Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos por IRPF y sanciones derivadas de los mismos, de cuatro ejercicios, interesándose por el recurrente respeto de dos de ellos la existencia de prescripción y en cuanto a los restantes la nulidad de actuaciones de la Inspección por la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento de inspección, así como se muestra la disconformidad con la cuantificación realizada de los rendimientos de trabajo del recurrente como socio de una mercantil. La Sala rechaza que la vulneración del derecho fundamental en relación con el domicilio de la sociedad tuviera incidencia en el resultado del procedimiento, por lo que se desestima el motivo de nulidad. No existe extemporaneidad por el hecho de que el inicio del procedimiento inspector no se iniciara en el año natural a que se refería el plan de inspección en que fue incluido el recurrente. Se aprecia la prescripción respecto de dos ejercicios dado que los acuerdos de liquidación se notificaron transcurrido el plazo de cuatro años y en cuanto al fondo se estima el recurso en cuanto a la valoración de la operación vinculada dando por buena la declaración de rendimientos de la actividad profesional del recurrente, e imputación a esa fuente y no a la de rendimiento de trabajo.
Resumen: La cuestión controvertida en las presentes actuaciones se ciñe a la aplicación de la reducción practicada sobre el rendimiento neto del capital inmobiliario por destinar los inmuebles arrendados a vivienda del inquilino ( vía plataforma Airbnb). De la normativa se concluye que la finalidad de la reducción controvertida se extrae que la finalidad de la modificación es precisamente mejorar el mercado del alquiler de viviendas.Es decir, no se trata de fomentar la actividad económica del alquiler con alcance general, interviniendo directamente en la economía a grandes rasgos, sino únicamente actuar en el mercado del alquiler para aumentar la oferta de viviendas disponibles, contribuyendo de esta forma a disminuir el precio.Ahora bien, es un requisito imprescindible que el inmueble debe estar destinado de manera efectiva a un uso de vivienda, que ha de interpretarse como una ocupación de carácter permanente y estable.La cuestión es si nos encontramos ante un verdadero arrendamiento de vivienda que permita aplicar la reducción, y en este punto la respuesta ha de ser necesariamente negativa, atendido, de una lado, a la finalidad del beneficio fiscal se trataba de un incentivo adicional para incrementar la oferta de viviendas arrendadas y de otro, que nos hallaríamos ante un tipo de arrendamiento que, al margen de su duración, no estaría por principio destinado a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario.
Resumen: Señala la Sala que para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF lo esencial no es la fecha en la que se entrega la vivienda o se adquiere el dominio de la vivienda de nueva construcción, sino el plazo en el que se reinvierte, el cual sí ha de ser inferior a dos años. Y ello porque la normativa aplicable no condiciona la aplicación de la exención a la entrega material de la vivienda construida o a la adquisición del dominio. En el caso, concluye la Sala, ha quedado acreditado que la ganancia patrimonial fue reinvertida en la adquisición de la nueva vivienda en el plazo de dos años, como resulta de los justificantes de los pagos efectuados y del certificado final de obra, y el hecho de que el dominio del inmueble no se hubiera adquirido en dicho plazo no impide la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular los actos impugnados y reconocer el derecho de la demandante a la exención aplicada en su autoliquidación por reinversión en su vivienda habitual.
Resumen: La AEAT considera en la liquidación que la recurrente no ha acreditado que el inmueble transmitido tuviera la consideración de vivienda habitual hasta algún día de los dos años anteriores. Señala la Sala que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.La residencia habitual en una vivienda es un hecho de fácil acreditación con la aportación de diferentes documentos que lo justifiquen. Remarca la Sala que dado que se pretende un beneficio fiscal, es al recurrente a quien corresponde la carga de la prueba y a tales efectos debe analizarse la prueba aportada por la recurrente. Hay datos, añade, que evidencian en gran medida la residencia en una vivienda como es la contratación de una línea de teléfono móvil o de internet asociada a la vivienda, el consumo de gas, electricidad y análogos. En relación con el certificado del padrón municipal se señala que, por sí solo, es insuficiente para acreditar la residencia habitual pues la inscripción se realiza por declaración unilateral del ciudadano al igual que sucede con los domicilios que figuran en diferentes recibos o documentos oficiales o bancarios, aun cuando muchos de ellos, tal y como se ha reflejado, son de fechas lejanas al ejercicio examinado. En el caso no hay elementos suficientes que acredite la residencia habitual.
