Resumen: La norma define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. En las transmisiones onerosas vienen determinadas por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, distinguiéndose si se hubiese efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos entre la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo. Pues bien, teniendo en cuenta el importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, y ello dado que el contribuyente del caso probó la fecha de adquisición de los bienes transmitidos, según le incumbía, la sentencia concluye que en el caso procedía la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados por ser contrarios a Derecho, debiendo la Administración aplicar la reducción prevista en la norma a la ganancia patrimonial obtenida respecto de los bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el contribuyente se invoca que se tiene derecho a que se tengan en cuenta y computen los gastos de los que deriva la liquidación presentada, sin que el hecho de que no haya originado ingresos en ese mismo periodo tributario sea obstáculo para que se puedan producir resultados negativos en su declaración, pero la Sala parte de la consideración de que el resultado contable que constituye la base imponible en el método de estimación directa está constituido por los ingresos menos los gastos realizados para la obtención de aquéllos, por lo que difícilmente se puede hablar de gastos realizados en orden a la obtención de unos ingresos respecto de una actividad que no se realiza, lo que no impide que en el ejercicio de la actividad los rendimientos sean negativos, en el sentido de que los gastos sean superiores a los ingresos, pero siendo necesario el ejercicio de la actividad y en este caso no se ha probado, ni existe vestigio de que efectivamente haya existido actividad económica o profesional alguna, siendo este el motivo por el que se rechaza la deducción de los gastos pretendida.
Resumen: En relación a la derivación de responsabilidad, resulta que es doctrina establecida que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Hay que interpretar la jurisprudencia en el sentido de que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.
Resumen: La norma dispone que pueden excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. A estos efectos, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.En el caso, la contribuyente acreditó documentalmente que a mediados del año 2016, con motivo de su divorcio, se traslada, fijando su domicilio y el de su hijo en casa de sus padres a los solos efectos de obtener una plaza en un colegio próximo dado que, por razón de incompatibilidad de horarios laborales, necesitaba el auxilio de ellos para el cuidado del menor. No obstante, como resultaba de los consumos de suministros de la vivienda habitual en cuestión y de las actas de la comunidad de propietarios, ambos residían en esa vivienda. Por ello,dado que la Administración no sostuvo que los consumos fueran inferiores a los normales, ni tampoco existía prueba que permitiera imputarlos a una ocupación ajena a la unidad familiar integrada por la contribuyente y su hijo, la sentencia estima el recurso.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral que desestimó la reclamación económico administrativa contra el Acuerdo que aprobó la liquidación provisional por el IRPF, frente al que se invocaba la prescripción y caducidad de la liquidación del IRPF, porque el inicio del procedimiento de revisión de la autoliquidación de ese concepto no puede considerarse como actuación que interrumpe la prescripción y que la Administración tributaria no ha contrastado la veracidad y exactitud de los datos declarados por el pagador y que los ingresos imputados al recurrente en la declaración complementaria no constituyen rendimientos de trabajo sino indemnizaciones. Y la Sala si bien rechaza la existencia de la prescripción, ya que no es el resultado o regularización de la deuda tributaria mediante liquidación tributaria la que interrumpe la prescripción sino las practicadas con dicho objeto u otro las que tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción de la acción liquidatoria. Si bien se estima el recurso poniendo de relieve que la Administración demandada no podía limitarse a solicitar a la Administración pagadora la ratificación de la declaración complementaria (Modelo 190), sino requerirle el detalle de los pagos indemnizatorios computados como la justificación debidamente individualizada de su causa y determinar luego el tratamiento fiscal de los mismos, lo que no se ha realizado en virtud de la carga de la prueba.
Resumen: Incrementos de patrimonio no justificados. Modelo 720. Doctrina del TJUE. Recargo del artículo 27 de la LGT (89) como obligación accesoria en los supuestos de aplicación de la regla de imputación de la ganancia patrimonial no justificada para bienes y derechos en el extranjero. Retroacción de actuaciones. Necesaria comprobación de la consumación de la prescripción.
Resumen: Señala la Sala que el recurso de anulación se concibe como un remedio excepcional, que opera como consecuencia de la concurrencia de unos motivos tasados. Se trata de un mecanismo que pretende evitar, entre otros supuestos, que, ante una declaración de inadmisibilidad, que se hubiera producido como consecuencia de un error claro y evidente y de especial gravedad, pueda el mismo corregirse, sin necesidad de articular los medios de impugnación ordinarios dispuestos al efecto, dando por consiguiente la ágil respuesta que la ocasión puede demandar. En definitiva, la finalidad del recurso es ofrecer un novedoso instrumento procedimental, introducido por la Ley 58/2003, para impedir pleitos por completo innecesarios. Pues bien, en el caso, el TEAR consideró pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa, concretamente la documental y , en efecto, la resolución del TEARM que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa prescindió total y absolutamente de dicho documento, ignorando su existencia, por lo que se ha prescindido de las pruebas oportunamente presentadas en la vía económica administrativa, incurriéndose en causa de anulación. Y así procede la estimación del recurso contencioso contra la resolución del TEARM que desestima el recurso de anulación que debe ser declarada contraria a derecho, quedando sin efecto.
Resumen: El contribuyente del caso consideró que, según el Convenio suscrito entre España y Reino Unido para evitar la doble imposición, se debía entender que las cantidades percibidas en concepto de pensión de las entidades del Reino Unido,así como los rendimientos de capital mobiliario derivados de contratos de seguros concertados con otra entidad del Reino Unido, no deberían tributar en España por estar exentas de tributación en aquel país.Al respecto, la sentencia señala que el contribuyente, residente fiscal en España, cuya única renta en el ejercicio fiscal fue una pensión procedente de Reino Unido, causada por haber trabajado en una empresa en dicho país, y teniendo en cuenta que España tiene la potestad exclusiva de gravamen por ser una pensión privada, cuando la cuantía supera los 12.000 euros anuales, atendiendo a los límites y condiciones de la obligación de declarar relativa al ejercicio fiscal del caso, en definitiva, estaría obligado a presentar declaración por el Impuesto ya que el pagador de la pensión británica no estaba obligado a practicar retenciones a cuenta del Impuesto español.Si el beneficiario de la pensión pública es residente en España y tiene la nacionalidad española, como era el caso, esas pensiones sólo tributan en España.No cabe apreciar discriminación entre pensiones percibidas como consecuencia del desempeño de un empleo público con un trabajo privado ya que ambas tributan, bien que en un caso en Reino Unido y en otro en España.
Resumen: La compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva. Pues bien, en el caso el contribuyente aducía que la liquidación de la sociedad de gananciales era uno de los supuestos exentos de tributación, siempre y cuando no existiera exceso de adjudicación y que en este caso se cumplía que los dos lotes en los que se divide la sociedad eran exactamente iguales. Ahora bien, la sentencia aprecia que el caso, tal y como previamente había ya apreciado la Administración tributaria, se había generado una ganancia patrimonial por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción de la sociedad de gananciales y el valor de adquiisición por el contribuyente de determinada vivienda. No obstante, la sentencia estima parcialmente el recurso, en concreto para que la Administración tributaria calculase nuevamente la ganancia patrimonial, ahora con arreglo al precio de adquisición fijado en la propia sentencia.
Resumen: Se trata en el caso de precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967 tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social, y en función de la respuesta dada,determinar si resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, esto es, si debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicasel 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo, o por el contrario, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Pues bien, la sentencia estima recurso, para lo que recoge la jurisprudencia que ha señalado que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe