Resumen: Resolución que denegó la solicitud de ayuda correspondiente a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales referida en el título I del RD Ley 5/2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia. El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la mercantil recurrente cumplía con el requisito previsto en el art 2. B. 2 a) de la Orden Conjunta, consistente en haber obtenido una base imponible positiva en el ejercicio de 2019 en el Impuesto sobre Sociedades (ISS), cuando el ejercicio social previsto en sus estatutos es distinto al año natural (denominado "ejercicio partido"), estando disgregado el año 2019 en dos períodos impositivos diferentes, presentando distintos resultados en la base imponible (antes de reserva de capitalización), en atención a los datos certificados por la AEAT. Se considera que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta se refiere a que el solicitante debe ostentar una base imponible positiva en el ejercicio del año 2019, con independencia de que a los efectos de la gestión del impuesto, el modelo de declaración corresponda al aprobado para el año 2018, 2019 ó 2020. La previsión normativa consistente en que el período impositivo en el ISS no tiene porqué coincidir con el año natural. No puede afirmarse que la entidad actora no cumpliese con el requisito de la Orden Conjunta, ya que no se ha demostrado que en el año 2019 contase con una base imponible negativa.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones presentadas frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo por el que se derivaban al reclamante unas deudas de la mercantil de la que es administrador, se invoca la prescripción de la acción para exigir la deuda y que no concurren los requisitos para la derivación de responsabilidad subsidiaria pues cuando se inicial el procedimiento concursal calificado de fortuito ya se había declarado fallido y la Sala concluye que, iniciado el procedimiento de apremio sobre el deudor principal con ulterior declaración de concurso, aún sin concluir, el órgano de recaudación dicta declaración de fallido de aquél, momento a partir del cual, se inicia fatalmente el plazo de prescripción de la acción de cobro frente al responsable subsidiario ya que para la constatación de la insolvencia del deudor principal no es preciso el total agotamiento de la vía de apremio contra sus bienes y derechos, por lo que en este caso se aprecia la existencia de prescripción, ya que dada la conclusión del concurso la posterior diligencia de embargo no tenía efecto interruptivo de la prescripción.
Resumen: En 2010 se llevó a cabo el cierre patronal del espacio aéreo, hecho que derivó en diversos procedimientos judiciales frente a los controladores aéreos participantes, acordandose establecer una cuota extraordinaria de naturaleza finalista, al objeto de atender las consecuencias que pudieran tener para los acusados las posibles aperturas de juicios. Pues bien, rechazada por la Administración Tributariia actuante la dedución de los gastos correspondientes, el contribuyente del caso pretende la deducibilidad de esas cuotas sindicales. Al respecto, la sentencia señala, en primer lugar, que la deducción que permite la norma corresponde únicamente a las cuotas obligatorias y no a aquellas que se establezcan por el interesado para la satisfacción de otros fines, que constituyen un acto de liberalidad.Las cuotas a las que se refiere la norma son las cantidades fijadas por los órganos competentes de dichas organizaciones para contribuir a su sostenimiento y a cuyo pago vienen obligados los afiliados. La deducción, por tanto, no abarca todas las cantidades que el contribuyente haya satisfecho al Sindicato al que pertenece, sino exclusivamente la suma que integra la cuota obligatoria,cuyo carácter es consecuencia de la exigencia de pago que incumbe al afiliado, que puede ser dado de baja si incumple tal obligación. Cualquier exceso sobre dicha cuota constituye un acto de liberalidad que no tiene la consideración de gasto deducible. De no ser así, el interesado determinaría el importe
Resumen: Se trata de caso en el que se produjo la denegación por parte de la oficina de gestión del derecho del contribuyente, controlador aéreo, a deducir los gastos de contribución al sindicato por considerar que los mismos no responden a la defensa de los intereses del sindicato sino que ivan destinados a la defensa de los controladores que fueron condenados por un delito de abandono del puesto de trabajo.La deducción se refiere o comprende únicamente a las cuotas obligatorias y no a aquellas que se establezcan por el interesado para la satisfacción de otros fines, que constituyen un acto de liberalidad.Teniendo en cuenta, por una parte, que para que la cuota sindical extraordinaria pueda considerarse como gasto deducible del rendimiento neto del trabajo es necesario, además del cumplimiento de los requisitos formales relativos a los acuerdos en que se establezca, que la cuantía así recaudada no se destine a hacer frente a las consecuencias de actos individuales de sus afiliados,salvo que se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato, y teniendo también en cuenta, por otro lado, la existencia de un derecho de recuperación por parte del trabajador de las cantidades no destinadas a los fines establecidos, todo ello determina que los efectos de la consideración o no como gasto deducible de las cantidades satisfechas se produzcan en el período en que se destinen a los fines establecidos.
