• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 4687/2023
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar cómo debe interpretarse la expresión "guarderías o centros de educación infantil autorizados" contenida en el artículo 81.2, párrafo 1º, LIRPF, que condiciona la aplicabilidad del incremento del importe de la deducción por maternidad y, en particular, aclarar si debe entenderse que la autorización exigida por el citado precepto a las guarderías o centros de educación infantil es, en todo caso, la otorgada por la Administración educativa correspondiente. Cuestión resuelta en sentencia núm. 7/2024, de 08/01/2024, R. Casación 2779/2022.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
  • Nº Recurso: 1087/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de laDisposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 602/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de caso en el que, a pesar de que se había adquirido la vivienda antes del 1 de enero de 2013, no se habían practicado deducciones por ese concepto en ejercicios anteriores a esa fecha. Pues bien, la declaración en ejercicios anteriores se consideró por la Administración actuante que constituía un requisito ineludible para poder aplicar dicha deducción con posterioridad al 1 de enero de 2013, y ello con independencia de que el contribuyente no tuviera obligación de presentar declaración de IRPF en los años anteriores a 2013. Así lo confirma la sentencia. La finalidad de la norma reside en respetar el régimen de aquellos contribuyentes que, por un lado, hubieran adquirido su vivienda con anterioridad al 1 de enero de 2013, extremo este que sí cumplía en el caso. Pero, además, y como segundo requisito acumulativo, era preciso que se hubiera aplicado de forma efectiva tal deducción en las declaraciones de IRPF anteriores a 2013. El contribuyente adujo que el hecho de no superar el mínimo legal exigible para realizar la declaración no la obligaba a presentar la declaración y, de haberlo hecho, le hubiera sido inocuo, porque no le hubiera comportado ni una menor deuda tributaria, ni tampoco una devolución. Pero la sentencia remarca que el régimen transitorio establecido atañía a aquellos contribuyentes que se hubieran servido en ejercicios anteriores al 2013 de la efectiva deducción por dicha adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 5841/2023
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que plantea interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la aplicabilidad del trámite previsto el artículo 33.2 LJCA, cuando el juzgador pretende incorporar al proceso otros motivos de validez de la liquidación tributaria, prescindiendo de las razones tenidas en cuenta en la liquidación, de los argumentos esgrimidos ante el TEAR y de los motivos que sustentan la demanda y contestación, respecto de los que la parte afectada no pudo defenderse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 949/2022
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la recurrente no presentó declaración del IRPF a pesar de ser titular de una actividad económica. Se discute la existencia del elemento de la culpabilidad, y declara que el hecho de que la recurrente no cumpliese con el deber de declarar el IRPF del ejercicio no parece que requiera mayor esfuerzo argumental a la hora de apreciar el elemento subjetivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
  • Nº Recurso: 65/2024
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala considera que no se ha acreditado el peligro por la mora procesal, concretada aquí en el carácter irreparable -o muy difícilmente reparable- de los perjuicios económicos que causaría al recurrente la ejecución de la derivación de responsabilidad, y que podrían hacer perder al recurso su finalidad legítima y frustrar la efectividad de la eventual sentencia estimatoria . Y ello porque; 1. no se dispone de la información sobre los rendimientos de la pareja del recurrente, con la que tiene una unión estable, según sus propias declaraciones de IRPF .2. Se detiene el apelante en el análisis exclusivo de sus rendimientos del trabajo, pero no hace mención ni de su base liquidable, ni de sus rendimientos de otra índole, que conforman unas cantidades totales año a año mayores que las alegadas por él en cada anualidad .3. la presentación de los saldos de sus cuentas no deja de ser una fotografía fija de un momento determinado. Se ignoran verdaderamente los caudales de ordinario allí circulantes, que podrían observarse con los movimientos de un período de tiempo suficiente. 4.- La denegación de aval corresponde a un solo banco, no constando intento alguno en otro banco. y en 5 lugar, consta la titularidad de su vivienda habitual y de otros 6 inmuebles , dedicados al arrendamiento, lo que termina de completar el panorama de las capacidades económicas y la consiguiente la falta de acreditación, de los perjuicios irreparables.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 1146/2022
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 164/2021
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que para que proceda la exención por rendimientos de trabajo percibidos en el extranjero del artículo 7 LIRPF es necesario:primero que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa no residente en España, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Y por último, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, a fin de considerar que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. Y concluye la Sala que para la aplicación de la exención de rendimientos del trabajo pretendida, el sujeto pasivo es el que debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para ello pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 243/2021
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala interpretando la DT 2ª de la LIRPF, y conforme a la última Jurisprudencia del TS señala que la intención del legislador ha sido que las prestaciones por jubilación e invalidez a las que se refiere la D.T.2ª tributen como rendimientos de trabajo; no obstante, y para evitar que pueda producirse un supuesto de doble imposición, la norma distingue en función de si las aportaciones realizadas en su día pudieron o no ser reducidas en la base imponible: i) si pudieron reducirse, no tributaron, con lo que deben tributar al producirse el abono; y ii) si no pudieron reducirse, tributaron, por lo que se permite la minoración para evitar que tributen de nuevo. A partir de aquí, entran en juego las disposiciones de los apartados 2º y 3º de la D.T.2ª, que diferencian según la cuantía aportada sea o no conocida, pero en todo caso respetando el primer presupuesto y, por lo tanto, sólo respecto de aquellas aportaciones que no pudieron ser minoradas en la base imponible:a) si se conoce la cuantía de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, se restarán de lo percibido -el exceso de la cuantía- (apartado 2º);b) si no se puede acreditar la cuantía de las aportaciones, se aplica la reducción del 25% (apartado 3º).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 3219/2021
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Trata la sentencia de la calificación que ha de darse a los rendimientos procedentes del plan pensiones de ex empleados de la Caixa, esto es, si han de han de tributar como ganancia patrimonial o como rendimiento de trabajo. Dado que los derechos por servicios pasados se integran dentro del plan de pensiones, es necesario acudir a la ley del IRPF para determinar la calificación que debe darse a las prestaciones obtenidas por el plan de pensiones. Y en este sentido, el art. 17.2 a) 3 de la ley del IRPF (18) dispone que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF.

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