Resumen: En el caso se solicitó la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 a 2010, con reintegro o devolución de los importes retenidos al padre del solicitante, fallecido y del que era heredero forzoso y legatario, así como el reconocimiento de la deducción de los gastos que aún pudieran haberse emitido a su nombre. Al respecto se resolvió la desestimación puesto que las alegaciones presentadas, a las que no se acompañaba documentación justificativa de su derecho, no desvirtuaban el contenido de la propuesta de resolución desestimatoria de la rectificación de las autoliquidaciones. Así las cosas, la sentencia desestima el recurso teniendo en cuenta que, aun partiendo de que se habían aportado facturas emitidas por el actor como sucesor de su padre y recogido manifestaciones de testigos, se desconocía si cumplió determinada condición impuesta y adquirió el usufructo del bajo dedicado al negocio de peluqueria.Finalmente, la sentencia señala también que, respecto a los rendimientos de capital mobiliario de los ejercicios 2007 a 2010 aumento de la base imponible del ahorro declarada en el importe del capital mobiliario, obtenido por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, también debía rechazarse porque no se acreditó que le correspondieran al demandante más que las que aparecían declaradas por el mismo.
Resumen: lLa exención tiene como finalidad la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios. Dicho esto, la sentencia atiende que la recurrente durante su servicio en la Comisión no se limitó a una mera actuación pasiva de recepción formativa, sino que fue titular de las funciones que la Decisión reconoce a los expertos nacionales en comisión de servicio. En dichas circunstancias, los rendimientos cuya exención se cuestiona por la actuación administrativa impugnada, traen causa de trabajos efectivamente realizados en la sede en Bruselas de la Comisión Europea, de los que ésta también resultó beneficiada, conforme de manera explícita declara la propia Comisión y, por ello, concurren las exigencias para tener exentas en el IRPF las retribuciones percibidas.
Resumen: lLa sentencia declara que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Asimismo, con respecto las prestaciones de jubilación o la parte de las prestaciones derivadas de aportaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1967, no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la referida Disposición Transitoria Segunda, es decir, no tributará esta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 1967.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal económico administrativo foral que desestima la reclamación relativa a la liquidación por el IRPF al considerar la Administración que no se había justificado el origen de una ganancia patrimonial referida a un ingreso en la cuenta bancaria del contribuyente sin que se admita lo invocado por este referido a la que se trataba del rendimiento recibido por el concepto de préstamo, pero la Sala tras el examen de la documentación bancaria aportada considera que no se ha justificado que el movimiento entre cuentas bancarias responda a la retribución de un préstamo, al no haberse aportado elementos de juicio suficientes para desvirtuar lo considerado al efecto por los servicios tributarios salvo una cantidad que si puede responder a la citada retribución, respecto del resto se considera que no se ha aclarado de forma conveniente el efectivo carácter como tal préstamo ni el modo en que se procede a su progresiva amortización, ya que el documento que se acompaña con la demanda, puesto en relación con el resto de documental aportada, sigue arrojando suficientes elementos de duda y contradictorios con lo que así plantea el actor de que se tratase de un préstamo, la estimación parcial conlleva la necesidad de corregir el importe de la sanción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimó las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el IRPF, frente a los que se invocaba la falta de notificación de la orden de carga del plan de actuación de la Administración, lo que se rechaza dado que es una norma interna de carácter organizativo, no siendo procedente su notificación al interesado, se cuestionaba igualmente los efectos de la revocación de la autorización judicial de entrada en el domicilio donde se desarrolla la actividad profesional y se precisa que lo determinante es la valoración de la prueba que se haya podido obtener en dicha entrada y si la liquidación dictada ha tenido en cuenta la documentación obtenida en dicha entrada, lo que no concurre en este caso donde no se identifica que dato recogido en la entrada y registro efectuado se ha utilizado en la liquidación impugnada, tampoco resulta que la Administración haya reconocido que los gastos se encontraran justificados, ni que el procedimiento haya durado más tiempo del legalmente establecido, ni existe una aplicación retroactiva de normas no favorables respecto de la suspensión del procedimiento por el estado de alarma, también se precisan las reglas sobre el cómputo de los plazos de duración del procedimiento en los casos en que existen planes de inspección y las causas de abstención.
