Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra Acuerdo de liquidación por el IRPF de dos ejercicios. Se cuestiona el tratamiento que debe otorgarse a efectos de dicho Impuesto a los rendimientos que el socio obtuvo de la participación en la producción audiovisual, ya que se considera que el TEAR crea una nueva categoría de tributación al entender que se está ante unos rendimientos especiales o particulares que al no encontrar una regla de cuantificación en la Ley del IRPF, se acude a la normativa del Impuesto de Sociedades, por lo que se invoca la vulneración del principio de estanqueidad tributaria, así como la necesidad de que las comprobaciones se realicen de una manera íntegra y se cuestiona también el momento temporal al que ha de referirse la valoración y la Sala tras recoger la normativa de aplicación y la jurisprudencia sobre el concepto de renta en el IRPF y en este caso es el acuerdo de inversión suscrito entre los nuevos socios y la agrupación de interés económico que establece las condiciones económicas de la recuperación de la inversión, el que específicamente refiere que se tendrá en cuenta el importe a percibir por ingresos imputados sus socios como consecuencia de los créditos fiscales a los que tenga derecho la agrupación, la cual puede esta formada tanto por personas físicas como por personas jurídicas, por lo que no está justificado que la determinación de la rentabilidad de la inversión deba tener un fundamento diferente según sea la naturaleza del socio, persona física o jurídica. Y en cuanto al momento temporal de la imputación de rentas negativas y positivas en los ejercicios referidos que la misma se ajusta a lo previsto en la LIRPF, si bien se estima el recurso respecto de la procedencia de la regularización íntegra dado que no procedía en virtud de la misma remitir al obligado tributario a un procedimiento nuevo, sino ampliar el ámbito objetivo inicial del procedimiento seguido al ejercicio en que tiene lugar la venta de las participaciones, procediendo a ajustar la menor ganancia o la mayor pérdida patrimonial resultante de la venta, integrándolo con el resto de la regularización practicada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como la Autoridad Bancaria Europea, la Junta Única de Resolución, los Bancos Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia concluyendo que, en las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad. Consecuentemente, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
Resumen: En la resolución recurrida se había considerado que no cabía aplazamiento/fraccionamiento del pago correspondiente a obligaciones tributarias que deben cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, procediendo la inadmisión de las solicitudes presentadas, con la consecuencia de que si la inadmisión se produce una vez finalizado el periodo voluntario, la deuda se encontrará en vía ejecutiva. Esa consideración era correcta por regla general, pero no lo era en el supuesto especifico al que debía entenderse que se refería la solicitud del caso, esto es, al que amparaba la norma correspondiente al tratamiento previsto con motivo del Covid 19. Había ocurrido que en la solicitud no se especificó ni marcó la casilla referida a la aplicación del régimen especial en la situación excepcional provocada por la crisis del COVID 19. No obstante, la sentencia señala que, dada la naturaleza del fraccionamiento de pago solicitado, correspondieente a retenciones IRPF, y atendiendo también el momento en que esa solicitud se presentó, esto es, dentro del periodo recogido en la norma especial, sólo cabía obtener el aplazamiento aplicando dicha norma especial y no la norma general. De ahí que la sentencia concluya que procedía la estimación del recurso y acuerde la devolución del recargo y los intereses pagados por el retraso en el ingreso de dichas retenciones.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo por el que se practicó liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y frente a la resolución desestimatoria de la reposición formulada contra el acuerdo de imposición de sanción, que se anuló por falta de motivación, siendo la cuestión suscitada la referida la consideración de rentas exentas las dietas percibidas por el contribuyente y se estima parcialmente la pretensión ya que habiéndose admitiendo la existencia de una relación de prestación de servicios en régimen de dependencia y ajeneidad, pese a su condición de administrador, la deducibilidad de los gastos es negada por falta de necesidad de gastos de manutención y dicha necesidad se acredita por lo que se estima el recurso respecto de los gastos específicos de manutención, ya que no corresponde al trabajador acreditar la realidad del gasto, pero no respecto de los de locomoción, que se consideran no exentos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la liquidación practicada por el IRPF y contra el acuerdo sancionador derivado de la citada liquidación, siendo la cuestión controvertida la del cálculo de la ganancia patrimonial por causa de la venta en la escritura pública de unas participaciones de una entidad mercantil, considerando la Inspección como valor, el del patrimonio neto de dicha entidad según el balance correspondiente del ultimo ejercicio, lo que se entiende que es conforme a la normativa aplicable, ya que el hecho de que no exista vinculación entre las partes y sean las mismas independientes, no permite entender, como se pretende en la demanda que, el valor declarado sea el que hubieran convenido parte independiente en condiciones normales de mercado, ya que lo determinante es que tratandose de participaciones de sociedades que no cotizan en mercado regulado, con independencia de que exista o no vinculación ha de fijarse el valor real del mercado de unas participaciones sociales que no están admitidas a cotización, no habiéndose acreditado que el valor convenido fuera el del mercado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dimanante de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por no haber ingresado la deuda tributaria al haber deducido como gastos de la actividad los que no cumplían tal condición y la Sala tras remitirse a la sentencia dictada en el recurso interpuesto contra la liquidación por el IRPF y en donde se recogía que los gastos declarados en la actividad agraria realizada por el contribuyente para determinar el rendimiento neto de la actividad, a la vista de las facturas aportadas, si reunían los requisitos necesarios para su deducción al estar afectos los mismos a la actividad, por lo que el recurso contra la sanción debe correr suerte estimatoria pues se fundamentaba en que ciertos gastos no eran deducibles en contra de la apreciación de la Sala, lo que diluye el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Resumen: Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Resumen: Ejercicio por parte de la AEAT de una actividad de recalificación que vulnera no solo las normas sobre retenciones de estas retribuciones efectuadas a los administradores, en relación con los rendimientos obtenidos por razón de su condición de tales, sino también las propias reglas de distribución de la competencia para su regularización, contenidas en la LCE del País Vasco. Retenciones a cuenta de los rendimientos del trabajo personal. Teoría del vínculo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Servicio de Tributos Directo de la Hacienda Foral, que desestimó la reclamación interpuesta a su vez contra la Resolución por la que se practicó liquidación provisional por IRPF de cuatro ejercicios, por la inclusión en la base imponible de rendimientos no declarados y no justificados, frente a lo que se invoca que dichos ingresos procedían de bienes y derechos sujetos al impuesto, ya declarados por el patrimonio empresarial acumulado por el ejercicio de actividad mercantil realizada con anterioridad a la venta de la empresa y no se trataba de ganancias patrimoniales no justificadas, pero la Sala concluye que existe una presunción legal del carácter de rentas de los saldos bancarios comprobados en las cuentas bancarias del recurrente, sin que se pueda trasladar a la Administración la carga de acreditar la procedencia de dichos saldos, ya que la prueba del origen de los depósitos comprobados corresponde al contribuyente y no podía alcanzarse por vía de exclusión de los rendimientos declarados, sino por la inclusión de aquellos ingresos en el caso de rentas no sujetas o exentas o rentas declaradas o procedentes de ejercicios prescritos o respecto de los que se haya producido la caducidad, por lo que a lo sumo se podría considerar acreditado que el efectivo declarado en un ejercicio derivara de la operación de retorno explicada por el recurrente, pero no que de dicha operación comprenda el resto de los ingresos.
