Resumen: Puede encuadrarse los ingresos obtenidos por los deportistas profesionales autónomos en los supuestos de los arts. 25.4 ó 27.1, como rendimientos de capital mobiliario o procedente de actividad económica; debiéndose negar que en todo caso y en cualquier circunstancia los rendimientos obtenidos por deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen deban ser calificados como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR desestimando la reclamación económico administrativa formulada por el recurrente contra el Acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el IRPF, se cuestionaba la deducibilidad de determinados gastos realizados en el ejercicio de la actividad, ya que la Sala tras recoger la normativa y jurisprudencia sobre esta cuestión y se precisa el ejercicio de la actividad económica por parte del recurrente, cuyo ejercicio efectivo se cuestionaba por la Administración, por lo que no se discute en el presente caso, la contabilización de gastos, ni su imputación, ni su justificación, ni la realidad de los mismos, cuestionándose únicamente es su "correlación con los ingresos", pero se concluye que consta acreditado el ejercicio de la actividad por parte del recurrente desde hace años y realizado el pago fraccionado a cuenta del IRPF y del IAE y cobro de subvenciones y que los gastos cuya deducción se pretende están relacionados con la actividad dirigida a la organización de viajes y estancias de estudiantes extranjeros en España, sin que el hecho de que no existan gastos de publicidad de la actividad enerve las conclusiones que se derivan del resto de las pruebas aportadas, procediendo la deducción de gastos postulada por el contribuyente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAF, desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas planteadas contra el acuerdo relativo a la liquidación y sanción por el IRPF, que se gira por no admitir la deducción de facturas por no acreditarse la correlación con la generación de ingresos y ser el contribuyente el único socio y administrador de la mercantil y la Sala aun dando por probada la afectación de los conceptos facturados a la actividad profesional del recurrente, no siendo aquella exclusiva, sino compartida con la mercantil y no presumiéndose en ese caso su porcentaje en la normativa del IRPF, el recurrente corría con la carga de probar que los importes de cuya deducción se trata corresponden al grado de utilización o consumo propio de los elementos facturados, lo que no puede inferirse de las facturas aportadas ya que no especifican los conceptos facturados tampoco dan razón por si solos de los criterios de reparto de consumos entre la mercantil y su socio-profesional y administrador, ya que en todo caso, quedaría al puro arbitrio del propio recurrente la imputación de gastos en cualquier porcentaje. Se confirma igualmente la sanción por que la administración motiva suficientemente la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del recurrente al que se atribuye la actuación consistente en intentar la deducción de unos gastos respecto de los cuales no se cumplían los requisitos legalmente exigidos al efecto.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 21 de diciembre de 2022 (rec. 472/2021) y otras posteriores, en virtud de la cual las prestaciones por jubilación percibidas de la Caja Común de Pensiones de Naciones Unidas por quienes fueron funcionarios de la Organización de Naciones Unidas, no están incluidas en la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo V, Sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 (publicada en el BOE de 17 de octubre de 1974), por lo que no están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Resumen: La sentencia fija como doctrina que, en los supuestos en que se regularice en sede de persona física la ganancia o pérdida patrimonial derivada de aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada, deben prevaler las normas específicas de valoración de los artículos 37.1.d) Ley IRPF y 17.4 LIS sobre las reglas especiales de valoración de los artículos 41 LIRPF y 18 LIS y, siendo así, puede acudirse a la comprobación de valores, empleando los medios de comprobación previstos en el artículo 57.1 LGT, realizándose la comprobación de valores por la administración y ofreciendo la posibilidad, al obligado tributario, de solicitar la tasación pericial contradictoria, conforme a los artículos 134 y 135 LGT.
Resumen: El recurrente alega la vulneración de los principios de igualdad, el de capacidad económica y el de justicia tributaria por el hecho de considerar que la consideración de las prestaciones por viudedad como rendimientos del trabajo, y su tratamiento fiscal acumulando estas cantidades al resto de rendimientos del trabajo, supone aumentar la progresividad del impuesto de forma injustificada. La Sala señala que lo cierto es que la norma atiende a la verdadera capacidad económica del contribuyente, manifestada por la obtención de renta. La pretensión de diferenciar el origen de la renta y obtener una tributación también diferenciada supondría ignorar la capacidad económica y dejar de lado un principio básico de este impuesto, como es atender al quantum de la renta obtenida, fundamento de su progresividad. Las circunstancias personales y sociales del contribuyente son las mismas con independencia de la fuente u origen de los ingresos, por lo que no se justifica una tributación separada en atención a una posible vulneración de los principios alegados, cuando el legislador expresamente ha considerado procedente este régimen tributario.