Resumen: La controversia surge en la medida en que la AEAT entiende que, desde la formalización del contrato de arrendamiento, la vivienda ha dejado de ser la residencia efectiva y permanente del matrimonio. En la medida en que la demandante sostiene que la vivienda sita en esa localidad ha seguido siendo su vivienda habitual y residencia permanente y efectiva, no obstante desarrollar su actividad laboral en Cabra, la cuestión se centra exclusivamente en la prueba de tal circunstancia. En tal sentido, en la liquidación impugnada el único argumento justificativo de la falta de ocupación de la vivienda objeto de deducción es el bajo consumo de electricidad y que viene a encontrar explicación justificativa en el hecho de que ambos cónyuges desarrollan su trabajo en localidades alejadas (Cabra y Granada) por lo que escaso tiempo al día ocupan la vivienda. Por otro lado nada se dice sobre que el lugar de residencia efectiva del cónyuge de la demandante, si es Granada o Cabra, aspecto esencial si consideramos que ello supone no negar que resida en Jun. Y el hecho de arrendar una vivienda para descansar en la misma tras la salida de los periodos de guardia en el hospital puede ser una opción que encuentra su razón de ser en la distancia entre las localidades de Jun y Cabra y que supera los 100 kms., sin que, por lo demás, la Administración haya comprobado precisamente los consumos de suministros en Cabra.
Resumen: La Sala comienza acotando el debate de forma que entiende que no existe controversia alguna sobre la transmisión del inmueble ni tampoco se discute la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida, sino que la exención fiscal se rechaza únicamente porque el inmueble no tiene la condición de vivienda habitual. Y sentado ello lo resuelve conforme a doctrina jurisprudencial dictada en interés casacional que menciona y cuya doctrina es que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma. Y la aplicación de esta doctrina al caso concreto lleva a la estimación del recurso por cuanto el actor ha acreditado la condición de vivienda habitual de la ex esposa en el momento de la transmisión.
Resumen: La sentencia sienta que la actora solicita principalmente es la exención total de tributación de los servicios pasados reconocidos en el momento de constituir el Plan de Pensiones, pero tal pretensión no es posible puesto que ha de considerarse como un rendimiento del trabajo por aplicación del art. 17.2.5 LIRPF (...tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Para mitigar los efectos de una doble imposición se aplicará la D.T. 2ª LIRPF.
Resumen: Los bienes inmuebles integrados en el activo de la sociedad de gananciales eran indivisibles o desmerecían mucho por su división. A la hora de determinar si concurre el hecho imponible del ITP en estos supuestos, se ha de atender al carácter indivisible o no del bien que se adjudica al comunero que, como consecuencia de la adjudicación, compensa en metálico al otro copropietario, indivisibilidad -o desmerecimiento de su valor por la división- que cabe predicar de los bienes que fueron adjudicados, teniendo en cuenta además que, como alega el recurrente, los valores de los distintos bienes eran dispares, a excepción de los dos locales de Alcalá de Henares que, al ser de valor similar, fueron adjudicados cada uno a un cónyuge.
Resumen: El contencioso entabledo tenía por objeto la pretensión de que se declarase nula la resolución por la que se inadmitió por extemporaneidad el recurso de reposición frente al acuerdo por el que se declaró a la recurrente responsable solidaria de las deudas tributarias de tercero, y pretendía también que se declarase nula la resolución por la que se acordó la declaración de responsabilidad tributaria solidaria, anulando todas las actuaciones recaudatorias emprendidas contra para el cobro de las deudas derivadas.La demanda se sustentaba en la falta de la debida notificación y en la no concurrencia de los requisitos para apreciar la existencia de la responsabilidad. Pues bien, la sentencia estima el recurso al tomar en cuenta que se había cancelado la deuda que había dado lugar en su momento a la declaración de responsabilidad solidaria, quedando esta ultima afectada por ello. Al respecto, se explica que la la norma contempla como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso es aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida.