• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
  • Nº Recurso: 587/2021
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos por IRPF y sanciones derivadas de los mismos, de cuatro ejercicios, interesándose por el recurrente respeto de dos de ellos la existencia de prescripción y en cuanto a los restantes la nulidad de actuaciones de la Inspección por la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento de inspección, así como se muestra la disconformidad con la cuantificación realizada de los rendimientos de trabajo del recurrente como socio de una mercantil. La Sala rechaza que la vulneración del derecho fundamental en relación con el domicilio de la sociedad tuviera incidencia en el resultado del procedimiento, por lo que se desestima el motivo de nulidad. No existe extemporaneidad por el hecho de que el inicio del procedimiento inspector no se iniciara en el año natural a que se refería el plan de inspección en que fue incluido el recurrente. Se aprecia la prescripción respecto de dos ejercicios dado que los acuerdos de liquidación se notificaron transcurrido el plazo de cuatro años y en cuanto al fondo se estima el recurso en cuanto a la valoración de la operación vinculada dando por buena la declaración de rendimientos de la actividad profesional del recurrente, e imputación a esa fuente y no a la de rendimiento de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 688/2022
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima parcuialmente el recurso del contribuyente , anulando la sanción y la liquidación, ésta por olo que se refiere a diversos gastos y considerando como saldo de dudoso cobro la cantidad de 1.500 euoros en concepto de rentas no abonadas por inquilino.La deducibilidad de los gastos para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal forma que aquellos respecto de los que se acredite que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles.No existiendo una discrepancia jurídica, son deducibles los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; y concurriendo una discerepancia respecto a la valoración de la prueba, se concluye en la estimación parcial ya apuntada. Así las cosas, en cuanto a la sanción la sentencia señala que si bien no se pudo acreditar que cada uno de los gastos facturados cupìera imputarlo a una concreta vivienda y que por ello no fuera admisible la deducción del gasto por deficiencias en la prueba, en definitiva, esa circunstancoia no cabía entenderla que dato revelador de la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto y avalar así la imposición de la sanción por pretenderse una deducción improcedente
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 295/2023
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trataba en el caso de si concurrìa el error alegado por la contribuyente, cometido por determinada entidad aseguradora al comunicar la indemnización por incapacidad recibida por el esposo de la contribuyente cuando el tomador de la póliza el propio esposo de la contribuyente al haberse previamente cancelado la póliza colectiva y se suscribió seguro individual. Al respecto, la sentencia, en primer luger, señala que debía partirse del momento en que se produjo el siniestro que daría lugar al reconocimiento de la invalidez permanente absoluta con efectos económicos desede determinada fecha. A partir de ahí, la sentencia señala que no era apreciable la concuirrencia del error señalado por la contribuyente ya que la póliza que estaba en vigor en dicho momento y hasta el 21 de diciembre de2016, era la póliza colectiva con numero, siendo en fecha 22 de diciembre de 2016 cuando se contrató la póliza individual. Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 823/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso el recurrente percibe dos pensiones, una de jubilación del España y otra de viudedad de Italia y que percibe de dicho Estado. Respecto de esta última,se le practica retención cuando se le hace el pago de la misma. Sala parte de que dicha pensión ha tributado en Italia por un impuesto análogo al IRPF y concluye:a) Que no se puede hacer recaer sobre el contribuyente las consecuencias del supuesto incumplimiento, por uno de los Estados parte, del Convenio de Doble Imposición.La Administración debió limitarse a comprobar que se había tributado en Italia por la pensión de que se trata, tal y como hizo respecto del ejercicio anterior. b) El criterio de interpretación literal aplicado no es aceptable. Las cláusulas del Convenio toman como punto de partida su cumplimiento. Es más, la noción de "doble imposición" es ontológicamente incompatible con el hecho de que la renta solo pueda ser gravada en un Estado. c) En todo caso, la disputa surgida por discrepancia o simple incumplimiento por parte de los Estados habrá de ser solventada entre ellos y se no puede hacer recaer sobre al contribuyente, ajeno al mismo y a dicha controversia. Desde luego, no es razonable imponer al contribuyente, jubilado y residente en España, la carga de solicitar la devolución en Italia con fundamento en el citado Convenio. y d) El principio de respeto por los actos propios debe desplegar aquí toda su fuerza por exigencia de una "buena administración", pues en periodos anteriores le fue admitida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 323/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La discrepancia se suscita respecto a unas cantidades satisfechas por la parte reclamante respecto de las que ésta afirma que tienen la consideración de mejoras y por tanto determinan un mayor valor de adquisición de la vivienda; es decir consisten en determinar si la obras efectuadas en la vivienda tienen la condición de mejora o de simple conservación, la Sala entiende, a la vista de la factura en la se describen las mismas, que se trata de obras de mejora, que deben sumarse a al valor de adquisición para determinar la ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble.Señala la Sala que ha de sumarse el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos. y que ni la Ley ni el Reglamento del IRPF definen las mejoras, por lo que ese concepto debe ser delimitado conceptualmente. Y así para la