• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 4935/2023
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del TSJ de Andalucía y concluye que, en la presente ocasión, no puede fijar doctrina. Nótese que el auto de admisión está pensando en una comprobación de valores, realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT. Ya hemos visto que no estamos ante un procedimiento de esa naturaleza, estamos ante la determinación de un valor de mercado en el marco de una operación vinculada. Así lo ha visto también la sentencia de instancia. Esta ha procedido a la valoración de los informes obrantes en las actuaciones y se ha decantado por el realizado por la Administración. Esa valoración probatoria es inatacable en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 4023/2023
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión con interés casacional suscitada en este recurso se refiere al valor presuntivo, frente a las autoridades administrativas y judiciales nacionales, del certificado de residencia extendido por la autoridad fiscal de un país con el que España ha celebrado un Convenio para evitar la Doble Imposición (aquí, Reino Unido) para dar lugar a un conflicto de residencia al que haya de aplicarse las reglas de desempate del citado Convenio. La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial fijada, al respecto, en la STS de 12 de junio de 2023 (rec. 915/2022) en la que, en síntesis, se indica que (i) los órganos administrativo y judiciales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido el certificado de residencia fiscal por otro Estado ni pueden prescindir de su contenido; (ii) que debe presumirse la validez de dicho certificado por haberse suscrito el Convenio en el marco en el que se emite; y (iii) un Estado firmante no puede enjuiciar unilateralmente la existencia de un conflicto de residencia prescindiendo de la aplicación de las reglas de desempate incluidas en el Convenio de Doble Imposición. Partiendo de esta doctrina, la sentencia señala que, en este caso, a pesar de que la sentencia de instancia no se hace eco del certificado emitido por el Reino Unido, sí analiza plenamente la prueba disponible y, sobre la base de los criterios de desempate previstos en el Convenio, concluye que la residencia fiscal del recurrente se encuentra en España. Por tanto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
  • Nº Recurso: 1094/2020
  • Fecha: 11/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consideración juridica de la beca ICEX. Se plantea la no sujección y la exención. La vinculación a las consultas tributarias exige una identidad de supuestos que en este caso no se da, porque la invocada se refería a una beca para Kuwait, país con el que no existía Convenio para evitar la doble imposición, a diferencia del caso de Emiratos Árabes, que es el que nos ocupa, y cuyo contenido (artículo 19) es determinante del régimen de tributación de la beca. No hay vulneración de los principios de trato discriminatorio así como la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15576/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia ha señalado que los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se hubiera extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la la mnorma que permite la reducción de los rendimientos netos. Con ese punto de partida, la sentencia señala que en el caso la procedencia de la reducción se postulaba por el contribuyente precisamente al amparo de que el periodo de generación de los rendimientos obtenidos por su intervención en diversos procesos judiciales y actuaciones preparatorias fue superior a dos años. Pues bien, como quiera que ni en vía administrativa ni tampoco en el juicio se había planteado por la Administración que la reducción no resultase aplicable por razón de la obtención de forma habitual o regular de este tipo de rendimientos por el contribuyente, en definitiva, tras el examen de la prueba aportada al juicio, la sentencia concluye que el contribuyente había acreditado realmente que los rendimientos controvertidos se habían generado en un periodo superior a dos años, por lo que decide acoger el recurso a fin de que a dichos ingresos se les aplicase por la Administración actuante la reducción pretendida por el contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15571/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de renta por el contribuyente, entre las que se incluyen los rendimientos del trabajo.Ahora bien, la norma contempla, entre las rentas exentas, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos que en ella se establecen. La razón en base a la cual había sido confirmada la denegación de la rectificación interesada por el contribuyente fue porque no constaba elemento alguno que permitiera dirimir que el contribuyente estuviese empleado en un buque de bandera inglesa durante los ejercicios 2018 a 2021, ni qué número de días desempeñó sus labores, ni las retribuciones percibidas por su trabajo, y que tan solo constaba un certificado de empresa que relacionaba al contribuyente con la empresa contratista durante el mes de enero de 2018, pero sin aportar otra documentación oficial que permitiera conocer qué días de enero del 2018 realizó labores en el referido buque, dónde las realizó, si el reclamante participó en las mismas y qué parte de las retribuciones percibió por tal motivo. Con todo, la sentencia, examinadas las circunstancias que el caso concurrían y la jurisprudencia aplicable, conluye que se dabab los requisitos exigidos por la norma para que fuera reconocida la exención a que de refería la rectificación promovida por el contribuyente y desatendida pñor la Administración Tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 3711/2023