Resumen: Versa la cuestión sobre el devengo de los intereses de demora de la cuota diferencial negativa por la exención de prestación por maternidad, tratándose o no de ingresos indebidos.Señala la Sala que no puede admitirse la interpretación del TEAR según la cual únicamente estaríamos ante un supuesto de ingresos indebidos cuando el resultado de la autoliquidación del IRPF hubiera sido positivo, por cuanto es evidente que también puede existir una cantidad indebidamente satisfecha por el contribuyente cuando obtiene una devolución inferior a la que tiene derecho.Por tanto nos encontramos ante la devolución de un ingreso indebido y así la devolución procedente conforme a la normativa de cada tributo presupone como premisa la legalidad del pago efectuado, pues la razón para devolverlo no se basa en su carácter de indebido, sino de excesivo, en tanto dicho pago, anticipo o retención originariamente debido supera, verificado a posteriori, la cuota finalmente procedente. Y concluye la Sala que como se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos, los intereses han de calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LGT y, por tanto, se devengan desde la fecha en la que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en la que se ordene el pago de la devolución.
Resumen: Versa la cuestión sobre si es posible cambiar el tipo declaración ( de separada a conjunta) ,fuera del plazo reglamentario, por ser más beneficiosa una vez que se le ha admitido la exención por maternidad. Señala la Sala que en aplicación estricta de la normativa es evidente que la opción de tributación individual ejercitada por la contribuyente no puede ser modificada una vez finalizado el plazo reglamentario Esto no obstante, la Sala no puede omitir que, en relación con esta prohibición del artículo 83.2 de la Ley del IRPF , se han admitido excepciones en determinados supuestos (vicios del consentimiento y cláusula rebus sic stantibus),por lo que es necesario analizar las circunstancias del caso. La modalidad de tributación individual fue elegida por la contribuyente al considerar que le resultaba más ventajosa. Ahora bien, el iter procesal del supuesto de autos evidencia que esta conclusión derivaba de la creencia errónea de que la prestación por maternidad estaba sujeta a tributación cuando, en realidad, es una renta exenta ex artículo 7.h) de la Ley. La procedencia de la aplicación de esta exención fue reconocida por resolución del TEAR, lo que provoca un cambio de escenario y, por tanto, una modificación de las circunstancias que determinaron la opción de tributación de la contribuyente a quien no le es imputable la situación por negligencia.Así, este cambio sustancial de circunstancias permite la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si la condición de desvinculación efectiva del trabajador con la empresa prevista en el artículo 1 del Reglamento del IRPF es exigible para aplicar la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral [art. 18.2 LIRPF y 11.1.f) RIRPF].
Resumen: Versa la cuestión sobre la regularización de ganancias patrimoniales derivadas de las costas procesales. Concluye la Oficina Gestora entendió que dicha ganancia que debe integrarse en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 LIRPF por las costas procesales y por intereses en la base imponible del ahorro ( artículo 49 LIRPF). La Sala concluye que que, en principio, las costas procesales no pueden ser calificadas como ganancia patrimonial pues, efectivamente, únicamente indemnizan a la parte por ella beneficiadas de los obligados gastos de abogado y procurador en los que ha incurrido para defender las pretensiones que han sido estimadas judicialmente. Por ello, no existe ningún incremento del patrimonio. De hecho, es habitual que el importe de las costas judicialmente abonadas no alcance a cubrir la totalidad de la suma realmente satisfecha por el beneficiado por ellas, pues, recordemos, el artículo 394.3 de la LEC, aplicable en el supuesto de autos, establece como límite máximo de las costas la tercera parte de la cuantía del proceso. Ahora bien, en aquellos casos excepcionales en los que el beneficiario perciba una cantidad superior a los gastos efectivamente afrontados en concepto de costas procesales, la diferencia a su favor debe ser calificada como ganancia patrimonial.