integración del concepto de mejoras contenido en la norma , además de su significado gramatical, hay que tomar en consideración que la finalidad de la norma es la de medir la capacidad económica que pone de manifiesto para el transmitente la enajenación de un bien. De este modo, las nociones "inversiones y mejoras" deben entenderse en un sentido económico, de aumento de valor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 558/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte la Sala de que la norma prevé que no procede la imputación de rentas en determinados casos, siendo uno de ellos que el inmueble no sea, por razones urbanísticas, susceptible de uso.La cuestión planteada en el presente recurso es, por tanto, de carácter fáctico, pues se trata de probar que el inmueble se encuentra en esta situación de no ser susceptible de uso, y cuya acreditación, conforme a las reglas generales de carga de la prueba, recae en el recurrente.Pero también debe tenerse en cuenta el aspecto jurídico de que, añade la Sala, que lo relevante para ello es esta susceptibilidad de uso del inmueble, y no tanto la existencia de una declaración de ruina y su declaración expresa de acuerdo con la normativa urbanística. Pues bien, en el presente caso el informe pericial cumple a juicio de la Sala con las exigencias para excluir la imputación de rentas, pues del mismo resulta que el inmueble no se encuentra en condiciones adecuadas para su uso debido a la situación de completo abandono en el que se encuentra desde hace varios años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 663/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recoge la Sala la doctrina jurisprudencial que señala que la Administración tributaria solo puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicarlo con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación. en el caso examinado ni siquiera hay una ampliación, explicita y formalmente acordada, del alcance del procedimiento de comprobación limitada, sino que, simplemente, a raíz de las alegaciones y de la documentación aportada, se dicta una nueva propuesta de liquidación, indicándose que el procedimiento de comprobación limitada tiene un alcance nuevo y diferente, sin dar razón alguna para justificar esta forma de proceder. En definitiva, la ampliación se llevó a cabo, sin una motivación específica, después del trámite de alegaciones y de modo simultáneo a la comunicación al comprobado de la concesión de un nuevo trámite de puesta de manifiesto y alegaciones frente a la segunda propuesta de liquidación, lo que no tiene cabida en la normativa y constituye un vicio determinante de la anulabilidad de la liquidación de acuerdo al art 48.1 LPA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 740/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido y que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Así en el presente caso, del expediente administrativo resulta que la notificación de la resolución recurrida se efectuó mediante comunicación de la Dirección Electrónica Habilitada y la reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente establecido LJCA. Concluye la Sala que ninguna duda cabe de que la interesada, pese a no estar obligada a ello ( art. 14.1 de la Ley 39/2015), se hallaba dada de alta para recibir notificaciones electrónicas, asumiendo así las consecuencias consiguientes, ni de que, en todo caso, y esto es lo decisivo, aceptó y accedió a la notificación de que se trata. En el expediente administrativo consta la diligencia de constancia de la notificación practicada por comparecencia electrónica en los términos que indica la resolución impugnada, lo que determina la desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 427/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como regla general, la disolución de una comunidad de bienes no constituye por sí misma una alteración patrimonial que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que deba ser objeto de tributación pues se trata de una simple especificación de derechos que los comuneros tenían en el condominio; pero para ello es preciso que los valores de adquisición no se vean alterados, pues de lo contrario sí se produce una alteración patrimonial en el copropietario no adjudicatario del bien, precisamente en el importe correspondiente a la actualización del valor de aquel. En los casos de disolución de la comunidad de bienes, adjudicándoselo a uno de los copropietarios y compensando al otro en metálico, en los casos en que se ha producido una revalorización del bien que es compensada en metálico, y aunque la adjudicación se haga en función de la cuota de titularidad, esta actualización del valor genera una alteración patrimonial y, por ello, un exceso de adjudicación, con la consiguiente ganancia patrimonial susceptible de gravamen. Es decir, la ganancia patrimonial consiste en la variación al alza en el valor del bien (diferencia entre valor de adquisición y transmisión), pues el contribuyente no resultó adjudicatario del inmueble pero recibió una compensación en dinero del otro copropietario en atención al valor de su participación en dicho inmueble, pero con un valor del mismo actualizado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 583/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que en los plazos señalados por meses o por años el cómputo se hace de fecha a fecha, es decir, el plazo empieza a contarse el mismo día de la notificación y termina el día en que se cumple el mes, de modo que el plazo concluye el día correlativo al de notificación del mes posterior que corresponda. Así si la notificación se produjo el día 5 de marzo, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil - circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente.Esta forma de computar los plazos resulta la más apropiada para garantizar el principio de seguridad jurídica. Concluyendo la Sala que esta doctrina es igualmente aplicable,a los recursos administrativos, por aplicación de los arts. 48.2 y 117.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (y sus equivalentes en la actualmente vigente Ley 39/2015).

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