Resumen: Tras la modificación introducida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos. Voto concurrente.
Resumen: Sostenido por el contribuyente que la factura cuestionada en el caso nunca llegó a pagarse puesto que nunca tampoco se realizaron los trabajos que reflejaba, lo cierto es que si bien la reclamación economico-administrativa formalizada contra la sanción fue estimada por falta de motivación o explicación en la resolución sancionadora de qué hechos permitirían afirmar que existió una conducta culpable en el modo de proceder, por el contrario, se mantuvo en esa sede administrativa la liquidación. Ocurría también que la entidad destinataria de la factura justificó que la misma no había sido abonada, pero la contabilización de la factura de abono o rectificativa supuso a juicio de la Administración actuante el reconocimiento implícito de la corrección de esa factura rectificativa por parte de la entidad destinataria de la misma.Puestas así las cosas, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y, en definitiva, anula la liquidación por cuanto que, ratificada la entidad en noviembre de 2018, en ese momento el contribuyente desconocía que hubiese contabilizado la factura proforma o presupuesto, lo cual ocurrió en enero de 2019, momento en el que emitió una factura rectificativa. A ello suma la sentencia la indicación de que si la factura hubiese sido real y no un presupuesto, el contribuyente hubiera solicitado lo que en ningún momento hizo, esto es, el pago.
Resumen: Las reglas previstas para las operaciones vinculadas se justifican por la relación existente entre las partes contratantes y su finalidad es clara y unívoca: evitar la elusión fiscal que puede obtenerse con el uso de precios de conveniencia que transfieran bases imponibles entre los contratantes. Dicho esto, la sentencia reputa en el caso que la Inspección ha justificado el método empleado para determinar el valor de mercado, y que no basta alegar que el método empleado es inadecuado. Reitera la doctrina relativa a que no cabe la deducción de gastos que no se justifica estén correlacionados con la posibilidad de obtención de ingresos. En cuanto al acuerdo sancionador, concluye que el elemento de la culpabilidad surge del suceso que el recurrente vino prestando sus servicios profesionales a la sociedad de la que es socio y administrador único, sin que la retribución de dichos servicios fuese fijada por su valor de mercado, lo que ha hecho necesario que la Inspección proceda a dicha valoración.
Resumen: La aplicación de la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda, prevista en el artículo 23.2 LIRPF, en la redacción dada por la ley 26/2014, de 27 de noviembre, se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado, y no, únicamente, al importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por el contribuyente.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimaron las Reclamaciones Económico Administrativas acumuladas interpuestas frente a las resoluciones desestimatorias de los distintos recursos de reposición contra las liquidaciones giradas por el concepto de IRPF y contra los acuerdos de imposición de sanción, que se anulan ya que la motivación que la resolución sancionadora dedica a la concurrencia de culpabilidad la única afirmación individualizada y específicamente referida a las concretas circunstancias concurrentes, es la referida al valor teórico de la sociedad los dos ejercicios anteriores al aplicable, lo que resulta insuficiente para desvirtuar, la presunción de no responsabilidad de los demandantes pues no cabe inferir la existencia de culpa por el hecho de que las cuentas correspondientes a ejercicios anteriores al que ha de tomarse en consideración a los efectos de la valoración que realiza la Administración Tributaria, se encontraran depositadas en el Registro Mercantil, ya que ello supone implícitamente reconocer que no se disponía de los datos correspondientes después empleados por la Administración para llevar a cabo la liquidación de la que dimana la sanción cuestionada.
Resumen: Mas allá de las particularidades del caso, la sentencia declara que no hubo un procedimiento de inspección tributaria, sino de comprobación limitada por la Administración tributaria, que no estaba facultada para examinar la contabilidad, salvo la aportada por el obligado tributario sin requerimiento previo, y éste aportó unos asientos que no contradicen el reparto de dividendos, que aparece acreditado por un acta de la Junta Universal de la sociedad no impugnado, ni desvirtuado, por lo que, en atención a todo lo expuesto, no se puede tener por acreditado que la suma imputada a la base general no se corresponda con el reparto de dividendos acordado en Junta.Consecuentemente, no puede aceptarse que la suma imputada en la regularización a la base imponible general no tenga la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, que incluye los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, y, entre ellos, los dividendos, ni, por consiguiente, que constituya renta del ahorro.
