Resumen: Se desestima el recurso contencioso formulado contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el IRPF del ejercicio 2016. La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente. La determinación de la renta inmobiliaria imputable que corresponde a cada uno de los inmuebles urbanos del recurrente se realiza mediante la aplicación del porcentaje del 2% del valor catastral del bien, frente al porcentaje del 1,1% aplicado en la autoliquidación. Se considera por la AEAT que este último porcentaje sólo resulta de aplicación a inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores. La alteración del valor catastral que justifica la aplicación del porcentaje 1,1 por ciento, es la que tiene lugar "mediante un procedimiento de valoración colectiva" que lo revise, modifique o determine. El valor catastral de un inmueble se considera que ha sido revisado cuando los valores fijados en el procedimiento de valoración catastral colectiva de carácter general han entrado en vigor en el periodo impositivo o 10 anteriores.
Resumen: Mercado de Valores. Uso de información privilegiada. Comunicación entre cónyuges de información privilegiada sobre Edreams y compra de acciones de dicha cotizada por parte de la esposa. Controllerfinanciero del grupo Edreams, en relación con el proyecto Calypso. Informe de la Unidad de Vigilancia y Mercados sobre los hechos que evidencian el uso de información, concluyendo que el perfil inversor inexistente, los tiempos de las compras, la elección en solitario del valor tratando de considerarlo como tecnológico, y la cuantía relativa de la inversión, permiten concluir que solo el traslado de la información privilegiada de la que el marido era poseedor podría explicar la cronología, la cuantía y la elección de la compra de acciones. Reducción de la sanción por pago anticipado, lo que no impide la posterior vía judicial. Prueba de presunciones, válida a efectos de imponer una sanción. Especial relevancia de la prueba de indicios, se tiene en cuenta el vínculo matrimonial, la ausencia de inversiones previas, la falta de coherencia de las operaciones efectuadas y la escasa consistencia de la justificación de las mismas. Proporcionalidad de la sanción.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, es posible computar como pérdidas patrimoniales las afloradas con ocasión de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, en la cuantía equivalente a la diferencia del valor de adquisición y del valor de transmisión del elemento patrimonial; o si, por el contrario, no puede imputarse ninguna pérdida fiscal, aunque este valor haya sufrido una disminución, porque sería también una pérdida directa o indirectamente debida a esa transmisión. Plantea una cuestión semejante al recurso n.º 3465/2023 y emparentada con los recursos n.º 8830/2022, 1998/2023 y 3478/2023.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 del RGRVA a aquellos supuestos en los que el obligado a retener insta la devolución de las retenciones efectivamente practicadas que han sido declaradas indebidas, sin que proceda analizar, a tal efecto, si aquellas retenciones fueron deducidas o no por quienes las soportaron dado que, siendo indebida la retención, también ha de serlo, en su caso, la deducción de dicha retención; o si, por el contrario, en estos casos, deben aplicarse las previsiones de la letra b) del citado precepto que, entre otros aspectos, establece que no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención, declarada indebida, hubiese sido deducido en una autoliquidación.
Resumen: El contribuyente del caso aducía, en síntesis, que la liquidación y sanción, así como las actuaciones de apremio posteriores, tenían que ser revocadas como consecuencia de que se había sido revocada en sede jurisdiccional la compraventa de determinado inmueble que en 2010 motivó la ganancia patrimonial objeto de la liquidación. Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque había transcurrido el plazo de prescripción para que los obligados tributarios pudieran solicitar la rectificación de errores materiales o de hecho de los que pudiera adolecer la liquidación tributaria, y ello al haber transcurrido más de cuatro años desde que se les notificó la liquidación hasta que solicitaron la rectificación de errores, sin que se hubiera producido ningún acto interruptivo de la prescripción. Los obligados tributarios dejaron la liquidación consentida y firme;y los únicos medios impugnatorios que articularon fueron cuando se dictaron las providencias de apremio, las cuales sí recurrieron en reposición y posteriormente en vía económico-administrativa, lo que habría de interrumpir el derecho de la Administración a exigir el pago del tributo pero no a emitir la liquidación que es a la que, en puridad, se dirigía la solicitud de rectificación de errores .
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, en un supuesto de retraso en el cumplimiento del plan de financiación aprobado por la Administración, cabe o no la aplicación del artículo 1110 del Código Civil en cuanto a la procedencia de intereses que se reclamen a la Administración, cuando tiene lugar después de haberse recibido el principal sin reserva de intereses.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la liquidación provisional dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2017, reconociéndose que resulta correcta la aplicación del porcentaje reducido del 1,1% en la imputación de rentas inmobiliarias. Se considera que, a la vista la documentación aportada y de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal, al haberse revisado el valor catastral mediante un procedimiento de valoración colectiva en 1997, el porcentaje a aplicar para determinar la renta imputada es del 2 por 100 del valor catastral. No se cuestiona que en el municipio no se haya realizado en los últimos 10 años revisión catastral determinada mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, distinto a la actualización de los valores catastrales que haya tenido lugar, por lo que procede una imputación al inmueble del actor de una renta inmobiliaria del 2% del valor catastral, sin que la Administración tributaria ni el Tribunal Económico Administrativo deban ofrecer una justificación a la negativa a aplicar el porcentaje reducido del 1,1 por ciento, no resultando perjuicio económico más allá del derivado del propio del pago de los impuestos, ni apreciándose un agravio comparativo, al no concretarse el beneficio del que gocen otros inmuebles con una modalidad distinta de revisión.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que no se cuestiona que el vehículo está afecto parcialmente a la actividad económica, y lo que se pretende es la deducibilidad de los gastos que se dicen asumidos en viajes necesarios para el desarrollo de la actividad económica con el automóvil. Pretensión que desestima, al aparecer de la documentación con la que se quiso acreditar dicha correlación la existencia de gastos que nada tenían que ver con la actividad profesional.
Resumen: La sentencia, tras poner de manifiesto las insuficiencias de la demanda, sienta la conformidad en Derecho de la diligencia de embargo consecuente a una providencia de apremio de una sanción, de la que se pidió su aplazamiento y fue previamente inadmitido.