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del TSJ de Cataluña y reitera la doctrina sentada en la STS de 11 de noviembre de 2024, RC 2037/2023, donde se fijó como doctrina: «[c]onforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en relación con la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346 ) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, se aclara que dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF. [...]». En definitiva, la potencialidad del rendimiento viene dada por la naturaleza o destino del bien, al margen de que se produzca un efectivo rendimiento en sede del IRPF. En consecuencia, para el cálculo del límite de la cuota íntegra, a los efectos del artículo 31 de la LIP, debe computarse la vivienda habitual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15471/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la norma que regula la doble imposición internacional debía sumarse en el caso el Convenio con Gran Bretaña. Conforme a todo ello, la sentencia, para llegar a la conclusión de la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo, señala, en primer lugar, que la parte de la base liquidable generada en el extranjero se determina de forma proporcional a los rendimientos obtenidos en España y en el extranjero, sin que el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido diga lo contrario. La sentencia precisa que no lo dice el artículo 22 ni tampoco lo dice el artículo 20.1, invocado por el contribuyente del caso en su demanda, el cual se limita a establecer que las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en el Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.Además, la sentencia remarca que en el presente caso nos encontramos ante rentas o rendimientos obtenidos por el contribuyente como deportista, con lo cual sería de aplicación la norma del Convenio que dispone que las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15196/2025
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La liquidación impugnada incrementaba la base imponible del impuesto al excluir el método de estimación objetiva, lo que era debico a que la Administración tributaria actuante consideró que se trataba de un negocio familiar en el que participaban el contribuyente, su hermano y su padre, éste último ya jubilado en 2019, habiendo estado el contribuyente y su hermano enrolados en su buque, con lo que obtuvieron, además de las retribuciones por el trabajo por cuenta ajena, también rendimientos de la actividad de producción de mejillón de sus propias bateas, sirviéndose para ello del mismo buque. Así las cosas la sentencia llega a la conclusión de estimar el recurso partiendo de que en caso analogo, referente al padre y al hermando del contribuyente, ya se había señalado que en la actividad económica del mejillón era habitual compartir medios materiales, especialmente, el buque auxiliar de batea. Faltaba así que la ADministración hubiera acreditado la existencia de dirección común de las actividades realizadas. Pues bien, ademas de esa insuficiencia probatoria de la dirección común, la sentencia considera imprescindible estimar el recurso dada la anulación de la liquidación girada a los otros integrantes del grupo familiar .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15551/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración Tributaria actuante eliminó la deducción aplicada por adquisición de vivienda habitual al considerar, a la vista de los escasos consumos de los diferentes tipos de suministro, que la vivienda litigiosa no se utilizó en el ejercicio 2020 de forma habitual y permanente, incumpliendo la contribuyente del caso uno de los requisitos exigidos por la norma para poder aplicar la deducción pretendida. Pues bien, la sentencia, analizada la documentación incorporada al expediente administrativo, llega a la misma conclusión. Señala la sentencia que la contribuyente se había limitado a transcribir un pasaje de uno de los escritos de alegaciones presentados en la vía administrativa, insistiendo en que había probado el carácter habitual de la vivienda y haciendo recaer todo el peso de su impugnación en dos hechos, siendo el primero de ellos que era Guardia civil que trabajaba por turnos, y, en segundo lugar, que por razón de su trabajo debía desplazarse frecuentemente. La sentencia rechaza esas alegaciones por no servir para explicar los escasos consumos que se vinculaban a la vivienda litigiosa. Así las cosas, la sentencia concluye que la Administración había justificado la denegación del beneficio fiscal a la vista de la documentación de la que disponía, claramente reveladora de que la vivienda litigiosa en el año 2020 no constituía la vivienda habitual de la contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT
  • Nº Recurso: 3013/2022
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, en interpretación de los artículos 305, 323, 213.4 y 50 y 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, declara: 1.- El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos por el juego de los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; si bien la comparación de los ingresos con la cifra del Salario Mínimo Interprofesional constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad. 2.- Ahora bien, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación no procede cuando concurra el supuesto de hecho allí previsto, es decir, que perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual; sin que proceda, en tal caso, analizar la concurrencia o no del requisito de habitualidad. 3. A los efectos del artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal.

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