Resumen: La liquidación impugnada incrementaba la base imponible del impuesto al excluir el método de estimación objetiva, lo que era debico a que la Administración tributaria actuante consideró que se trataba de un negocio familiar en el que participaban el contribuyente, su hermano y su padre, éste último ya jubilado en 2019, habiendo estado el contribuyente y su hermano enrolados en su buque, con lo que obtuvieron, además de las retribuciones por el trabajo por cuenta ajena, también rendimientos de la actividad de producción de mejillón de sus propias bateas, sirviéndose para ello del mismo buque. Así las cosas la sentencia llega a la conclusión de estimar el recurso partiendo de que en caso analogo, referente al padre y al hermando del contribuyente, ya se había señalado que en la actividad económica del mejillón era habitual compartir medios materiales, especialmente, el buque auxiliar de batea. Faltaba así que la ADministración hubiera acreditado la existencia de dirección común de las actividades realizadas. Pues bien, ademas de esa insuficiencia probatoria de la dirección común, la sentencia considera imprescindible estimar el recurso dada la anulación de la liquidación girada a los otros integrantes del grupo familiar .
Resumen: Remisión a la STS del 7 de noviembre de 2024, RC 2440/2023, y a la STS del 24 de marzo de 2025, RC 3782/2023. Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Determinación del valor de adquisición. Imputación temporal al ejercicio en el que la resolución que contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio deviene firme. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Consideración de ganancia patrimonial de los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa a los que pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: La Administración Tributaria actuante eliminó la deducción aplicada por adquisición de vivienda habitual al considerar, a la vista de los escasos consumos de los diferentes tipos de suministro, que la vivienda litigiosa no se utilizó en el ejercicio 2020 de forma habitual y permanente, incumpliendo la contribuyente del caso uno de los requisitos exigidos por la norma para poder aplicar la deducción pretendida. Pues bien, la sentencia, analizada la documentación incorporada al expediente administrativo, llega a la misma conclusión. Señala la sentencia que la contribuyente se había limitado a transcribir un pasaje de uno de los escritos de alegaciones presentados en la vía administrativa, insistiendo en que había probado el carácter habitual de la vivienda y haciendo recaer todo el peso de su impugnación en dos hechos, siendo el primero de ellos que era Guardia civil que trabajaba por turnos, y, en segundo lugar, que por razón de su trabajo debía desplazarse frecuentemente. La sentencia rechaza esas alegaciones por no servir para explicar los escasos consumos que se vinculaban a la vivienda litigiosa. Así las cosas, la sentencia concluye que la Administración había justificado la denegación del beneficio fiscal a la vista de la documentación de la que disponía, claramente reveladora de que la vivienda litigiosa en el año 2020 no constituía la vivienda habitual de la contribuyente.
Resumen: La Sala, en interpretación de los artículos 305, 323, 213.4 y 50 y 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, declara: 1.- El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos por el juego de los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; si bien la comparación de los ingresos con la cifra del Salario Mínimo Interprofesional constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad. 2.- Ahora bien, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación no procede cuando concurra el supuesto de hecho allí previsto, es decir, que perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual; sin que proceda, en tal caso, analizar la concurrencia o no del requisito de habitualidad. 3. A los efectos del artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal.
Resumen: Con anterioridad a la formalización de la demanda, la Administración estimó totalmente las solicitudes referidas a los ejercicios 2019 y 2020, continuandose el procedimiento únicamente por la pretensión relativa a los ejercicios 2018 y 2021 (en este último ejercicio, en el periodo comprendido entre el 1 y el 22 de enero de 2021).La razón base a la cual la Administración no reconoció la aplicación de la deducción por descendiente discapacitado a cargo en los ejercicios 2018 y 2021 fue debido a que el único informe médico aportado anterior al año 2021 era de fecha 28 de enero de 2019. Pues bien, la sentencia rechaza el criterio de la administración y aplica el suyo, conforme al cual si existen elementos que ponen de manifiesto que la minusvalía existía ya en el momento del devengo, aunque no se hubiese reconocido, ha de ser tomada en consideración para la correcta liquidación del tributo. Con ese punto de partida y aceptando que sobre el pretendiente del beneficoio fiscal recae la carga de la prueba de los hechos determinantes del mismo, en definitiva, la sentencia acepta que para llegar a esa acreditación el afectado cuenta con cualesquiera medios de prueba admitidos en Derecho, esto es, no se encuentra por tanto limitarlo a los certificados o resoluciones previstos en la normativa del impuesto y su desarrollo
