Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición que se interpusieron frente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo la cuestión controvertida la de si es posible compatibilizar o no el mínimo por descendientes y las anualidades por alimentos en los casos en los existe custodia compartida y la Sala teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia sobre dicha cuestión concluye que si bien con la nueva regulación dejó de ser compatible, con carácter general, la aplicación del mínimo por descendientes y la previsión establecida para los alimentos satisfechos a esos descendientes por decisión judicial, en el presente caso se considera que dicha incompatibilidad no resulta aplicable en la situación peculiar del recurrente, que ostenta la guardia y custodia compartida junto con el otro progenitor de sus hijos menores y, además, satisface una pensión alimenticia fijada judicialmente en favor de los mismos, al ser una situación que no está contemplada expresamente en la normativa, lo que conduce a rechazar la incompatibilidad postulada por la Administración.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de liquidación por el IRPF de varios ejercicios. La cuestión estriba en determinar el importe de la ganancia patrimonial atendiendo al valor de los valores transmitidos al no aceptar el valor declarado por el contribuyente al que se le traslada la carga de probar que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, lo que no se ha realizado en el presente caso, en el que ni siquiera el informe pericial permite acoger el valor declarado ya que adolece de un error metodológico y tampoco se admite conforme a la valoración de la prueba pericial conforme las reglas de la sana crítica que la reducción del valor de las participaciones cuando se trata de paquetes minoritarios sea nulo si ninguno de los socios quiere adquirir el paquete minoritario de participaciones.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en la determinar el modo de cálculo de la minoración por incentivos a la inversión a aplicar para determinar el rendimiento neto por estimación objetiva en el IRPF previsto en la Orden HAP/2549/2012 en los casos en que la actividad económica solo se realice durante una parte del periodo impositivo y, en particular, si para calcular la amortización de un bien inmueble dedicado a la explotación turística debe tenerse en cuenta únicamente el periodo en que se desarrolló la actividad o puede considerarse que existe depreciación efectiva por funcionamiento, uso y disfrute del bien durante todo el periodo impositivo y no corresponde hacer una minoración proporcional al número de días de alta en la actividad.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en: 1. determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024. 2. Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 y de 7 de noviembre de 2024 en virtud de las cuales, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución que lo resuelva debe imputarse temporalmente al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme. 3. Discernir, a partir de la respuesta dada a la primera cuestión, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores (DT. 9ª LIRPF).
Resumen: Se impugna en este caso la desestimación por el TEAC del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que rechazó la rectificación de autoliquidación, concepto IRPF, en su día presentada por el actor. La sentencia recuerda el carácter extraordinario del recurso regulado en el artículo 244 de la LGT y la naturaleza tasada de los motivos en los que puede sustentarse, refiriéndose en este supuesto concreto al apartado 1. a) del citado artículo, es decir, "que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido". Y tras examinar las circunstancias que resultan del expediente administrativo, concluye que no solo no cabría advertir la concurrencia de dicho motivo, sino que el recurso resultaba extemporáneo como ya lo apreció el TEAC al haber transcurrido un plazo claramente superior a tres meses, que es el previsto en el apartado 5 del mismo artículo 244 para su interposición.
Resumen: Tras una interpretación lógica y sistemática de la norma puesta en relación con el contexto histórico y social del momento en el que ha de ser interpretada y la finalidad antielusión que persigue la prohibición de aplicar la exención de la letra p) del artículo 7 LIRPF a los trabajos realizados en el territorio calificado como paraíso fiscal la Sala concluye considerando que sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal. La Sala reconoce el derecho al recurrente a percibir la cantidad reclamada más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32.2 de la LGT al tratarse de la devolución de un ingreso indebido ab origene pues estamos en presencia de una renta exenta que no debió tributar.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e imposición de sanción tributaria, que estima no conforme con el ordenamiento jurídico, se invoca que la oficina Gestora se excedió del ámbito de actuación que le fue comunicado, pero la Sala concluye a la vista de la comunicación que la misma no iba dirigida exclusivamente a actuaciones de comprobación meramente formales, sin que las realizadas se excedieran del ámbito de la comprobación limitada, en cuanto a la calificación de los rendimientos obtenidos por el recurrente como integrantes de rendimientos de actividades económicas y no de trabajo, que dado que no existe organización de los cursos, sino solo su actuación como ponente se considera acertada la calificación de los rendimientos, si bien se estima finalmente el recurso en cuanto a la procedencia de la deducibilidad de determinados gastos, ya que su rechazo responde a un exceso formalismo, máxime cuando se reconoce el origen de los gastos.