Resumen: En el caso la Administración Tributaria había admitido la deducción por el actor en dos ejercicios anteriores del gasto repercutido por la sociedad profesional, lo que debe a juicio de la Sala debe valorarse a la luz de la doctrina de los actos propios. Señala la Sala como partida que de la doctrina de los actos propios se obtiene que la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo,modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Ahora bien, esta doctrina parte de dos presupuestos inequívocos y necesarios: uno que el acto propio, en cualquiera de sus manifestaciones, incluida la tácita, para que despliegue de futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora; segundo se exige para el acogimiento de la doctrina de los actos propios que no existan datos nuevos que la Administración al examinar y calificar en primera instancia las operaciones para desterrar situaciones anómalas, conflictos en la aplicación de la ley o simulación, contó con la totalidad de los datos, ni hubo elementos desconocidos u ocultados, ni aparecieron a posteriori hechos con relevancia determinante. Y concluye la Sala que ello obliga a que en el ejercicio examinado se admita la deducibilidad del gasto, al no existir motivos para darle al gasto un tratamiento diferente.
Resumen: La resolución recurrida sostiene que no es aplicable la exención a la ganancia patrimonial que corresponde a la parte proporcional a la cuota (80%) que pertenecía a la recurrente a partir de 2015; y ello conforme al criterio de que quien adquiere el inmueble, transmitido en 2007, en 2001 en proindiviso con su cónyuge; inmueble que constituye vivienda habitual del matrimonio, adquiriendo la otra mitad indivisa por la adjudicación, tras extinción del proindiviso en 2006, con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales.De manera que en relación con la mitad adquirida en 2006 se cuestiona si había o no constituido vivienda habitual al no haber transcurrido el plazo de residencia de 3 años desde su adquisición.La Sala rechaza esta tesis y señala que el requisito de la residencia habitual por 3 años continuados se predica respecto de la edificación y resulta chocante que una misma cosa indivisible, una vivienda que se habita ab initio en su totalidad a título de pleno dominio, aunque compartido, pueda a la vez constituir la vivienda habitual por distinto lapso de tiempo. Así atendiendo a la finalidad de la exención por reinversión en vivienda habitual la Sala concluye que en los casos de indivisibilidad en los que el obligado tributario ininterrumpidamente ha residido en la vivienda, entendemos que el cómputo del plazo de 3 años no puede fragmentarse y no ha de estarse a la fecha en que se produjo el acto interno de la comunidad, sino desde la adquisición de la cuota ind
Resumen: Parte la Sala de que en cuanto a la deducibilidad de los gastos serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente. Sobre la prueba y su carga señala la Sala que el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos. Correlativamente cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
Resumen: En el caso de autos, la cuestión se ciñe a determinar si el recurrente puede rectificar su autoliquidación del IRPF para aplicar la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF para los inmuebles arrendados destinados a vivienda habitual, habiendo declarado en su autoliquidación un importe como rendimientos del capital inmobiliario en régimen de atribución de rentas procedentes de una entidad. Señala la Sala que los bienes inmuebles que no se encuentran arrendados ni subarrendados, aunque estén destinados a serlo, en cuanto no generan rentas, no tributan por rendimientos del capital inmobiliario, pero sí procede en estos casos imputar como renta inmobiliaria la cantidad prevista en el art.85.1 LIRPF, en su caso, en proporción al número de días en que el inmueble no haya estado arrendado.Por ello el recurrente tendría que imputar renta inmobiliaria por los locales no arrendados. Y concluye la Sala que en el caso no se ha probado que la totalidad de los rendimientos netos obtenidos de la entidad se correspondan con el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, pues parte de esos rendimientos se derivarían de la imputación de rentas inmobiliarias de los locales que, consta, no estuvieron arrendados.
Resumen: Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha.
Resumen: La Sala desestima la alegación de la demanda relativa a que, si la AEAT requiere de la aportación de facturas para la prueba de los requisitos de la deducción, podría haberlas solicitado a la administración de fincas. Y es que la distribución de la carga probatoria es clara, y no es la administración sino, el administrado, el que debe probar los requisitos necesarios para que se le aplique un beneficio fiscal. Y, por otro lado, en cuanto a los medios probatorios reseña la Sala que es cierto que las facturas no constitiuyen un medio probatorio preferente y excluyente, no siendo el único medio aceptable; y en este sentido, esta sentencia va a proceder a valorar la totalidad de la prueba practicada, al no estar aportadas las facturas de los trabajos en las que se basa la solicitud de deducción del recurrente; no obstante ello se refleja la fragilidad de la prueba testifical o de la documental accesoria, distinta de las facturas, para poder acreditar la deducción pretendida.