Resumen: La sentencia parte de la consideración de la jurisprudencia que había determinado que el dictado de diversas sentencias fijando una doctrina ha de asimilarse a la "circunstancia sobrevenida", al argumento novedoso, que habilita una segunda petición; y concluye que ello ha de ser así con independencia de la anterior cuantificación de la deuda del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y de la firmeza de determinados actos administrativos. Pues bien, con ese punto de partida la sentencia estima el recurso al proyectar al caso la jurisprudencia que, en sintonía con lo anterior, también había determinado que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1-1-1967 hasta el 31-12-1978, cualquiera que fuera su naturaleza jurídica, no habían sido susceptibles de deducción en la base imponible del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resultaba procedente la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo en consecuencia integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 17 de abril de 2024 (RC 651/2023) en la que se examinó un asunto análogo, y en la que se realiza una exposición del proceso que llevó a la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Se expresa también la figura de la responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE en la jurisprudencia del TJUE, así como en el régimen jurídico español, haciendo particular consideración sobre la incidencia en el pleito de la STJUE de 28/6/2022 (asunto C-278/20), puesto que esta sentencia cuestiona el régimen jurídico español en la materia. Se centra concretamente en las apreciaciones del TJUE acerca de la vulneración del principio de efectividad y, más concretamente, en la apreciación de resultar el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 contrario a dicho principio, por no prever una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada. Concluye la Sala considerando que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la UE. En este sentido, se resalta que la citada STJUE de 27 de enero de 2022 no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado por la normativa española, aunque si su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos. Además, como tanto el IRPF como el IS no están sujetos a armonización, en su regulación los Estados gozan de amplia libertad.
Resumen: La cuestión esencial es la que hace referencia a la deducibilidad de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración. En el caso presente, además de ser personal de alta dirección, desarrollaban sus funciones laborales ordinarias al margen de las que constituyen las propias del personal de alta dirección y la retribución de los administradores estaba perfectamente determinada en los estatutos sociales procede, por ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo, en este punto, con el consiguiente reconocimiento del derecho de la recurrente a la deducción de las remuneraciones del Consejo de Administración incluidas las del Consejero ejecutivo objeto de la regularización de los ejercicios examinados en el presente recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud de abono de indemnización fijada en Sentencia Penal firme por lesiones/perjuicios sufridos en el curso de una intervención policial, a cuyo pago fue condenado el causante de los mismos que, ulteriormente, fue declarado insolvente. A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en el que,- por hallarse inspirado en el principio dispositivo y de rogación de las partes litigantes, en méritos de referirse la tutela jurisdiccional a la defensa de derechos de naturaleza privada -, el allanamiento del demandado obliga al Tribunal a dictar Sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas por la parte actora en su correspondiente demanda, en el proceso contencioso-administrativo cuando es la Administración la que, por medio de su representante y director técnico, se allana, es preciso examinar, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, si concurren los requisitos a que los mismos aluden y que, con referencia al aspecto formal, exigen que se presente "testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos", y, en cuanto al fondo, que el allanamiento se halle ajustado al Ordenamiento Jurídico. Costas en el allanamiento. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si ha de tener la consideración o no como renta irregular, a los efectos previstos en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , del cobro por parte del obligado tributario, abogado de profesión, en un ejercicio concreto, de una prima final de éxito pactada con su cliente cuando las facturas correspondientes a los honorarios emitidas en cada ejercicio derivadas todas ellas de los servicios prestados a ese cliente se han considerado por el mismo como renta regular.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido- o si es necesario que acredite también el negocio jurídico del que proceden.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar el criterio de imputación de los honorarios fijados en el procedimiento de jura de cuentas contemplado en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien atendiendo a la regla general del artículo 14.1. b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, al tiempo de terminar el proceso en que se prestaron los servicios jurídicos o bien, al socaire de la regla especial del artículo 14.2.a) del mismo texto legal, que imputa las rentas al periodo en que adquiere firmeza la resolución judicial.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar (1) si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947. (2) Aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en los años 2017 y 2018, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta. Cuestiones ya resueltas en las SSTS de 8, 10 y 21 de abril de 2025 (recursos de casación 4077, 7834 y 6902/2023).
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas contra la liquidacion provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la sanción derivada de la misma. Siendo la cuestión controvertida la del alcance de la ganancia patrimonial derivada de la disolución y liquidación de una entidad mercantil de la que el recurrente era socio y en virtud de la cual se le adjudico un bien inmueble girándose la correspondiente liquidación por el Impuesto de Sociedade y dado que la normativa foral alude a los casos de separación de socios o disolución de sociedades en los que se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda, resulta que la parte de la renta obtenida por la mercantil, ha tributado conforme a las reglas del régimen de sociedades patrimoniales y desde un punto de vista contable, la operación de liquidación genera un resultado para aquélla, teniendo la consideración de beneficio social no distribuido y obtenido durante el período impositivo en los que la entidad ha tenido la consideración de sociedad patrimonial, por lo que la liquidación impugnada no resulta conforme a derecho, ya que la renta obtenida ha tributado ya en base a las reglas de las sociedades patrimoniales.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones acumuladas formuladas contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se planteaba en la liquidación la adjudicación al contribuyente del 50% del patrimonio correspondiente a la disolución y liquidación de una sociedad atendiendo al valor neto contable de un inmueble y dicha sociedad actuaba bajo el régimen de sociedades patrimoniales, habiendo sido objeto de comprobación limitada por esta operación, girándose la correspondiente liquidación provisional del impuesto de sociedades, por lo que la operación de liquidación ha teniendo la consideración de beneficio social "no distribuido" y obtenido durante el período impositivo en los que la entidad ha tenido la consideración de sociedad patrimonial y ha tributado en base a las reglas de sociedades patrimoniales, por lo que la liquidación por el IRPF no resulta conforme a derecho y como consecuencia de ello se anula la sanción.