Resumen: Declara la sentencia que se debe incardinar las líneas de alta tensión dentro de las instalaciones destinadas a la distribución de energía para poder afirmar que se trata de una construcción y, por tanto, que se trata de un bien inmueble, sin que sea preciso el desarrollo reglamentario de la ley del Catastro para llegar a dicha conclusión.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanciones asociadas, dichas liquidaciones que parten de la consideración por la Administración de que ha existido simulación de la actividad textil realizada por la comunidad de bienes y que todas las operaciones y ventas atribuidas a aquella corresponderían, en realidad, a la mercantil actora y tendrían que imputarse a esta, frente a ello se sostiene que no existe simulación y que es licito que un empresario individual opere a su vez con una mercantil de la que es socio mayoritario, además se invocan errores en las liquidaciones del IVA y la inexistencia de culpabilidad. La Sala concluye que dada la regulación de la figura de la simulación y la distinción entre la simulación relativa y la absoluta, así como el análisis de los indicios existentes, que existía simulación por la figura de la Comunidad de Bienes para beneficiarse de un régimen especial del IVA que supone un ahorro fiscal, sin que proceda la aplicación de la valoración de las operaciones vinculadas, ya que en este caso la comunidad no tiene actividad real, sin que se haya acreditado el error en la regularización practicada, si bien se estima el recurso en cuanto a la determinación de los ingresos que deben de ser descontados de las liquidaciones, confirmando las sanciones y rechazando la inconstitucionalidad invocada.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanciones asociadas, dichas liquidaciones que parten de la consideración por la Administración de que ha existido simulación de la actividad textil realizada por la comunidad de bienes y que todas las operaciones y ventas atribuidas a aquella corresponderían, en realidad, a la mercantil actora y tendrían que imputarse a esta, frente a ello se sostiene que no existe simulación y que es licito que un empresario individual opere a su vez con una mercantil de la que es socio mayoritario, además se invocan errores en las liquidaciones del IVA y la inexistencia de culpabilidad. La Sala concluye que dada la regulación de la figura de la simulación y la distinción entre la simulación relativa y la absoluta, así como el análisis de los indicios existentes, que existía simulación por la figura de la Comunidad de Bienes para beneficiarse de un régimen especial del IVA que supone un ahorro fiscal, sin que proceda la aplicación de la valoración de las operaciones vinculadas, ya que en este caso la comunidad no tiene actividad real, sin que se haya acreditado el error en la regularización practicada, si bien se estima el recurso en cuanto a la determinación de los ingresos que deben de ser descontados de las liquidaciones, confirmando las sanciones y rechazando la inconstitucionalidad invocada.
Resumen: Se trataba de caso en el que el contribuyente había efectuado una obra sobre la vivienda que excedía de una simple reforma, demoliéndose prácticamente toda, por lo que solicitó la modificación del precio de adquisición autoliquidado. La Administración Tributaria, al conocer de la rectificación pretendida, aceptó los gastos e impuestos abonados en relación a la declaración de obra nueva, pero no el valor de la misma que constaba en documento público. La controversia principal radicaba, pues, en que la Administración tributaria solo aceptó facturas como prueba de los costes de construcción, mientras que el contribuyente propuso usar el valor declarado en la escritura de obra nueva sobre la que ya se había liquiidado el Impuesto de Acto Jurídicos Documentados. Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque el contribuyente no cumplió con la carga que le incumbía, esto es, no aportó los elementos que acreditasen el coste de la inversión efectuada en el inmueble, indicando al respecto la sentencia que el contribuyente no aportó justificación documental que era imprescindible a tales efectos probatorios, como licencias de obras, proyectos, facturas, etc., que permitieran determinar la realidad, el coste y alcance de las reformas realizadas. La sentencia precisa al respecto que era insuficiente la aportación de la escritura de obra nueva, basicamente por haber sido otorgada muchos años despues de la construcción, con lo que no era posible darle el mismo valor que si esa escritura publica hubiera sido otorgada en momento proximo a la construcción.
Resumen: La sentencia comienza reconociendo, como todos ya aceptaban, que el contribuyente del caso, como farmacéutico, tenía la posibilidad de constituir lícitamente una mercantil para realizar la actividad de comercio de productos de parafarmacia, siendo lo que hizo, esto es, segregó la actividad de parafarmacia para realizarla a través de una sociedad mercantil con medios materiales y personales necesarios para ello.A partir de ahí, la sentencia precisa para llegar a la conclusión de estimar el recurso del contribuyente que no se estaba ante caso de simulación sino ante el ejercicio de una economía de opción. La sentencia considera que los indicios que la Inspección utilizó a los efectos de valorar que se trataba de una actividad simulada por parte de la sociedad eran en su mayoría los que permitían entender que se trataba del ejercicio real y efectivo de la actividad de parafarmacia por parte de la sociedad, con sus medios materiales y humanos, totalmente separados de la actividad de farmacia que realizaba el contribuyente del caso como farmacéutico; y se apreciaba de ese moido por la sentencia debido a que no coincidía la identidad de los órganos de decisión de la sociedad con la persona física ya que existían dos socios.Aunque el contribuyente del caso tuviera una posición mayoritaria, no existía absoluta identidad. En la actividad de parafarmacia también participaba una hija, siendo una vía que facilita el tránsito del negocio de parafarmacia del contribuyente a sus hijas