Resumen: El hecho de que la contribuyente hubiera aplicado la deducción por inversión en la construcción de vivienda habitual en ejercicios de 2007 en adelante, cuando no tenía derecho a la misma por haberla perdido con anterioridad, al superar el plazo de cuatro años desde el inicio de las obras, es decir, improcedentemente, no le autoriza para practicarla en el ejercicio 2019 y 2020, que no están prescrito y respecto de los que, en todo caso perdura la obligación de acreditar que finalizó las obras en 4 años. a continuar con tal deducción con posterioridad al 1 de enero de 2013. Dicho de otra forma, si la contribuyente no tenía derecho a la deducción por inversión en la construcción de vivienda habitual con posterioridad a los 4 años del inicio de la construcción, por haber perdido el derecho a la misma, no puede pretender tener derecho a continuar practicándosela en ejercicios fiscales posteriores, so pretexto de que los ejercicios fiscales anteriores a 2017 (cosa en todo caso improcedente) se encontraban prescritos. Esta circunstancia impide que dichos ejercicios puedan ser regularizados por la Administración tributaria, pues ha prescrito el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, exigiendo las cantidades indebidamente deducidas fiscalmente y sus intereses, pero no conduce al mantenimiento de la deducción bajo el régimen transitorio examinado, es decir, en el ejercicio fiscal controvertido.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se gira por regularización de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un terreno, se determina la fecha de la transmisión del inmueble de los socios a la sociedad y el devengo del impuesto considerando la Sala que no existe prescripción ya que la fecha no es la declarada, sino una fecha posterior a la vista de las actuaciones urbanísticas realizadas respecto de dichos terrenos y sin que se haya acreditado cuál fue la causa de la invocada aportación verbal y gratuita, sin fecha concreta, como justo título del dominio adquirido por la sociedad en una fecha anterior, sino en el ejercicio objeto de la liquidación cuando se perfeccionó la operación mediante el reconocimiento de propiedad y se concretaron las contraprestaciones económicas a recibir por los propietarios, si bien se estima parcialmente el recurso por cuanto se considera la transmisión como una operación vinculada y la corrección del valor de la transmisión atribuido por la Administración superior al valor del mercado a la vista de las pruebas periciales practicadas que realizan la valoración conforme al método que cumple los requisitos que se predican del informe de Hacienda.
Resumen: Resolución que denegó la solicitud de ayuda correspondiente a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales referida en el título I del RD Ley 5/2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia. El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la mercantil recurrente cumplía con el requisito previsto en el art 2. B. 2 a) de la Orden Conjunta, consistente en haber obtenido una base imponible positiva en el ejercicio de 2019 en el Impuesto sobre Sociedades (ISS), cuando el ejercicio social previsto en sus estatutos es distinto al año natural (denominado "ejercicio partido"), estando disgregado el año 2019 en dos períodos impositivos diferentes, presentando distintos resultados en la base imponible (antes de reserva de capitalización), en atención a los datos certificados por la AEAT. Se considera que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta se refiere a que el solicitante debe ostentar una base imponible positiva en el ejercicio del año 2019, con independencia de que a los efectos de la gestión del impuesto, el modelo de declaración corresponda al aprobado para el año 2018, 2019 ó 2020. La previsión normativa consistente en que el período impositivo en el ISS no tiene porqué coincidir con el año natural. No puede afirmarse que la entidad actora no cumpliese con el requisito de la Orden Conjunta, ya que no se ha demostrado que en el año 2019 contase con una base imponible negativa.
