Resumen: La sentencia tras analizar de marean pormenorizada las circunstancias del caso, concluye que, los hechos declarados probados invitan a concluir que el centro de intereses vitales del recurrente se encuentra en España. Además de quedar acreditado por la Inspección que, en los ejercicios 2013 a 2016, el recurrente ha residido en territorio español más de 183 días cada año, es en España donde se encuentran sus relaciones personales y económicas más estrechas: aquí vive su cónyuge e hijos menores convivientes y dependientes teniendo una vivienda permanente a su disposición, aquí ha adquirido participaciones de sociedades españolas gestionadas activamente en su desempeño empresarial y aquí tiene una rutina a través de las actividades sociales, deportivas y recreativas. Por tanto, el recurrente es residente fiscal en España y, en consecuencia, contribuyente del IRPF. Asimismo, en base a los hechos acontecidos y expuestos, ha de confirmarse la existencia de culpabilidad consistente, básicamente, en la ausencia de declaración de rentas mediante la falta de presentación de declaraciones.
Resumen: La Administración concluye que la actividad desarrollada por el obligado es una actividad de carácter lúdico, pues no obedece a un criterio económico o empresarial dadas las pérdidas continuadas que se producen, y que los gastos cuya deducción se pretende están relacionados con esta actividad.La cuestión a debate se centra en determinar si el recurrente ha ejercido la actividad económica que pretende y si los gastos cuya deducción reclama están relacionados con aquélla. En el presente caso, las dudas surgen respecto a la actividad económica efectivamente realizada: la principal agrícola sostenida por el recurrente o la lúdica/cinegética. Señala la Sala que la mera inexistencia de ingresos no significa, necesariamente y en todo caso, que el obligado no esté ejerciendo una actividad económica, pues es bien sabido que no siempre fructifican los esfuerzos profesionales, lo que no evita que sea indispensable realizar una serie de inversiones o gastos para lograr los objetivos. Ahora bien, aceptada dicha premisa, ello conlleva que sea el interesado quien ha de acreditar que despliega una conducta apropiada para el desarrollo de la actividad económica en cuestión y tendente a la efectiva obtención de ingresos. En el caso, no puede resultar indiferente el hecho de que la actividad declarada llevara muchos años generando pérdidas, y el tipo de gastos cuya deducción se pretende son gastos perfectamente compatibles con un uso puramente lúdico de la finca.
Resumen: Se trata de supuesto en el que la Administración tributaria entendió que la sociedad no tenía una actividad empresarial al margen de la actividad que desarrollaba el contribuyente del caso y dependían esencialmente de éste los ingresos obtenidos por los servicios prestados, en concreto por el carácter personalísimo de la prestación del servicio. Pues bien, la sentencia confirma esa apreciación, para lo que toma en cuenta que los clientes finales contrataban los servicios del contribuyente, los cuales, efectivamante, tenían carácter personalísimo.Concretamente, dado el carácter específico y singular de los servicios encomendados, únicamente el profesional que dispone de los conocimientos del mercado específico podía prestar tales servicios.Así las cosas, confirmada la liquidación tributaria, por lo que se refiere a la sanción impuesta al contribuyente del caso, la sentencia también la confirma, para lo que toma en cuenta que la culpabilidad aparecía adecuadamente explicada en el acuerdo sancionador, en el que se había resaltado que concurre cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física,no aportando valor añadido la labor de la persona física o siendo éste residual
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados en el Líbano como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF o la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.Aclarar si, los emolumentos abonados por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas deben entenderse que han sido abonados por servicios prestados para las Naciones Unidas, o por el contrario como servicios prestados en el Líbano país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2016.
Resumen: Atribuida a determinada entidad la exclusiva competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos de la instalación que daba derecho a la deducción fiscal en cuestion, la sentencia señala, en primer lugar, que ha de entenderse que la certificación expresiva del "reconocimiento previo" supone un mero requisito probatorio necesario para la gestión de la deducción, y no un presupuesto constitutivo del derecho a la deducción, el cual nace cuando la instalación se completa concurriendo los requisitos técnicos exigidos. Pues bien, en el caso ocurría que la certificación acreditativa exrtendida por la entidad competente se refería el año de la inversión en la instalación y su culminación, esto es, a 2019. En línea con ello, la factura relativa a la instalación también era de ese año, al igual que también lo era la trasferencia bancaria de pago. De ahí que la sentencia, tras apreciar también que el contribuyente del caso había igualmente cumplido adecuadamente el deber de conservar los justificantes de gasto y pago, en definitiva, concluye reconociéndole el derecho a la deducción aplicada oportunamente en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2019.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en precisar si, para determinar la imputación fiscal de ganancias patrimoniales no justificadas que describe el apartado segundo del artículo 11.5 LIRPF, deben tenerse en cuenta también, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras de su régimen económico, ponderando, por tanto, la presunción de ganancialidad de todos los bienes y derechos del matrimonio que contempla el artículo 1361 del Código Civil.
Resumen: Señala la Sala que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.En el caso la resolución sancionadora no contiene una motivación de la culpabilidad suficiente, pues no hace referencia alguna a las circunstancias personales del contribuyente y su posible intencionalidad en la comisión de la infracción, afirmando que el mero hecho de incluir determinados gastos como deducibles conlleva, sin más elementos de juicio, una falta de la diligencia exigible equivalente a la culpabilidad que se imputa. Ello resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas.
Resumen: El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria que tiene por objeto la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Más en concreto el procedimiento de comprobación limitada permite a los órganos de gestión ejercer su actuación de comprobación, mediante el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria e incluso de cualquier otro libro, registro y documento de carácter oficial con excepción únicamente de la contabilidad mercantil, así como de las facturas o documentos justificativos de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.En el presente caso, la oficina gestora se ha limitado a revisar la autoliquidación presentada y determinar si resultaban procedentes los gastos calificados como deducibles, para lo que ha examinado si el inmueble identificado por el contribuyente estaba afecto a la actividad profesional, llegando a la conclusión de que este extremo no ha sido probado.Es decir, ha revisado la aplicación de un beneficio fiscal, actuación que se incluye con carácter general en las facultades de gestión . Y Para ello no ha sido necesario una labor de investigación más profunda, sino que se ha partido de lo declarado por el interesado y de la documentación que tuvo a bien aportar para comprobar si efectivamente se cumplían los requisitos para aplicar la exención.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF (35) por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, si para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período íntegro cotizado o únicamente aquel en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia histórica existente sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble.