para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal forma que aquellos respecto de los que se acredite que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles.No existiendo una discrepancia jurídica, son deducibles los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; y concurriendo una discerepancia respecto a la valoración de la prueba, se concluye en la estimación parcial ya apuntada. Así las cosas, en cuanto a la sanción la sentencia señala que si bien no se pudo acreditar que cada uno de los gastos facturados cupìera imputarlo a una concreta vivienda y que por ello no fuera admisible la deducción del gasto por deficiencias en la prueba, en definitiva, esa circunstancoia no cabía entenderla que dato revelador de la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto y avalar así la imposición de la sanción por pretenderse una deducción improcedente
Resumen: En el caso el recurrente percibe dos pensiones, una de jubilación del España y otra de viudedad de Italia y que percibe de dicho Estado. Respecto de esta última,se le practica retención cuando se le hace el pago de la misma. Sala parte de que dicha pensión ha tributado en Italia por un impuesto análogo al IRPF y concluye:a) Que no se puede hacer recaer sobre el contribuyente las consecuencias del supuesto incumplimiento, por uno de los Estados parte, del Convenio de Doble Imposición.La Administración debió limitarse a comprobar que se había tributado en Italia por la pensión de que se trata, tal y como hizo respecto del ejercicio anterior. b) El criterio de interpretación literal aplicado no es aceptable. Las cláusulas del Convenio toman como punto de partida su cumplimiento. Es más, la noción de "doble imposición" es ontológicamente incompatible con el hecho de que la renta solo pueda ser gravada en un Estado. c) En todo caso, la disputa surgida por discrepancia o simple incumplimiento por parte de los Estados habrá de ser solventada entre ellos y se no puede hacer recaer sobre al contribuyente, ajeno al mismo y a dicha controversia. Desde luego, no es razonable imponer al contribuyente, jubilado y residente en España, la carga de solicitar la devolución en Italia con fundamento en el citado Convenio. y d) El principio de respeto por los actos propios debe desplegar aquí toda su fuerza por exigencia de una "buena administración", pues en periodos anteriores le fue admitida.
Resumen: Parte la Sala de que la norma prevé que no procede la imputación de rentas en determinados casos, siendo uno de ellos que el inmueble no sea, por razones urbanísticas, susceptible de uso.La cuestión planteada en el presente recurso es, por tanto, de carácter fáctico, pues se trata de probar que el inmueble se encuentra en esta situación de no ser susceptible de uso, y cuya acreditación, conforme a las reglas generales de carga de la prueba, recae en el recurrente.Pero también debe tenerse en cuenta el aspecto jurídico de que, añade la Sala, que lo relevante para ello es esta susceptibilidad de uso del inmueble, y no tanto la existencia de una declaración de ruina y su declaración expresa de acuerdo con la normativa urbanística. Pues bien, en el presente caso el informe pericial cumple a juicio de la Sala con las exigencias para excluir la imputación de rentas, pues del mismo resulta que el inmueble no se encuentra en condiciones adecuadas para su uso debido a la situación de completo abandono en el que se encuentra desde hace varios años.